🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2010-00493-01(ACU)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2010-00493-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MINISTERIO DE CULTURA - Competencia legal para la declaratoria, protección y conservación de bien de interés cultural Dentro de este contexto, considera la Sala que tiene razón el actor al deducir el deber imperativo e inobjetable que tiene la administración municipal de Pasto de contar con la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para proceder con la intervención del centro histórico de la ciudad de Pasto, toda vez que, como quedó establecido en líneas anteriores, éste tiene la condición de bien de interés cultural, sin importar que los diferentes inmuebles que lo integran considerados individualmente no tengan tal condición, pues lo que debe tenerse en cuenta es el sector del centro histórico como un conjunto. Por tal razón, no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Ministerio de Cultura por la supuesta omisión en dar cumplimiento a la norma en cuestión, pues, por una parte, es la alcaldía municipal la encargada de solicitar la respectiva autorización de intervención y porque, además, en el proceso está demostrado que dicho Ministerio ha requerido en varias oportunidades a la referida entidad territorial a efectos de que adelante el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1185 DE 2008 - ARTICULO 7

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia por incumplimiento de norma que obliga a contar con autorización del Ministerio de Cultura para realizar intervención en centro histórico de la ciudad de Pasto Además, si lo que se pretende es proteger el patrimonio cultural de la Nación, que,

en el sub examine, está representado por esos inmuebles que tienen especial interés histórico, arquitectónico o simbólico, de acuerdo con las leyes de la sana crítica, es lógico y razonable que, en prevalencia del interés general y de lo que representan esos inmuebles para la comunidad, deba privilegiarse la postura que tiende ampliar el espectro sobre el cual recae tal protección, que, en el presente caso, la constituye el referido concepto del Ministerio de Cultura en el sentido de que el corredor de la carrera 27 entre las calles 10 y 20 hace parte del centro histórico de Pasto...Por las anteriores razones y en vista de que la administración municipal de Pasto se ha visto renuente a cumplir el deber previsto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá la presente acción de cumplimiento. En consecuencia, se ordenará al Alcalde Municipal de Pasto que se abstenga de continuar con la obra de ampliación de la carrera 27 entre las calles 10 y 20 de esa ciudad hasta que cumpla con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y cuente con la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura a efectos de intervenir los inmuebles que hacen parte del centro histórico de la ciudad de Pasto, que es considerado Bien de Interés Cultural, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con las disposiciones que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00493-01(ACU)

Actor: JOSE MAURICIO CONTO DIAZ Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor José Mauricio Conto Díaz, junto con otros ciudadanos, en nombre propio, presentaron demanda de cumplimiento contra el municipio de Pasto y el Ministerio de Cultura, en la que plantearon las siguientes pretensiones: “ - Se ordene a la alcaldía de Pasto y al Ministerio de Cultura de Colombia, que acaten y cumplan las normas patrimoniales vigentes en Colombia. - En consecuencia y para evitar mayores daños y perjuicios, por causa del desacato, solicitamos se ordene la suspensión de todas las acciones de avalúo, negociación, compra de predios, demolición y

construcción de obras sobre la Carrera 27 de la ciudad de Pasto; hasta tanto no se disponga por parte de la administración municipal de todos los permisos y estudios necesarios que sustenten desde el punto de vista patrimonial la viabilidad de la vía proyectada. - Otras acciones que estén contenidas en las normas

colombianas y que su despacho defina, de acuerdo con las características de las acciones de cumplimiento. Los permisos y estudios necesario que deberá tramitar la Alcaldía de Pasto son: - Concepto previo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el cual se exprese que el Sector Antiguo de Pasto ya perdió todo interés histórico y patrimonial. - Resolución motivada de revocatoria en la que se indique que el Centro de Pasto ya no es bien de Interés Cultural del Ambito Nacional. - Resolución motivada, la cual deberá contener la autorización expresa del Ministerio de Cultura, para la intervención del BIC. - Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector histórico de Pasto, terminado y aprobado por el Ministerio de Cultura, en el que se evalúe con precisión la conveniencia o no del corredor vial proyectado por la carrera 27. - Diseños definitivos del proyecto de intervención válido por el PEMP. - Proyecto de intervención definitivo con los requerimientos que requiere (sic) el Ministerio de Cultura de Colombia. - Plan de divulgación y concentración con la comunidad de Pasto”.

2. Fundamentos de la pretensión de cumplimiento La parte accionante sustentó la solicitud de cumplimiento en los siguientes hechos y fundamentos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1. Que el municipio de Pasto, en su condición de ejecutor del proyecto de

construcción de la Avenida Carrera 27, en pleno centro histórico de la ciudad, no ha observado los procedimientos que se predican respecto de la intervención de bienes de interés cultural.

2. Que, en efecto, ha desconocido el alcance y contenido de las Leyes Nos. 163

de 1959 y 1185 de 2008, así como los Decretos Reglamentarios números 1313 de 2008 y 763 de 2009, que regulan la protección de los bienes de interés cultural tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

3. Aduce que el centro histórico de la ciudad de Pasto, de acuerdo con la Ley 163 de 1959, constituye un monumento nacional, hoy denominado bien de interés cultural del ámbito nacional - BIC y que, por tanto, su intervención, de acuerdo con las referidas disposiciones, debe ser autorizada por el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, lo cual no ha sido cumplido por la alcaldía de Pasto.

4. Pone de presente que dicha entidad ha sostenido que cuenta con la respectiva autorización del Ministerio de Cultura para continuar con los procesos de negociación y compra de varios de los predios que se

encuentran ubicados a lo largo de la carrera 27 y que, por ende, se encuentra a la espera de empezar el proceso de demolición de los inmuebles implicados en la ampliación, pero que ésta no es la que prevé la Ley 1185 de 2008.

5. Que la omisión de consultar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Nariño, atenta contra el principio de coordinación y armonía que debe existir entre el nivel nacional y el nivel territorial.

6. Que también se evidencia una clara vulneración del Régimen Especial de Protección de los BIC, que prevé el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, en lo que tiene que ver con la importancia de los planes de manejo y protección de los bienes de interés cultural. En concreto, porque la autorización para la

intervención del centro histórico de Pasto, que está llamada a otorgar el Ministerio de Cultura, debe estar acorde con el Plan Especial de Manejo y Protección. Sin embargo, dicho plan aún no ha sido elaborado respecto del centro histórico de Pasto y, por tanto, no puede iniciarse el proyecto de intervención.

7. Que, en conclusión, no existe autorización por parte del Ministerio de Cultura para la intervención del centro histórico de Pasto, pues la alcaldía municipal

pretende ampliar la carrera 27 con base en un concepto técnico, mas no con dicha autorización expresa, que es el requisito que prevén las normas que regulan la materia. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 24 de agosto de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Esa Corporación, mediante auto del dos de septiembre de 2010, admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del caso. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta, entre otros, por el señor José Mauricio Conto.

4. Argumentos de defensa en primera instancia 4.1 Municipio de Pasto El apoderado de la alcaldía municipal de Pasto contestó la demanda mediante escrito del 14 de septiembre de 2010. En síntesis, expuso los siguientes argumentos de defensa:  Que la declaratoria del sector antiguo de la ciudad de Pasto como bien de interés cultural del ámbito nacional, de acuerdo con la Ley 1185 de 2008, le otorga competencia al Ministerio de Cultura en lo que tiene que ver con su

intervención.  Que, dentro de ese contexto, la intervención del sector antiguo de la ciudad de Pasto, en la medida en que es un bien de interés cultural del ámbito nacional, debe contar con la autorización del Ministerio de Cultura o del Archivo General de la Nación, pero, contrario a lo dicho por los accionantes, no es necesario concepto alguno por parte del Consejo Departamental de Patrimonio, pues éste sólo se requiere en caso de que el bien a ser intervenido sea de interés cultural del ámbito territorial.  Que, a diferencia de lo que exponen los demandantes, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008, el artículo 38 del Decreto 763 de 2009 y el artículo 9º del Decreto 1669 de 2010, la formulación del respectivo Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP no es requisito esencial para la intervención de un bien de interés cultural, sino que éste es el instrumento a través del cual se establecen las acciones necesarias para conservar y sostener los bienes de interés cultural, pero únicamente cuando la autoridad competente considere que se requiere dicho Plan.  Que, por tal razón, en caso de que el Plan Especial de Manejo y Protección no haya sido adoptado, por no considerarse necesario, que es lo que sucede en el presente asunto, el proyecto de intervención sólo debe contar con la autorización de la entidad que realizó la respectiva declaratoria de bien de interés cultural, como en efecto tuvo lugar en el sub examine.  Que, sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, mediante Resolución 067 de 2010, la

administración municipal de Pasto abrió el concurso de méritos para seleccionar la oferta más favorable “para contratar los servicios de consultoría para la formulación del “Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico, bienes de interés cultural nacional y de inmuebles aislados de interés cultural del municipio de Pasto”, que fue declarado desierto el 19 de agosto de 2010 y, por consiguiente, mediante Resolución 110 del 8 de septiembre de 2010, se ordenó nuevamente la apertura de dicho concurso.  Que, por otra parte, la demanda de cumplimiento no está llamada a prosperar, pues los accionantes no precisaron la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo supuestamente incumplido o inobservado por las entidades demandadas.  Por último, pone de presente que la reglamentación contenida en el artículo 43 del Decreto No. 463 de 2009 no es aplicable al caso concreto, toda vez que esa norma no existía cuando “se realizó la solicitud de viabilidad del proyecto SETP (Sistema Estratégico de Transporte Público) por la carrera 27 ni cuando el Ministerio de Cultura se pronunció VIABILIZANDO

TECNICAMENTE LA CONSTRUCCION DE VIA PUBLICA por la

mencionada carrera 27”. 4.2 Ministerio de Cultura Esta entidad contestó la demanda, pero de forma extemporánea, razón por la que no será tenida en cuenta para resolver el presente asunto. 5 . Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, negó la acción de cumplimiento interpuesta por el señor José Mauricio Conto y otros ciudadanos. En síntesis, expuso las siguientes consideraciones:

 Que, de acuerdo con la Ley 163 de 1959, los sectores antiguos de la ciudad de Pasto fueron declarados como monumentos nacionales, en concreto, “las calles, las plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc, incluidos en el perímetro que tenían esta poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII”, los cuales en la actualidad se identifican como bienes de interés cultural del ámbito nacional - BICN.  Que, de conformidad con certificaciones de la Dirección de Patrimonio Nacional y del Ministerio de Cultura, la calidad de BICN del centro histórico de Pasto continúa vigente.  Que, por tal razón, su manejo no está supeditado exclusivamente a las decisiones del ente territorial municipal, sino que también debe participar de manera obligatoria el Ministerio de Cultura y el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.  Que, en el caso concreto, lo pertinente es determinar lo que debe considerarse por centro histórico y, según los documentos cartográficos remitidos por el Departamento de Arquitectura de la Universidad de Nariño, la actual carrera 27 (sobre la que se pretende realizar la ampliación para el Sistema Estratégico de Transporte Público) “entre el curso del río Pasto y la antigua quebrada Mijitayo, constituía precisamente dos extremos del perímetro de la ciudad pero en el siglo XIX”, más no hace relación al siglo XVIII que es la época a la que se refiere la Ley 163 de 1959.  Que, de esta forma, no puede decirse que todos los inmuebles que existen

en la carrera 27 de la ciudad de Pasto puedan ser considerados como antiguos y que, por consiguiente, constituyan por si solos bienes de interés cultural de orden nacional.  Que, además, está demostrado que mediante oficio 412-100149-2010, expedido por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura se “considera técnicamente viable la ampliación de la carrera 27 en su costado norte entre las calles 13 y 20”, razón por la cual se asume que si bien el proyecto es factible de ejecutarse, en caso de que se afecten inmuebles de categoría especial, es necesario que cumplan con la normatividad aplicable. No obstante, no se probó que los ocho inmuebles susceptibles de afectarse con la ampliación de la carrera 27 tengan la condición de bien de interés cultural nacional. 6 . La impugnación Los accionantes, además de reiterar los hechos y argumentos expuestos en la demanda, formularon los siguientes motivos de reparo contra la sentencia de primera instancia:  Que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el fallo del a quo debió atender los hechos y pretensiones que se plantearon en la demanda, más aun si se tiene en cuenta que está plenamente demostrado que para intervenir el centro histórico de Pasto se deben observar ciertos procedimientos y autorizaciones, que no fueron tenidos en cuenta en el presente caso.  Que no hizo bien el a quo al centrar la discusión sobre un punto que no había sido planteado por las partes, esto es, los límites geográficos del sector antiguo de la ciudad de Pasto, pues la misma alcaldía de Pasto, cuando efectuó la Convocatoria del Concurso de Méritos para la

formulación del Plan Especial de Manejo y Protección de este importante sector, precisó que “el borde del centro histórico de la ciudad está comprendido por la Quebrada Mijitayo, que corre hoy canalizada por la carrera 27 y desemboca en el río Pasto, esto es, empieza por la carrera 27 y termina en la carrera 30”.  Además, adujo que, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, las pretensiones de la demanda no se relacionan con la protección de bienes inmuebles individualmente considerados, sino que, por el contrario, tienen como propósito defender todo el centro histórico visto como un conjunto. Que, en efecto, la Ley 163 de 1959 se refiere a la declaratoria de monumento nacional del sector antiguo, esto es, calles, plazas, plazoletas e inmuebles, razón por la que la argumentación propuesta gira en torno a la defensa del trazo original de la ciudad.  Por otra parte, cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia en el sentido de no tener en cuenta la contestación del Ministerio de Cultura, pues en dicho escrito esa entidad manifestó que la Alcaldía Municipal de Pasto no está autorizada para intervenir la zona de la carrera 27 y que, a pesar de que se le han hecho diversos requerimientos, éstos no han sido debidamente atendidos por el ente territorial, pues no ha presentado la respectiva solicitud de autorización para proceder con la intervención del referido sector.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 1° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio

del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpusieron los accionantes contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellas disposiciones consagradas en leyes o en actos administrativos, a efectos de que un juez le ordene a la autoridad que se demuestre que es renuente a cumplir el mandato a su cargo que la correspondiente norma prescribe.

Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acusa como incumplida, ni tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que su exigibilidad a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución sea imperativo e inobjetable y que haya sido constituida en renuencia frente a ese deber y que, tratándose de actos administrativos de carácter

particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Norma cuyo cumplimiento se solicita La norma incumplida, según lo expuesto en la demanda, es la siguiente: “Ley 1185 de 2008

Artículo 7º. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen

Especial de Protección:

1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.

Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de

interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. (…) 1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. (…)

2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Para determinar la procedencia o no de la presente acción se analizará el cumplimiento de los requisitos mencionados frente a los hechos del caso.

a) Que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley De las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que los actores han constituido en renuencia a las entidades demandadas respecto del deber que tiene el municipio de Pasto de obtener la autorización por parte del Ministerio de Cultura para intervenir el centro histórico de Pasto. Así, se encuentra que mediante escrito del 16 de julio de 2010, los accionantes solicitaron a la administración municipal que pidiera al Ministerio de Cultura la respectiva autorización para proceder con la ampliación de la carrera 27 en la ciudad de pasto, solicitud que no fue respondida. De igual forma, mediante memorial del 19 de julio de 2010, los accionantes solicitaron al Ministerio de Cultura el cumplimiento de la norma en cuestión, ante lo cual, dicha entidad, por oficio del 11 de agosto de 2011 (Folios 83-91), manifestó que “mediante oficio 412-1000149-2010 del 6 de abril remitido al señor Alcalde de Pasto se emitió concepto de viabilidad técnica de la ampliación de la carrera 27 entre las calles 17 y 20 en su costado norte, con recomendaciones específicas sobre el desarrollo del proyecto de intervención definitivo”. Pero aclaró que tal concepto no implica la autorización del proyecto de ampliación. b) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los actores exigen que la administración municipal de Pasto cumpla con las disposiciones que regulan la intervención de los BIC, en concreto, con la autorización por parte del Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio, para proceder con las obras en el centro histórico de la ciudad de Pasto. Para efectos de analizar si las normas que invocan como incumplidas contienen un mandato imperativo y exigible, la Sala realizará las siguientes precisiones: - Mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959, se reguló lo relacionado con las medidas sobre defensa y conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Monumentos Públicos de la Nación. En este sentido, el artículo 1º de la referida norma declaró patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional. En particular, en el artículo 4º declaró como monumentos nacionales1 los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta - especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino y las residencias de reconocida tradición histórica -. Por sectores antiguos, al tenor de la referida disposición, debe entenderse los centros de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas,

Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII. No obstante, previo estudio de la documentación correspondiente, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales. En caso de que se trate de inmuebles que, a juicio del mencionado Consejo, sean considerados como de valor histórico o artístico, éstos no podrán ser reparados, reconstruidos ni modificados sin el respetivo permiso o autorización, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles, en todo caso el Consejo supervigilará las obras que autorice. 1 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 4º de La Ley 397 de 1997, “los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural . - Por su parte, en los artículos 8º y 72 de la Constitución Política se consagró la especial protección que debe darse al patrimonio cultural de la Nación, disposiciones que, a la letra, dicen: “ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger

las riquezas culturales y naturales de la Nación. ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. Estos mandatos encuentran su desarrollo en la Ley 397 del 7 de agosto de 19972 y en la Ley 1185 de 2008, por la cual se modificó la Ley General de Cultura y se dictaron otras disposiciones. En el artículo 4º de esta última se establece lo que debe entenderse por Patrimonio Cultural de la Nación, en el siguiente sentido: “El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,

bibliográfico, museológico o antropológico - En relación con la responsabilidad para la realización de la declaratoria de monumentos nacionales y de bienes de interés cultural de carácter nacional, así como del manejo de unos y otros, el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, que modificó el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, estableció que tal facultad le corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo Nacional de 2 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre el patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”. Patrimonio Cultural3, lo cual, a nivel territorial es asignado a las entidades territoriales respecto de bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, por intermedio de las alcaldías y las gobernaciones, previo concepto de los Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...