CE-52001-23-31-000-2010-00148-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00148-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE TUTELA - Inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prevalencia del derecho sustancial. Vulneración si se traslada con rigurosidad a la parte, la carga de no haber interpuesto los recursos para subsanar la demanda, ante dificultad en el conocimiento y seguimiento del proceso De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En consecuencia, cuando se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión (que lesionó los derechos fundamentales) debido a la falta de diligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde. No obstante la Sala resalta, que se aparta de la aplicación del principio de inmediatez por medio del cual el A quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, aplicar las reglas de excepción que deben observarse al calificar la razonabilidad del término de interposición de la Acción Constitucional. En este sentido, la demora en la presentación del recurso de amparo por parte de la tutelante, atiende a un motivo válido que justifica su inactividad, cual es su territorio de residencia y la ubicación del Juzgado demandado. En efecto, la señora Aide Rocío Cerón instauró inicialmente un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa de Economía Mixta “Centrales Eléctricas de Nariño” cuyo conocimiento correspondió en primera
instancia al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Unión Nariño, lugar donde habita la tutelante. No obstante dicho proceso, en razón del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Ordinario y los Juzgados Administrativos de la ciudad de Pasto, fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, quien después de un año y medio, finalmente resolvió que quien debía conocer era el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Para la Sala, es evidente que el tránsito del expediente entre las distintas jurisdicciones y su ubicación en el Consejo Superior de la Judicatura, constituyen un evento que no puede perderse de vista, como quiera, que el acceso a la información se diluye, dadas las circunstancias geográficas que versan entre el lugar de origen de la tutelante y la ciudad Capital en donde en definitiva, se desató el conflicto de competencia que se suscitó frente al conocimiento de su demanda. La falta de oportunidades para el seguimiento de la demanda interpuesta, contribuyó de manera relevante para que la actora no pudiera conocer de los Autos de 8 de agosto, 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2008, por medio de los cuales, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, acató lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, y declaró la nulidad de todo lo actuado, concediendo un término de 5 días para adecuar la demanda a los términos del numeral 9 del artículo 75 del C.C.A. Ante la falta de conocimiento del contenido de dichas providencias, la accionante no pudo acudir a la instancia judicial para adecuar el trámite de su demanda y en
consecuencia, se produjo su rechazo. Para esta Sala de Desición, la situación expuesta involucra el derecho de acceso a la administración de justicia, dispuesto en el artículo 229 Constitucional, como quiera, que la función que constitucionalmente y legalmente tiene la administración de justicia es la de darle prevalencia en todas sus actuaciones al derecho sustancial, como bien lo expresa el artículo 228 de la Carta Política, haciendo efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades. En este sentido, se advierte que las decisiones judiciales censuradas de quedar en firme, vulnerarían el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, pues trasladarían a la tutelante, la carga de no haber interpuesto los recursos pertinentes para subsanar la demanda, supuesto que como ya se ha dicho, no puede ser exigido en toda su rigurosidad, pues se atiende a la dificultad en el conocimiento y seguimiento del proceso y aunado a ello, a la mora en la que se incurrió por parte de las Instancias Judiciales para decidir un asunto de competencia que superó los siete meses para su resolución. Es claro para la Sala que en función de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se procederá a tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la petente y en razón de ello, los efectos de las providencias enjuiciadas deberán enervarse a fin de materializar la protección de los derechos aludidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración del acceso a la administración de justicia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de agosto de
2010, Exp. 2010-00149, MP. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00148-01(AC)
Actor: AIDE ROCIO CERON Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Aide Rocio Cerón, contra la providencia de 9 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó por improcedente la Acción de Tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Hechos 2.1 Describió, que presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa “Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR, S.A. E.S.P.” cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Unión Nariño. 2.2 Un año después de que dicho proceso se encontraba al Despacho para fallo, el Juez de conocimiento mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, se
declaró sin jurisdicción y competencia para continuar tramitando el mismo, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley “1.107 del 27 de diciembre de 2006”. (sic). 2.3 En consecuencia de lo anterior, dicho Juzgado envió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, correspondiéndole al Segundo Administrativo, quién a su vez, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su decisión. Finalmente esta Corporación, después de un 1 año y medio y sin ofrecer una comunicación a las partes, resolvió que la competencia correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 2.4. Desatada la controversia, el Juzgado competente, ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a las formalidades de la Acción de Reparación Directa, para lo cual “presuntamente” otorgó un término de 5 días. 2.5 Expresó, que ante la ausencia de notificación de la citada orden, no fue posible subsanar la demanda y en razón de ello, el Juzgado en cita procedió a declarar su rechazo y su correspondiente archivo. 2.6. A su juicio, la precitada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales invocados en protección, como quiera, que desconoce la regla de notificación personal de la “primera providencia que se dicte en todo proceso” prescrita en el artículo 314 del C.P.C. 2.7 Finalmente expresó, que dicho proceso está viciado de “nulidad absoluta” toda vez, que al iniciar un nuevo trámite en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin notificar personalmente a los demandantes y demandados, se violó el derecho
al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Contestación de la solicitud de tutela. 3.1 Juzgado Segundo Administrativo de Pasto En lo que respecta al caso concreto, expresa que la primera providencia que se profirió dentro del proceso, alude a la que ordenó estarse a lo resuelto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, misma que no corresponde a la providencia de que trata el artículo 314 del C.P.C., como quiera que éste sólo impone la notificación personal de la primera providencia al demandado, ya que el demandante, conoce de la existencia del proceso y del conflicto de competencia negativo planteado al interior del mismo.
Manifestó, que la presente acción se interpone casi dos años después de haberse asignado el conocimiento a ese Despacho, contrariando el principio de inmediatez, junto con la falta de ejercicio de las oportunidades procesales para pronunciarse al respecto.
4. El fallo Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 9 de junio de 2010, rechazó por improcedente la acción, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez que exige el recurso de amparo y a la vez, porque no es viable acudir a este medio para subsanar los errores que no fueron conjurados dentro del trámite procesal.
5. La Impugnación.
Por intermedio de apoderado judicial la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, expresando que el Juzgado accionado interpreta indebidamente el contenido del artículo 314 del C.P.C., toda vez, que el enunciado jurídico no distingue a quien debe hacerse la notificación personal del auto, pues este
prescribe que será en “general” (sic), por lo que debe entenderse que es a todos los interesados en el proceso. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, no comparte este argumento, toda vez, que insiste en que no conocía el estado final del proceso y en razón de ello, no le era posible ejercer los recursos oportunamente. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 32° del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 9 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
2. Presentación del Caso.
La señora Aidé Rocio Cerón interpuso Acción de Tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifestó, que dicho Juzgado desconoció los derechos en cita, al omitir notificar en forma personal la primera providencia dictada en la demanda ordinaria instaurada contra la Empresa Electrificadora de Nariño, en la que se ordenaba adecuar la demanda a las prescripciones del procedimiento administrativo, por lo que se le despojó de la posibilidad de subsanar la demanda y evitar con ello el archivo del proceso. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Peticionó en consecuencia, ordenar el desarchivo, decretar la nulidad de todo lo
actuado y dar inicio al proceso de Reparación Directa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, rechazó por improcedente la acción, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, y además de ello, porque la accionante no ejercitó los mecanismos procesales de los que dispone el proceso ordinario. El fallo fue objeto de impugnación por parte de la tutelante, manifestando que el Juzgado accionando incurre en error al interpretar el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, como quiera, que no es cierto que la primera providencia que se dicta en un proceso, solo es susceptible de notificación personal al demandado, pues en su criterio, la norma prevé que deberá realizarse a todos los interesados del proceso.
3. Problema Jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la actuación del Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora Aide Rocío Cerón, por no haberle notificado personalmente la providencia mediante la cual se acogía a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia que se había suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Unión Nariño y el Juzgado demandado.
4. Fundamentos de Decisión.
Para la Sala, la situación expuesta está llamada a resolverse a la luz del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como pasa a explicarse: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En consecuencia, cuando se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión (que lesionó los derechos fundamentales) debido a la falta de diligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde. No obstante la Sala resalta, que se aparta de la aplicación del principio de inmediatez por medio del cual el A quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, aplicar las reglas de excepción que deben observarse al calificar la razonabilidad del término de interposición de la Acción Constitucional. En este sentido, la demora en la presentación del recurso de amparo por parte de la tutelante, atiende a un motivo válido que justifica su inactividad, cual es su territorio de residencia y la ubicación del Juzgado demandado. En efecto, la señora Aide Rocío Cerón instauró inicialmente un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa de Economía Mixta “Centrales Eléctricas de Nariño” cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Unión Nariño, lugar donde habita la tutelante. No obstante dicho proceso, en razón del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Ordinario y los Juzgados Administrativos de la ciudad de Pasto, fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, quien después de un año y medio, finalmente resolvió que quien debía conocer era el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Para la Sala, es evidente que el tránsito del expediente entre las distintas
jurisdicciones y su ubicación en el Consejo Superior de la Judicatura, constituyen un evento que no puede perderse de vista, como quiera, que el acceso a la información se diluye, dadas las circunstancias geográficas que versan entre el lugar de origen de la tutelante y la ciudad Capital en donde en definitiva, se desató el conflicto de competencia que se suscitó frente al conocimiento de su demanda. La falta de oportunidades para el seguimiento de la demanda interpuesta, contribuyó de manera relevante para que la actora no pudiera conocer de los Autos de 8 de agosto, 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2008, por medio de los cuales, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, acató lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, y declaró la nulidad de todo lo actuado, concediendo un término de 5 días para adecuar la demanda a los términos del numeral 9 del artículo 75 del C.C.A. Ante la falta de conocimiento del contenido de dichas providencias, la accionante no pudo acudir a la instancia judicial para adecuar el trámite de su demanda y en consecuencia, se produjo su rechazo. Para esta Sala de Desición, la situación expuesta involucra el derecho de acceso a la administración de justicia, dispuesto en el artículo 229 Constitucional, como quiera, que la función que constitucionalmente y legalmente tiene la administración de justicia es la de darle prevalencia en todas sus actuaciones al derecho sustancial, como bien lo expresa el artículo 228 de la Carta Política, haciendo efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades. En este sentido, se advierte que las decisiones judiciales censuradas de quedar
en firme, vulnerarían el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, pues trasladarían a la tutelante, la carga de no haber interpuesto los recursos pertinentes para subsanar la demanda, supuesto que como ya se ha dicho, no puede ser exigido en toda su rigurosidad, pues se atiende a la dificultad en el conocimiento y seguimiento del proceso y aunado a ello, a la mora en la que se incurrió por parte de las Instancias Judiciales para decidir un asunto de competencia que superó los siete meses para su resolución. La Sala resalta, que un criterio de protección semejante al que se alude en la presente providencia, se otorgó por esta Sala de Subsección en el caso de la ciudadana Gladys Ordóñez Meléndez, quien en situación de igualdad a la tutelante, promovió proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra la Empresa de Economía Mixta Centrales Eléctricas de Nariño. Habiéndose expresado lo siguiente: “Aun cuando obra en el expediente es necesario reiterar que la actora, quien implora justicia, reside en la vereda “El Guabo” del Municipio de la Unión -Departamento de Nariño, localidad donde funciona el Juzgado Civil del Circuito, en el que inicialmente radico la demanda. Por su parte, el Juzgado Administrativo tiene su sede en Pasto (Nariño) y el Consejo Superior Sala Disciplinaria, en Bogotá. La ubicación geográfica de los citados despachos judiciales, invita a reflexionar sobre la situación de una persona que está pendiente de su demanda y se encuentra en las condiciones descritas”2.
Conforme a la posición sostenida en dicha sentencia, es claro para la Sala que en función de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se procederá a tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la petente y en razón de ello, los efectos de las providencias enjuiciadas deberán enervarse a fin de materializar la protección de los derechos aludidos.
5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 9 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó por improcedente la Acción de Tutela. En su lugar se dispone: TUTÉLESE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Aide Rocio Cerón. Para el efecto se dispone: 2 Acción de Tutela. CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Expediente N ° 2010-00149-01
DÉJESE SIN EFECTO la providencia de 18 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por medio de la cual rechazó la demanda presentada por la actora y ordenó el archivo del expediente, en consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a conceder un término de 5 días al apoderado de la señora
Aide Rocio Cerón para que adecue la demanda a la Acción de Reparación Directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.