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CE-52001-23-31-000-2010-00421-01(39835)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2010-00421-01(39835)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara la nulidad de auto proferido por Juez del Tribunal Administrativo de Nariño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y RECHAZO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Declarada mediante auto interlocutorio por juez del Tribunal Administrativo de Nariño / RECHAZO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Decisión debió ser proferida por Sala El aspecto a dilucidar por la Subsección es determinar si la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño tiene competencia para declarar la caducidad y rechazar algunas pretensiones de la demanda e inadmitir otras de ellas, o si tales medidas deben ser adoptadas por la Sala de Decisión de dicha Corporación. (…) En el presente caso se encuentra que en el auto del 27 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la caducidad de la acción respecto de algunas pretensiones, con el consiguiente rechazo de las mismas, e inadmitió las demás peticiones para que el demandante adecuara la cuantía teniendo en cuenta “las nuevas circunstancias”. Tales decisiones, de carácter interlocutorio, no podían ser proferidas en su totalidad por la Magistrada Ponente, con prescindencia de los demás magistrados que conforman la sala de decisión, como quiera que la cuantía de las pretensiones supera la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales, caso en el cual la competencia para el rechazo de las pretensiones corresponde a esta última por disposición de los artículos 146 A y 181 del Código Contencioso

Administrativo. Además, se encuentra que la inadmisión de que fueron objeto las demás peticiones del demandante, para que se adecuara la cuantía, tuvo origen exclusivamente en el rechazo de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del contrato y de nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Entidad pública dio terminación al mismo, razón por la cual su adopción también concernía a todos los magistrados integrantes de la sala de decisión. Así las cosas, es claro que la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño carecía de competencia para proferir, con prescindencia de los demás magistrados de la sala de decisión, el auto del 27 de agosto de 2010, en lo que constituye una nulidad insaneable que debe ser declarada de oficio por esta Corporación, pues no es posible aplicar la causal de saneamiento consagrada en el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Deben ser adoptados por magistrado ponente. Regla general / AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Los que rechacen la demanda, resuelvan sobre la suspensión provisional y pongan fin al proceso deben ser adoptados por la Sala. Excepción Sobre el particular es menester tener en cuenta que al tenor de los artículos 146 A

y 181 del Código Contencioso Administrativo, los autos interlocutorios proferidos por los Tribunales administrativos deben ser adoptados por el magistrado ponente, salvo aquellos mediante los cuales se “rechace la demanda”, se resuelva sobre la “suspensión provisional” y se “ponga fin al proceso”, casos en los cuales las decisiones serán de sala excepto en los procesos de única instancia. Es decir que la competencia para rechazar las pretensiones incoadas por el demandante, en los procesos con vocación de doble instancia, fue asignada por la ley a la sala de decisión y no única y exclusivamente al magistrado ponente, razón por la cual cuando se rechazan las pretensiones por parte de este último con prescindencia de los demás integrantes de la sala, es posible predicar la falta de competencia como causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo señala que la falta de competencia “distinta de la funcional”, se considerará saneada cuando no se haya alegado como excepción previa, previsión que no es aplicable al proceso administrativo como quiera que técnicamente no es posible la formulación de excepciones previas dentro del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00421-01(39835)

Actor: NELSON FERNANDO RUIZ VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Estando el expediente para resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra los numerales 1 y 2 del auto del 27 de agosto de 2010, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, se evidencia una causal de nulidad de la actuación que debe ser declarada por este

Despacho.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda del 18 de agosto de 2010, el señor NELSON FERNANDO RUIZ VARGAS, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar el incumplimiento del Contrato No. 3622 del 20 de diciembre de 2005 por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, y la nulidad de las Resoluciones No. 5040 del 25 de agosto de 2006; No. 8090 del 24 de noviembre de 2006; No. 6238 del 7 de noviembre de 2008, y No. 02438 del 4 de junio de 2010, con la consiguiente indemnización de los perjuicios causados al

contratista.

2. Se refirió en la demanda que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió el Contrato No. 3622 del 20 de diciembre de 2005, suscrito con el señor NELSON FERNANDO RUIZ VARGAS, para la ejecución de las obras de compensación ambiental (adecuación muelle pesquero) del Plan de Manejo Ambiental Proyecto Puente Pindo, en la ciudad de Tumaco (Nariño), pues no entregó al contratista la totalidad de los predios requeridos para la ejecución de las obras; no adelantó las gestiones necesarias ante la Empresa de Acueducto para la prestación del servicio de acueducto y la construcción de acometidas previamente a la ejecución de las obras objeto del contrato, y negó la adición del plazo del contrato para permitir la culminación de las obras, pese a que los retrasos en la ejecución de las mismas fueron motivados por la Entidad contratante.

Se agregó que en la Resolución No. 005040 del 25 de agosto de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS declaró la caducidad del contrato y le impuso sanciones al contratista, en decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 08090 del 24 de noviembre de 2006. También se anotó que no habiendo logrado acuerdo para la liquidación del contrato, la Entidad contratante profirió la Resolución No. 6238 del 7 de noviembre de 2008, a través de la cual liquidó unilateralmente el Contrato No. 3622 del 20 de diciembre de 2005. Finalmente se señaló que con la Resolución No. 2438 del 4 de junio de 2010 se

modificaron las Resoluciones No. 6238 del 7 de noviembre de 2008 y No. 8090 del 24 de noviembre de 2006, determinando un saldo a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en cuantía de $24.928.169.50.

3. En auto del 27 de agosto de 2010 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del Contrato No. 3622 del 20 de diciembre de 2005, y de nulidad de las Resoluciones No. 5040 del 25 de agosto de 2006 y No. 8090 del 24 de noviembre de 2006, mediante las cuales se puso fin al contrato en referencia, y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda respecto de las mismas.

Además, inadmitió la demanda en relación con las pretensiones de nulidad de la Resoluciones No. 6238 del 7 de noviembre de 2008 y No. 02438 del 4 de junio de 2010, y de condena al pago de la indemnización respectiva por los perjuicios causados al contratista, para se ajuste la “estimación de la cuantía en forma razonada a las nuevas circunstancias”.

4. En escritos del 6 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2010, aduciendo que no había operado la caducidad de la acción como quiera que “no es válido en este tipo de contratos decretar la caducidad de la acción teniendo en cuenta resolución por resolución sino a partir del momento de la ejecutoria del acto o

resolución de liquidación. Tal como lo prevé el numeral 10, literal d) del artículo 136 del C.C.A”.

II. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto a dilucidar por la Subsección es determinar si la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño tiene competencia para declarar la caducidad y rechazar algunas pretensiones de la demanda e inadmitir otras de ellas, o si tales medidas deben ser adoptadas por la Sala de Decisión de dicha

Corporación. Sobre el particular es menester tener en cuenta que al tenor de los artículos 146 A y 181 del Código Contencioso Administrativo, los autos interlocutorios proferidos por los Tribunales administrativos deben ser adoptados por el magistrado ponente, salvo aquellos mediante los cuales se “rechace la demanda”, se resuelva sobre la “suspensión provisional” y se “ponga fin al proceso”, casos en los cuales las decisiones serán de sala excepto en los procesos de única instancia. Es decir que la competencia para rechazar las pretensiones incoadas por el demandante, en los procesos con vocación de doble instancia, fue asignada por la ley a la sala de decisión y no única y exclusivamente al magistrado ponente, razón por la cual cuando se rechazan las pretensiones por parte de este último con prescindencia de los demás integrantes de la sala, es posible predicar la falta de competencia como causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo señala que la falta de competencia “distinta de la funcional”, se considerará

saneada cuando no se haya alegado como excepción previa, previsión que no es aplicable al proceso administrativo como quiera que técnicamente no es posible la formulación de excepciones previas dentro del mismo. 2.- En el presente caso se encuentra que en el auto del 27 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la caducidad de la acción respecto de algunas pretensiones, con el consiguiente rechazo de las mismas, e inadmitió las demás peticiones para que el demandante adecuara la cuantía teniendo en cuenta “las nuevas circunstancias”. Tales decisiones, de carácter interlocutorio, no podían ser proferidas en su totalidad por la Magistrada Ponente, con prescindencia de los demás magistrados que conforman la sala de decisión, como quiera que la cuantía de las pretensiones supera la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales, caso en el cual la competencia para el rechazo de las pretensiones corresponde a esta última por disposición de los artículos 146 A y 181 del Código Contencioso Administrativo. Además, se encuentra que la inadmisión de que fueron objeto las demás peticiones del demandante, para que se adecuara la cuantía, tuvo origen exclusivamente en el rechazo de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del contrato y de nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Entidad pública dio terminación al mismo, razón por la cual su adopción también concernía a todos los magistrados integrantes de la sala de decisión. Así las cosas, es claro que la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de

Nariño carecía de competencia para proferir, con prescindencia de los demás magistrados de la sala de decisión, el auto del 27 de agosto de 2010, en lo que constituye una nulidad insaneable que debe ser declarada de oficio por esta Corporación, pues no es posible aplicar la causal de saneamiento consagrada en el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 27 de agosto de 2010, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Lhlj/2C

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