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CE-52001-23-31-000-2010-00214-01(39360)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2010-00214-01(39360)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD - Concepto. Configuración. Fundamento normativo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de caducidad de la acción, ver Sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Tercera, el 11 de mayo de 2000, Exp.: 12200.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición forzada / DESAPARICION FORZADA - Privación de la libertad por miembros de las FARC En lo relacionado con el asunto sub lite, la Sala encuentra que la parte actora en uso de la acción contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la desaparición del soldado Gildardo Pabón Perdomo en el año de 1998, cuando se encontraba prestando servicios al Batallón de Infantería No. 25 en Puerto Asís, Putumayo, y quien presuntamente fue privado de la libertad por miembros del grupo al margen de la ley FARC E.P., lo que necesariamente nos lleva a analizar el delito de desaparición forzada. DESAPARICION FORZADA - Delito de lesa humanidad. Instrumentos de protección contra la desaparición forzada. Protección internacional y nacional. Violación a los derechos humanos / DELITO DE DESAPARICION FORZADA - Tipificación. Concepto. Características La desaparición forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en el año de 1983 por la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante Resolución 666 XIII-0/83. Entre los años 1990 y 2007 se firmaron varios instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzosa de personas, a saber: i).En 1992 la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 47/133 del 18 de diciembre); ii). En 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. iii). La tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. iv). Y finalmente en el 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó el texto de la Convención Internacional para la protección de todas las personas

contra las desapariciones forzadas […]. Por su lado, esta Corporación ha considerado que este delito constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma. El legislador también tipificó la desaparición forzosa como delito en la Ley 589 de 2000 y 599 del mismo año considerándola como la privación de la libertad a la que es sometida una persona por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley. También incurren en el delito, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, que realice la conducta descrita anteriormente. De lo anteriormente expuesto se concluye que la desaparición forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con la aparición de la víctima o con el conocimiento de su paradero.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del delito de desaparición forzada, revisar las providencias del Consejo de Estado, Auto del 10 de diciembre de 2009, Exp.: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), M.P.: Ruth Stella Correa Palacios; Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Exp.: 70001-23-31-000-1993-456101(12812), M.P.: Ricardo Hoyos Duque.

DESAPARICION FORZADA - Elementos para que se configure en delito Entonces, para que se constituya el delito deben concurrir varios elementos: i).Que exista privación de la libertad de una o varias personas, cualquiera que sea su forma; ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización de éste, o por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley. DESAPARICION FORZADA - Término de caducidad de la acción En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la justicia para

aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados. Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que el soldado Gildardo Pabón Perdomo se encuentra desaparecido desde 1998, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de reparación directa, toda vez que éste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata del delito de desaparición forzada, ver Auto del Consejo de Estado, del 10 de diciembre de 2009, Exp.: 50001-23-31-000-2008-0004501(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360)

Actor: MARIA ROSELIA PERDOMO DE PABON Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 6 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 1998 el conscripto GILDARDO PABÓN PERDOMO orgánico del Batallón de Infantería No. 25, adscrito a la vigésima cuarta brigada, desapareció en Puerto Asís, Putumayo. Desde ese día se iniciaron las gestiones y una intensa labor de búsqueda sin que hubiese sido posible encontrarlo, ni se tuviese conocimiento de su paradero o sobrevivencia. (Fl. 25-26 C.2).

La familia del señor Pabón Perdomo recibió el 14 de agosto de 1999, constancia suscrita por el capitán Carlos Augusto Ramírez del Cuartel General de la Tercera División, en la que se les comunicaba que se encontraba secuestrado por el frente 48 de las FARC. Este grupo revolucionario al margen de la ley no suministró ninguna prueba de supervivencia, ni dio noticias de su paradero. (Fl. 26 y 36 C.2).

La señora Luz Elena Pabón Perdomo, por intermedio de apoderado interpuso demanda de presunción de muerte por desaparecimiento, la cual correspondió por reparto del 30 de abril de 2002 al Juzgado Décimo de Familia del Distrito de Cali. Mediante Sentencia No. 11 el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 26 de febrero de 2007, declaró la muerte presunta del desaparecido Gildardo Pabón Perdomo, providencia que fue confirmada mediante consulta por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala de Familia el 21 de febrero de 2008. Dicho proveído quedó en firme el 28 del mismo mes y año1. El 13 de Julio de 2010 los señores MARÍA ROSELIA PERDOMO DE PABÓN,

RICARDO PABÓN ACOSTA, MARÍA NELLY PABÓN PERDOMO, EDUAR

PABÓN PERDOMO, MEIRO PABÓN PERDOMO, WILLIAM PABÓN PERDOMO, RODRIGO PABÓN PERDOMO Y LUZ ELENA PABÓN PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se declarase la responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del conscripto GILDARDO PABÓN PERDOMO, declarado muerto por desaparecimiento2. El Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 26 de agosto de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente:

“(…)En el caso de marras si bien es cierto que el fundamento de la acción es el desaparecimiento del señor GILDARDO PABÓN PERDOMO, hecho acaecido el 26 de noviembre de 1998, no es menos cierto que la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue declarada judicialmente mediante sentencia de 26 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali (V.), decisión que se confirmara mediante fallo de 15 de febrero de 2008, expedido por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual quedó en firme el 28 de febrero del mismo año. Teniendo en cuenta el contenido del ordinal 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ….(…)… y por cuanto en ningún momento en la providencia de familia se expresa que el 1 Folio.32 -C.2 2Folios 66 – 86 C 2 desaparecimiento fuere forzado, ni se menciona esta situación en la demanda, y por cuanto la declaratoria de muerte presunta ocurrió y quedó en firme en un lapso cronológico anterior al límite enunciado en la norma, se hace necesario concluir que la acción incoada se interpuso por fuera de los términos que establece la Ley (8 de julio de 2010) y, por tanto, se encuentra caducada por lo cual la Sala rechazará de plano la demanda”. (fls. 88-89 C. Ppal). El Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, y estando dentro del término de ley para ello3, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación.

Fundamentó y desarrolló el recurso basado en la denuncia penal por secuestro instaurada por el entonces Comandante del Batallón de Infantería No. 25 el 14 de diciembre de 1998, por el desaparecimiento del conscripto GILDARDO PABÓN PERDOMO ante la Fiscalía del Putumayo, al considerar que en razón a lo anterior, el término de caducidad debió contabilizarse según lo establecido en inciso 2° del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal. Así mismo, manifestó que en este caso particular se reúnen los presupuestos establecidos por esta Corporación para que se configure la desaparición forzada a saber: 1). Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma sin amparo legal. 2). Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o consentimiento. 3). Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona. 4). Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes4. 3 Artículo 68 Ley 1395 de 2010: Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto

recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de apelación. ..(…)… 4Folios 94-95 C. Ppal

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. –en concordancia con el artículo 143 ibídem--.

La Caducidad de la Acción de Reparación Directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido5.

Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: 5 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Inc 2°-Adicionado. L.598 /2000, art. 7°. Sin embargo, el término de caducidad de la

acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Observamos pues, que la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo relacionado con el asunto sub lite, la Sala encuentra que la parte actora en uso de la acción contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la desaparición del soldado Gildardo Pabón Perdomo en el año de 1998, cuando se encontraba prestando servicios al Batallón de Infantería No. 25 en Puerto Asís, Putumayo, y quien presuntamente fue privado de la libertad por miembros del grupo al margen de la ley FARC E.P., lo que necesariamente nos lleva a analizar el delito de desaparición forzada. De la Desaparición Forzada de Personas La desaparición forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en el año de 1983 por la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante Resolución 666 XIII-0/83. Entre los años 1990 y 2007 se firmaron varios instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzosa de personas, a saber: i).En 1992 la

Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 47/133 del 18 de diciembre); ii). En 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. iii). La tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. iv). Y finalmente en el 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó el texto de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. La Resolución 47/133 de 1992 proferida por la Asamblea General de la ONU estableció la prohibición de las desapariciones forzadas y la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley . En el mismo sentido, en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas6 los estados parte considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, y que viola

múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable; y reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad, definió en su artículo 2° esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Nuestra Constitución Política en su artículo 12 dispuso que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Observamos como el espíritu del legislador, en armonía con las 6 Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. disposiciones internacionales, y poniendo de presente la situación particular del estado colombiano, quiso revestir esta agresión a la libertad del hombre, a su convivencia social, a la paz y a la tranquilidad7, de un valor constitucional cuyo alcance es el de derecho fundamental, motivo por el cual el concepto internacional fue ampliado al considerar que esta transgresión resulta imputable no sólo a los agentes del Estado, sino también a todo aquel particular que perteneciendo a un grupo al margen de la Ley prive de la libertad a otro conciudadano.

“El Artículo 12 de la Constitución Nacional es más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo anteriormente, la Carta colombiana prohíbe la desaparición forzada y la tortura en los casos en que su práctica sea por un particular”8. (Negrillas fuera de texto). Por su lado, esta Corporación ha considerado que este delito constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma9. El legislador también tipificó la desaparición forzosa como delito en la Ley 589 de 2000 y 599 del mismo año considerándola como la privación de la libertad a la que es sometida una persona por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley. También incurren en el delito, el servidor 7 Auto de 19 de julio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01514-1(31135) C.P.: ENRIQUE GIL BOTERO Actor: HECTOR JAIME BELTRAN PARRA Demandado: NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C587 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 10 de diciembre de 2009 Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528) Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional, C.P. Ruth Estella Correa Palacios. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación –DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque. público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, que realice la conducta descrita anteriormente. De lo anteriormente expuesto se concluye que la desaparición forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con la aparición de la víctima o con el conocimiento de su paradero. Entonces, para que se constituya el delito deben concurrir varios elementos: i).Que exista privación de la libertad de una o varias personas, cualquiera que sea

su forma; ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización de éste, o por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley. En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción10, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados. Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que el soldado Gildardo Pabón Perdomo se encuentra desaparecido desde 1998, sin

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto de 10 de diciembre de 2009, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Estella Correa Palacios. que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de reparación directa, toda vez que éste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario11. Todo lo anterior nos conduce a concluir que la acción incoada no ha caducado, por tanto se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que consideró que la acción se interpuso por fuera de los términos que establece la ley, teniendo como fundamento la declaración de muerte presunta proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por encontrarnos frente a una situación diferente a la allí prevista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE: Primero. Revocase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de agosto de 2010, y en su lugar ADMITASE la demanda presentada por los actores en beneficio de la acción de reparación directa. Segundo. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala 11 Folio 96 C. Ppal

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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