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CE-52001-23-31-000-2010-00255-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2010-00255-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES PUBLICASfundamentos constitucionales / LIQUIDACION Y SUPRESION DE ENTIDADES - Busca proteger derechos de los consumidores Contra lo afirmado por el actor, un proceso de liquidación de una entidad ineficiente, antes que violar los derechos colectivos, busca que la prestación del servicio público sea eficaz y eficiente. Además, la eficaz prestación del servicio de salud no se encuentra supeditada a la existencia de un determinado prestador o entidad, ya que el servicio de salud puede prestarse por otra entidad Hospitalaria de la misma categoría que se encuentre en aquel Municipio.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 16 de marzo de 2012, Expediente 2005 – 0053, en cita ACCION POPULAR - Procedencia contra actos administrativos si se amenazan o vulneran derechos colectivos. Desarrollo jurisprudencial MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto Esta Corporación ha señalado que la moralidad administrativa tiene las siguientes características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador y aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) de ordinario, la violación de este derecho colectivo implica vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2005, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Exp: (AP) 66001-23-31-000-2004-00601-01, en cita.

PATRIMONIO PUBLICO - No se acreditó afectación en proceso de liquidación de entidad Así las cosas, de las pruebas allegadas tampoco se observa la existencia de actuaciones, omisiones o decisiones administrativas de las entidades demandadas que pongan en peligro el derecho colectivo a la protección del patrimonio público. Por el contrario, el Departamento de Nariño, el IDSN y la Alcaldía de Túquerres suscribieron el convenio de desempeño No. 412 de 5 2009 (noviembre 5), con el objeto de garantizar la correcta destinación de los recursos que se otorguen para la reorganización operativa de la nueva E.S.E Hospital San José del Municipio de Túquerres, en el que se especifica el valor y la destinación de los dineros que la financiaron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00255 01(AP)

Actor: LUCIO BERNARDO ALMEIDA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE

NARIÑO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO IDSN,

MUNICIPIO DE TÚQUERRES Y LA SOCIEDAD SERVICIOS ESPECIALIZADOS TRIBUTARIOS S.A., SET COLOMBIA S.A Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 2

de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, declaró improcedente la acción respecto de las demás pretensiones y negó al actor el reconocimiento del incentivo económico.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de julio de 2010, el ciudadano LUCIO BERNARDO ALMEIDA, ejerció acción popular contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Nariño, el Instituto Departamental de Salud de Nariño - IDSN, el Municipio de Túquerres y la sociedad Servicios Especializados Tributarios S.A., SET Colombia S.A, para reclamar protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos - El Hospital San José de Túquerres originalmente, antes del año 2001 fue una fundación de beneficencia pública que prestaba asistencia médica y hospitalaria, sujeta a las normas del derecho privado y sin ánimo de lucro. - El Decreto 3130 de 19681, definió en el artículo 5° a las Fundaciones o Instituciones de Utilidad Común así: “son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social conforme a la voluntad de los fundadores. Dichas instituciones, como personas jurídicas

1 “Por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del Orden Nacional” Derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. que son, están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración”. - El Hospital San José de Túquerres como institución o fundación de utilidad común, estaba vinculado al Sistema Nacional de Salud como entidad de derecho privado para la prestación del servicio público de salud, advirtiendo que no hacía parte de la administración pública, pero sí se encontraba vinculado a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico y vinculación de sus servidores con carácter de trabajadores oficiales, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de agosto de 1975. - A través del Acuerdo No. 001 de 2001 (enero 17)23, el Concejo de Túquerres modificó la naturaleza jurídica del Hospital, convirtiéndola en Empresa Social del Estado del orden municipal, acto que nació a la vida jurídica y aún goza de presunción de legalidad, sin que hasta el momento se haya declarado su nulidad. - La Junta Directiva del Hospital San José de Túquerres E.S.E, en cumplimiento del anterior acto administrativo expidió el Acuerdo No. 002 de 2001 (abril 25)4, para regular el régimen de personal y otros aspectos de su administración en el Hospital, como la clasificación de los servidores. - En cumplimiento del parágrafo del artículo 22 ídem, el representante legal de la Fundación San José de Túquerres, la Alcaldesa Municipal de

Túquerres y el Gerente de la Nueva Empresa Social del Estado suscribieron el 1° de marzo de 2001 el “Acta de cesión, transferencia y entrega de los funcionarios de la fundación Hospital San José de Túquerres 2 En el artículo 1°, dispuso: “Modifícase la naturaleza jurídica del Hospital San José de Túquerres a partir de la vigencia del presente Acuerdo, en Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden Municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a Dirección Local de Seguridad Social en Salud integrante del Sistema General de Seguridad Social, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios” 3 En cuanto a su personal, señaló: “artículo 22: Régimen de Personal: Las personas que se vinculen a la Empresa tendrán carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y demás disposiciones que la reforman, modifiquen adicionen o sustituyan, entendidos éstos últimos como aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en el Hospital San José de Túquerres – Empresa Social del Estado.

Parágrafo: A partir de la vigencia del presente Acuerdo la planta de personal existente en la Fundación Hospital San José de Túquerres será transferida por el organismo competente a la Empresa Social del Estado, y éste a su vez lo recibirá en igualdad de condiciones laborales en las que se encuentran

actualmente, sin perjuicio de continuidad” 4 “Por el cual se adopta el Estatuto del Hospital San José de Túquerres – ESE”. En su artículo 51, la Empresa adopta el régimen de Carrera Administrativa y se ajusta a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 (junio 11), modificado por la Ley 909 de 2004 (septiembre 223), y las demás disposiciones legales que las reglamente, complemente o adicione. al Hospital San José de Túquerres Empresa Social del Estado“, dejando constancia de la existencia de una convención colectiva de trabajo ya existente entre la Empresa Cesionaria Fundación Hospital San José de Túquerres y los sindicatos ANTHOC y SINTRAH SAN JOSE La E.S.E, la cual fue aceptada por la cesionante. - En la referida Acta se señala que la nueva E.S.E adopta el plan de cargos del Hospital San José de Túquerres y el área de influencia constituida por los Centros de Salud de Yascual y Santander, con vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2000 según la Resolución No. 0275 de 2000 (marzo 29), modificada por la Resolución No. 1339 de 2000 (diciembre 18). - La planta de personal transferida consta de 127 cargos en los cuales se encuentran nombrados 126 trabajadores con vinculación laboral privada, razón por la que no se necesitó dictar actos administrativos de vinculación y continuaron rigiendo los contratos como las cláusulas convencionales que estaban beneficiando a los trabajadores en la empresa cedente. - El 18 de marzo de 2005, la E.S.E Hospital San José de Túquerres y los

sindicatos ANTHOC y SINTRAH SAN JOSE firmaron un Acuerdo reglamentario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de noviembre de 2000 entre la Fundación San José y los sindicatos, ratificando los derechos y beneficios adquiridos convencional y legalmente para los trabajadores vinculados antes de la transformación de la Fundación Hospital San José de Túquerres en Empresa Social del Estado. - De la revisión de la convención colectiva de trabajo y del Acuerdo Reglamentario suscrito, concluyeron que la E.S.E acepta y respeta los derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores antes de su transformación, manteniéndolos vigentes en las mismas condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo de 29 de noviembre de 2000 y reconocida por el Acuerdo No. 001 de 2001 (enero 27) del Concejo Municipal de Túquerres. - Según el Acuerdo Reglamentario de 2005 (marzo 18), la convención colectiva se aplicaría a toda la planta de personal existente transferida a la E.S.E Hospital San José de Túquerres, en la que se identifican con nombres y apellidos a las personas que tendrían la calidad de particulares. - La Gerencia de la E.S.E Hospital San José de Túquerres solicitó a dos abogados definir: la naturaleza jurídica que tiene el vinculo de los servidores de esa entidad, si son trabajadores privados o públicos, si tienen obligación de concursar para acceder a los cargos y la aplicación del régimen de derecho privado o público ante un eventual proceso de reorganización administrativa. - Uno de los conceptos señaló, que era imposible la existencia de una E.S.E

con trabajadores de naturaleza privada, ya que debían ser empleados públicos y trabajadores oficiales. Por tanto aconsejó inaplicar las normas que protegían derechos en este sentido. - Por otro lado, el segundo concepto precisó que dada la particularidad del caso, sí era posible que el Hospital San José de Túquerres, transformado en E.S.E, pudiesen coexistir empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores con características de “particulares” o “privados”, aplicando para ello normas del derecho laboral privado. - Una vez conocidos los conceptos, la Gerencia acogió arbitrariamente la opción que señaló la inaplicabilidad de las normas que habían definido situaciones jurídicas particulares y concretas de los trabajadores transferidos de la Fundación a la E.S.E, decidiendo aplicar para ellos la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 (marzo 17)5. - Posteriormente, la Junta Directiva de la E.S.E profirió el Acuerdo No. 90 de 2006 (junio 30), por el cual incorporó los funcionarios a la planta de cargos existente en la E.S.E, relacionando los nombres y datos de cada uno de los funcionarios afectados con la orden de incorporación, en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Dentro de la lista incluyó de manera ilegal los trabajadores oficiales en calidad de empleados públicos de carrera administrativa. - Con la expedición de los anteriores actos administrativos, la Junta Directiva del Hospital desconoció el artículo 22 del Acuerdo No. 001 de 2001 (enero 17) del Concejo de Túquerres, que confirió derechos subjetivos a los

trabajadores que fueron transferidos de la Fundación a la ya transformada en E.S.E, la cual por ser norma de superior jerarquía y encontrarse vigente no puede ser inaplicada. - A través del Acuerdo No. 90 de 2006 (junio 30), que modificó el Acuerdo No. 001 de 2001, se nombró personal en cargos de periodo fijo, de libre nombramiento y remoción, de carrera y trabajadores oficiales, como también se estableció que las asignaciones salariales para la vigencia del 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” Diario Oficial No. 45.855 2005 (marzo 19). año 2006 corresponderían a las escalas de renumeración según el nivel y grado aprobados por la Junta Directiva mediante el Acuerdo No. 084 de 2006 (marzo 16). - El Acuerdo No. 001 de 2001 establece los derechos que tienen los trabajadores que venían prestando sus servicios a la Fundación Hospital San José de Túquerres y que posteriormente se incorporaron a la E.S.E, los cuales no podían ser inaplicados por la administración. - El Acuerdo No. 90 de 2006, es nulo porque según el artículo 73 del C.C.A para la revocación de los actos administrativos mediante los cuales hubiesen sido creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconocido derechos de igual categoría, se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. - Al expedirse el anterior Acuerdo, cambia el tipo de vinculación de los

trabajadores, porque después de estar vinculados a la E.S.E Hospital San José de Túquerres en calidad de trabajadores oficiales, se convirtieron en empleados públicos en cargos de carrera administrativa y en provisionalidad, desconociendo el principio de estabilidad laboral. - Por medio del Acuerdo No. 019 de 2009 (julio 10), el Concejo Municipal otorgó a la Alcaldesa Municipal facultades para que expidiera normas a fin de realizar el proceso de ajuste y modernización institucional, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social. - Así, en uso de sus facultades extraordinarias el ejecutivo Municipal a través de diferentes actos administrativos suprimió y liquidó el Hospital San José de Túrquerres, suprimiendo los cargos de la planta de personal de la institución y creando una planta transitoria. - La liquidación y supresión de los cargos de la planta de personal de la E.S.E, tuvo como objeto acabar con la principal y más importante red pública hospitalaria con que contaba la entidad territorial, bajo el falso argumento de inviabilidad financiera, la onerosa carga laboral, la ineficiencia y dificultad para ajustarse a la competencia impuesta por el mercado, desconociendo los artículos 2, 48 y 365 de la Constitución Política. - El Decreto No. 119 de 2009, expedido por la Alcaldesa de Túquerres además de decretar la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital San José de Túquerres, creó una planta transitoria de 52 cargos hasta que se realizara el proceso de liquidación de la Empresa. - Sin embargo, durante el tiempo que duró la liquidación la firma liquidadora

omitió cumplir con el deber de continuar reconociendo los salarios y demás prestaciones sociales. - Por ello, el 19 de noviembre de 2009 los trabajadores del Hospital optaron por presentar un derecho de petición ante SET COLOMBIA S.A representante legal de la E.S.E Hospital San José en liquidación, para solicitar el pago inmediato de sus salarios, prestaciones sociales e indemnización por convención colectiva de trabajo (de los años 2000 y 2002 y modificación del año 2005). - Al no resolverse el derecho de petición por ellos presentado, instauraron acción de tutela, la cual prosperó, ordenando a la Alcaldía Municipal de Túquerres y a la E.S.E Hospital San José de Túquerres en liquidación pagar los salarios adeudados, orden que no fue cumplida y por ello se formularon varios requerimientos. - Al ser el Hospital San José de Túquerres sostenible financiera y laboralmente, existe falsa motivación en la liquidación de la Empresa Social del Estado. - El balance general de diciembre 2008 presentado por la Contadora Pública Marta Lucía Arévalo y el informe presentado por el último gerente de la entidad ante la Junta Directiva sobre la evaluación del Plan de Gestión Gerencial del primer semestre de 2009, demuestra que los estados financieros del Hospital eran positivos. - Existe violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque el señor Javier Antonio Bolaños Basante, especialista en anestesiología de la Universidad del Valle, que fungía como funcionario público del Hospital de San José de Túquerres, es hermano de la Alcaldesa Municipal y devengaba un alto salario por esta labor, pese a no haber obtenido el título

de esta especialidad según lo certifica el Oficio de 12 de enero de 2010 del área de registro académico. 1.2. Pretensiones - Se declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, por parte de los accionados. - Se inaplique en virtud de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo No. 019 de 2009 (julio 10), expedido por el Concejo Municipal de Túquerres y los Decretos No. 118 y 119 de 2009 (noviembre 11) expedidos por la Alcaldesa de ese Municipio. - Se ordene a las accionadas la reapertura de la E.S.E Hospital San José de Túquerres, para reanudar la prestación continúa del servicio público de salud. - Se ordene a las demandadas la restitución total de los inmuebles y muebles que conforman el patrimonio público del Hospital San José de Túquerres, si estos fueron vendidos. - Y se ordene el pago del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 a su favor.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1 El Instituto Departamental de Salud de Nariño -IDSN, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones denominadas: 1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Señaló que los actos administrativos acusados y cuya inaplicación se reclaman, no fueron expedidos

por el IDSN. Consideró que no debe ser llamada como demandada al proceso, porque su actuación no es la causante del problema laboral que se discute en la demanda. 2. “Indebida escogencia de la acción”. Advirtió que si el actor se encuentra inconforme con los actos administrativos que variaron la naturaleza jurídica del Hospital San José de Túquerres, que suprimieron los cargos y dieron lugar a la liquidación del Hospital, debe impetrar la acción de simple nulidad. Por otro lado, anotó que si su interés radicaba en que los trabajadores de la E.S.E liquidada reasumieran sus funciones dándole nuevamente vida jurídica a esa entidad, o que fueran indemnizados, la acción pertinente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción popular en la cual alega la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa para proteger intereses particulares. 3. “Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados” Afirmó que de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente se prueba que las actuaciones de las autoridades demandadas se ajustan a derecho. Señaló que todos los actos administrativos por los cuales se liquidó y suprimió la E.S.E, tienen fundamento en estudios técnicos y no en caprichos de los servidores públicos, toda vez que las evaluaciones técnicas determinaron la inviabilidad e insostenibilidad del Hospital. Alegó que el informe allegado por el Ministerio de Salud y Protección Social al proceso, demuestra que la E.S.E Hospital San José de Túquerres era una entidad ineficiente e inoportuna en la prestación del servicio de salud y que la población del municipio y su área circunvecina estaban corriendo riesgos al recibir una mala

atención médica. Explicó que tales motivos justificaban liquidarla y dar vida a un nuevo ente capaz de atender la demanda en salud de la comunidad, sin que con ello se vulneren los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios. Finalmente, consideró que el actor busca proteger los intereses particulares de los ex servidores de la entidad liquidada y no amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 4. “Legalidad de los actos administrativos cuya inaplicación e inconstitucionalidad se reclama”. Reiteró que los actos administrativos cuestionados en la demanda tienen fundamento y respaldo en estudios técnicos.

5. La actuación del Instituto Departamental de Salud de Nariño no es la causa eficiente de la variación del Régimen Laboral de los ex servidores o trabajadores del Hospital San José de Túquerres”. Anotó que el incumplimiento a las convenciones colectivas de las cuales eran beneficiarios los extrabajadores de la E.S.E, no tiene relación con la IDSN, ya que quienes expidieron los actos administrativos que transformaron la naturaleza jurídica del Hospital, suprimieron los cargos y liquidaron la entidad fueron el Concejo y la Alcaldesa de Túquerres. 6. “Inexistencia de nexo causal entre las acciones adelantadas por las autoridades administrativas y la afectación de los derechos colectivos invocados en lo que respecta al Instituto Departamental de Salud de Nariño”. Consideró que no existe nexo causal entre la actuación desplegada por el IDSN y la vulneración de los derechos colectivos que invoca el actor como vulnerados.

7. “Improcedencia de la acción popular para solicitar la inaplicación e inconstitucionalidad de los actos administrativos”. Estimó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, la acción popular no es procedente para anular actos administrativos e inaplicar o aplicar excepciones de inconstitucionalidad. 8. “El acceso a los servicios de salud a los (sic) pobladores del Municipio de Túquerres y área circunvecina no se ha visto afectada con ocasión de la liquidación de la E.S.E Hospital San José de Túquerres.”. Sostuvo que a pesar de la liquidación de la E.S.E, la administración municipal no ha desprotegido a la población de Túquerres y su zona de influencia.

Indicó que el IDSN y la E.S.E en liquidación suscribieron contratos interadministrativos con CAPRECOM, con el objeto de proveer el servicio de salud a la comunidad de Túquerres y proteger el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 2.2 El Ministerio de Salud y Protección Social, presentó sus argumentos de defensa de manera extemporánea. 2.3 SET COLOMBIA S.A, sociedad liquidadora de la E.S.E Hospital San José de Túquerres, por medio de su apoderado especial solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Consideró, que el demandante al incluirse dentro de los funcionarios de la entidad que se beneficiarían directa y patrimonialmente de un eventual fallo en el que se ordenara la inaplicación de los actos administrativos por los cuales se liquidó la

E.S.E, evidencia el interés particular que tiene el actor en la presente acción. Explicó que la aplicación de la Ley 909 de 2004 (septiembre 23) y el Decreto 785 de 2005 (marzo 17) a los funcionarios de la E.S.E liquidada, no constituye un acto arbitrario y discrecional de la administración, ya que por el contrario implica el respeto a las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que determinan como regla general la aplicación del Régimen de Carrera Administrativa a las entidades públicas. Señaló que el Acuerdo No. 90 de 2006 (junio 30), no es ilegal como lo asevera el demandante, porque se profirió atendiendo los rigores exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para la expedición de cualquier acto administrativo, como tampoco lo es que la Junta Directiva de la E.S.E mediante el mencionado Acuerdo haya cambiado la naturaleza jurídica de los cargos de los funcionarios de la entidad, convirtiendo los “trabajadores privados del Hospital” en empleados públicos, ya que jurídicamente este cambio se dio con la expedición del Acuerdo No. 001 de 2001 (enero 17), cuando la Fundación se transformó en E.S.E y los trabajadores de la primera fueron transferidos a la segunda convirtiéndose por mandato constitucional en funcionarios públicos (trabajadores oficiales o empleados públicos). Destacó que los ex funcionarios de la E.S.E liquidada, entre ellos el actor, demandaron el Acuerdo No. 90 de 2006 (junio 30) en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, bajo el radicado 2006-0070, lo que presume el mismo interés particular que tiene el

demandante en la presente acción. Alegó que el referido Acuerdo no desconoce ni contradice el Acuerdo No. 001 de 2001 del Concejo Municipal de Túqueres, ya que solo determina el respeto a los derechos adquiridos y consolidados durante la existencia de la Fundación, sin que en ningún lugar se establezca que los funcionarios transferidos a la E.S.E seguirían siendo trabajadores privados. Explicó que el Decreto 119 de 2009, por el cual se suprimieron cargos de la planta de personal de la E.S.E y se crearon unos cargos transitorios, no se fundamentó en la negligencia de los funcionarios, ni en su incompetencia, ni en su conducta, ya que solo acató el artículo 16 del Decreto 118 de 2009 suprimiendo la antigua planta de personal y creando una planta transitoria en la que incluyó las personas que gozaban de una estabilidad reforzada para que permanecieran durante la liquidación. Señaló que el motivo de la supresión de la E.S.E, fue su insostenibilidad económica y financiera, que tuvo como fundamento los informes técnicos del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio de la Protección Social y del IDSN, pues el balance general de diciembre de 2008 presentado por la contadora pública Martha Lucia Arévalo no cuenta con los libros auxiliares ni oficiales que permitan corroborar la información de su contenido, para afirmar que el Decreto No. 118 de 2009 fue falsamente motivado. Por otro lado, expresó que como empresa liquidadora adelantó todo el proceso liquidatorio de las actividades que le fueron encomendadas, y prueba de ello es que el cierre de la liquidación se presentó dentro del término previsto para tal fin en el Decreto 118 de 2009.

Afirmó que el proceso liquidatorio cuenta con Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 460 de 2009 (noviembre 12), expedido por el Jefe de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($ 8.400’000.000), con el cual se garantizaron los recursos para cubrir el valor del pasivo laboral de la E.S.E., y el registro presupuestal por el mismo valor. Señaló que en cuanto a la destinación de los bienes muebles e inmuebles del Hospital, el Decreto 118 de 2009 dispone cuales son los bienes necesarios para continuar con la prestación del servicio de salud, y que estos fueron transferidos a CAPRECOM cuando esa entidad asumió la prestación del servicio al interior del Municipio. Así, se refirió a los bienes que por estar afectos al servicio de acuerdo a la anterior norma no fueron incluidos en la masa de liquidación, para demostrar que gran parte de ellos no fueron puestos en venta. Anotó que respecto del inmueble “Cede Recreacional Pilcuan”, única propiedad del Hospital que no fue declarada afecta al servicio por ser su utilidad únicamente de carácter recreacional para los exfuncionarios de la entidad, no existe prueba que demuestre que tal bien fue adquirido por los trabajadores mediante aportes, toda vez que se obtuvo con recursos del programa de bienestar social de la E.S.E que hacen parte del patrimonio de la entidad. Además explicó, que mediante el Acuerdo 166 de 2010 (marzo 31) se determinó, se aceptó y se valoró el referido bien para integrarlo al inventario de activos de la E.S.E Hospital San José de Túquerres, ya liquidado.

Finalmente, mencionó que no se demuestra la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y sí se prueba que dentro del proceso liquidatorio se respetó el Decreto 254 de 2000 (febrero 21)6 previsto para los procesos liquidatorio. 2.4 El Municipio de Túquerres, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos. Indicó que no existe vulneración del derecho a la moralidad administrativa porque no es jurídicamente posible que el accionante haya tenido la condición de trabajador particular, y que con fundamento del artículo 22 del Acuerdo 001 de 2001 del Concejo Municipal de Túquerres haya conservado esta condición.

Aclaró que el Acuerdo 090 de 2006 (julio 30), expedido por la Junta Directiva del Hospital San José de Túquerres no hizo otra cosa que reconocer la condición de empleado público que el accionante siempre tuvo, ya fuera en la supuesta Fundación Hospital San José de Túquerres o cuando existió el establecimiento público Hospital Local San José de Túquerres o la E.S.E. En relación con la presunta violación del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, aseveró que son simples conjeturas del actor, quien parece no estar de acuerdo con la posibilidad de que los particulares concursen para prestar servicios públicos. Agregó, que si bien la salud es un servicio público a cargo del Estado, también es cierto que la Consti

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