CE - 52001-23-31-000-2010-00531-01(51790)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2010-00531-01(51790)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / OMISIÓN DEL DEBER / SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD PERSONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO
[L]a demandante solicita que se ordene la indemnización solicitada teniendo en cuenta que durante la época y en la región en que ocurrieron los hechos –en general– era insuficiente la protección de los ciudadanos y la respuesta de los órganos judiciales para investigar y sancionar los delitos cometidos por personas al margen de la ley, lo cual configura una <<falla estructural del servicio>> a partir de la cual debe disponerse la indemnización impetrada en la demanda. (…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo explicó el Tribunal, la parte actora no acreditó que la muerte de (…) fuera atribuible a omisiones en la adopción de medidas de protección a cargo de las entidades demandadas, dichas entidades, pues no se probó
que existieran amenazas en su contra; no se demostró que se hubiera elevado una solicitud de protección, desatendida; y tampoco acreditó que, por las actividades que desarrollaba el señor (…), las autoridades tuvieran el deber de asignarle una protección particular. Así mismo, la Sala encuentra que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía por haber ordenado archivar la investigación penal iniciada con ocasión de la muerte de la víctima, toda vez que tampoco se probaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por esta causa. (…) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un hecho dañoso, solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. En los demás casos, la reparación de los perjuicios de las personas calificadas como víctimas del conflicto sólo procede por vía administrativa y en los términos y condiciones previstas en la ley. (…) La responsabilidad del Estado no puede estructurarse si no se acredita la existencia de una acción u omisión causante del daño y en el caso de las víctimas del conflicto, cuando no está probado lo anterior, lo que procede es la reparación por vía administrativa conforme con la ley
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR
OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / PARAMILITAR / PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso. Lo que está probado, por el contrario, es que la muerte de la víctima fue causada por hechos atribuibles de manera exclusiva a terceros, los cuales eran irresistibles para las autoridades públicas en la medida en que para la época en que ocurrieron, ellas no estaban en capacidad de brindar protección efectiva a todas las autoridades y a todos los habitantes de la zona en donde se desarrolló el conflicto que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos. (…) La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida, imponiéndole a este la obligación de reparar integralmente los perjuicios probados, cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a
causar el daño. (…) En el primer caso, cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos paramilitares a poblaciones donde grupos paramilitares ejecutaron una masacre. (…) En el segundo caso, cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele; en esos estos eventos la jurisprudencia ha estimado que las autoridades estatales incurren en <<falla del servicio por omisión>> y a ese título hacen responsable al Estado, punto en el cual es necesario tener en cuenta también que la misma jurisprudencia ha precisado que la falla del servicio no puede ser absoluta, sino relativa. No puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los colombianos, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, exp. 44255.
FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA / ACUERDO DE PAZ / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La alusión a la falla estructural del servicio que hace la apoderada de la parte demandante, en la que se solicita considerar las circunstancias generales que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos para atribuirle responsabilidad al Estado, implicaría considerar que esta puede estructurarse con la sola constatación de que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado. Afirmar que el Estado debe responder sin examinar su actuación en relación con el caso específico (advertencia de la omisión, obligación de protección y capacidad real de brindarla), implica considerar que debe responder, por todas las muertes ocurridas en el conflicto armado. Y esta consideración desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos de dicha norma constitucional solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades establecida a partir de lo ocurrido en los hechos concretos de la causa. (…) Esta obligación de reparación sin causalidad por acción u omisión de las autoridades públicas no puede establecerse a la luz del artículo 90 de la C.P. No hay duda de que a
la luz de dicha norma, el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a los particulares; pero, para que surja tal obligación, es menester acreditar que una acción o una omisión de las autoridades públicas fue la causante del daño. El límite de la responsabilidad del Estado regulada en el artículo 90 de la C.P. es la causalidad y los jueces administrativos carecen de competencia para condenar al Estado a reparar daños cuando no se demuestre este presupuesto. (…) Esta imputación normativa o jurídica de los daños ocurridos en desarrollo del conflicto armado no puede hacerse, sobre todo, cuando existe una ley que establece la obligación a cargo del Estado de reparar a las víctimas del conflicto, por daños causados por personas ajenas a las autoridades públicas, en los términos y bajo las condiciones previstas en la misma y cuando en la Constitución Política, mediante el acto legislativo 01 de 2017 se adoptaron normas transitorias (…) Los demandantes, en su condición de víctimas del conflicto, tienen derecho a ser reparados por la vía administrativa, y en los términos y condiciones previstos en la ley anteriormente citada (…) Condenar al Estado por el mecanismo de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 90 a reparar a las víctimas del conflicto cuyos daños no son imputables a una acción u omisión de las autoridades, significa desconocer los términos de la ley de víctimas y los mandatos dirigidos a las autoridades judiciales que ella contiene, e implica no tener en cuenta la noción de reparación de las víctimas del conflicto en el artículo 18 del acto legislativo 01 de 2017.
(…) En síntesis, condenar al Estado a reparar sin que esté probado que el daño fue causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, desconoce que el legislador ya tiene establecido una forma de indemnización de este tipo de daños que considera el número de víctimas que podrían ser reparadas por el Estado, la capacidad presupuestal y las prioridades relativas al tipo de víctima y al hecho victimizante. (…) En la medida en que la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas con la sola constatación de la muerte del señor (…), fue una muerte violenta ocurrida en la época del conflicto armado y en una zona afectada por el mismo, confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 18 TRANSITORIO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-674 de
2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00531-01(51790) Actor: MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Responsabilidad patrimonial por falta de protección y vigilancia a un líder indígena durante el conflicto armado. Se confirma la decisión de primera instancia que negó pretensiones porque no se probó que el daño fuera causado por omisión de las autoridades. La responsabilidad del Estado no puede deducirse del contexto generalizado de violencia propia del conflicto ni puede dársele a tal situación la calificación de <<falla del servicio estructural>> para sustentarla.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso). I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2006 por la madre y los hermanos del señor Saúl David Alvarado Chanchi (víctima directa del daño). Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ministerio de InteriorFiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por su muerte, en hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2004, en la localidad de El
Placer (Putumayo), a manos de grupos paramilitares que operaban en la zona. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA que conllevó a la tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática. SEGUNDA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA que conllevó a la impunidad y no hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y perjudicados, en razón del proferimiento de resolución inhibitoria dentro de la investigación previa número 3959 que se adelantó por el delito de homicidio, por los hechos de tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática. TERCERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA
NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios
morales causados a los demandantes con ocasión del dolor sufrido por la tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), por FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, en hechos ocurridos el día 1º de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática. CUARTA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del dolor sufrido por la impunidad y no hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y perjudicados, en razón de la FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA por el proferimiento de resolución inhibitoria dentro de la investigación previa número 3959 que se adelantó por el delito de homicidio, por los hechos de tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática. QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO, madre de SAÚL DAVID, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por
concepto de perjuicios morales. SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LUIS ALBERTO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. SÉPTIMA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARLENI ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. OCTAVA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora ESTER EUGENIA ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. NOVENA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora GRACIELA ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
DÉCIMA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora SECILIA
(sic) ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA PRIMERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RAFAEL ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARTHA ISABEL ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LEONARDO ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
DÉCIMA CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ MIGUEL ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO los perjuicios materiales sufridos por concepto de lucro cesante con motivo de la muerte violenta de su hijo SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- El valor de los ingresos mensuales de SAÚL DAVID en su condición de integrante de la Asociación de CAÑEROS DE LA VEREDA El Empalme, o sea la cantidad de un millón quinientos mil pesos mensuales M.LC. ($1.500.000). 2.- La vida probable de la demandante y la edad de 35 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre el 1 de noviembre de 2004 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
DÉCIMA SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO, la cantidad de DOS MILLONES M.L.C. ($2.000.000) por concepto de daño emergente en razón de los gastos funerarios y transporte del cadáver de su hijo SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Saúl David Alvarado Chanchi (víctima directa del daño) <<se desempeñaba como Alcalde Mayor electo del Cabildo Kofán, Resguardo Ukumari Kankhe ad honorem>> y era integrante de la asociación de cañeros de la vereda El Empalme. 3.2.- El 31 de octubre de 2004, el señor Alvarado Chanchi se dirigía en un vehículo de transporte público a La Hormiga, Putumayo, para comprar remesas y materiales de construcción para su casa, cuando fue interceptado en la vereda El Placer por hombres pertenecientes a un grupo paramilitar. Su cuerpo fue encontrado sin vida y con señales de tortura el 1° de noviembre de 2004 en la morgue de la vereda Miravalle. 3.3.- La Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga adelantó investigación por el homicidio; sin embargo, no brindó información oportuna a los familiares de la víctima y dispuso su archivo. Cuando indagaron la razón, simplemente señaló que no era competente para adelantarla. Textualmente se señaló:
<<Ante la presencia de los familiares de la víctima, la Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga inició precariamente las investigaciones pertinentes del caso, sin brindar la información adecuada a los interesados, demostrando un total desconocimiento frente a su situación de población vulnerable, debido a su extracción indígena y a la ignorancia frente al procedimiento jurídico penal. (..) En vista de desconocer la suerte de la investigación correspondiente a la muerte violenta de Saúl David, una de sus hermanas se vio en la obligación de solicitar la mediación del Personero Municipal, quien a su vez solicitó la expedición de copias del proceso ante el despacho instructor. La Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga expidió la siguiente constancia: (..) la investigación fue archivada el 14 de junio de 2005. (..) El 19 de septiembre de 2006 Esther Eugenia Alvarado y su madre María Paula le solicitaron al fiscal se sirva explicar el por qué esta investigación se encontraba archivada, lo cual manifestó el funcionario que 22no era de su competencia y que correspondía a la Fiscalía Especializada de Puerto Asís”. Sin embargo no remitió al competente las diligencias adelantadas en ese Despacho y se negó a expedir copia alguna del expediente>>. 3.4.- Los actores alegaron que, de acuerdo con la certificación expedida por la Personería Municipal del Valle del Guamuez - La Hormiga, la muerte violenta de Saúl David Alvarado Chanchi se perpetró dentro del conflicto armado y por motivos ideológicos y políticos. 3.5.- Sostuvieron que ellos también fueron víctimas de persecución y desplazamiento
forzado1. B.- La posición de las entidades demandadas 4.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y señaló (i) que la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi era imputable a la acción de un tercero; (ii) que las obligaciones de la Fuerza Pública eran de medio y no de resultado y (iii) que la protección de la ciudadanía le correspondía a la Policía Nacional. Sostuvo además que no se demostró que se hubiera elevado ante organismos de seguridad petición especial de protección alguna a favor del occiso, que obligara a la entidad a tomar medidas. Advirtió, por último, que los demandantes no probaron los perjuicios materiales ni la calidad en la que comparecieron al proceso, pues no allegaron la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima2, la cual fue aportada en copia simple. 4.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional <<denunció el pleito>> con el objeto de que se vinculara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues los hechos de la demanda se sustentaron en una posible omisión de la Fuerza Pública, la cual estaba integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional3. 4.2.- La denuncia fue aceptada y la Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda4; en la etapa de los alegatos señaló que la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi fue causada por el hecho exclusivo y determinante de un tercero5. 1 Fls. 2-28 c. 1.
2 Fls. 351-363 y 537 c. 1. 3 Fls. 366-368 c. 1. 4 Fls. 392, 417 y 447 c. 1. 5.- La Fiscalía General de la Nación también contestó extemporáneamente la demanda6; en la etapa de los alegatos puso presente que su actuar se ajustó a los postulados constitucionales y legales7. 6.- La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia8 no contestó la demanda ni alegó de conclusión. C.- La sentencia de primera instancia 7.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, negó las pretensiones por las siguientes razones: 7.1.- Si bien la parte actora elevó dos tipos de pretensiones, eran susceptibles de acumularse: 1) la indemnización de los perjuicios causados con la omisión del deber de protección de la Fuerza Pública y 2) la reparación de los daños originados por el archivo de la investigación penal que adelantó la Fiscalía con ocasión del homicidio del señor Saúl David Alvarado Chanchi. 7.2.- No se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por omisión de protección, pues el daño no fue causado por agentes estatales y no se probó su intervención o complicidad. Tampoco se demostró que la víctima hubiera solicitado protección antes de la ocurrencia de los hechos y que las autoridades, teniendo conocimiento de su situación de riesgo, no hubieran tomado las medidas necesarias para evitar la muerte violenta del señor Alvarado Chanchi. Además, según la
prueba testimonial que reposaba en la actuación, no existían amenazas contra su vida. Tampoco se probó que su condición de líder indígena hubiera creado un riesgo para él o para quienes lo rodeaban. Se aclaró que si bien con la demanda se allegó una denuncia, esta fue realizada de manera muy general por los indígenas Yanaconas, comunidad a la que no pertenecía el occiso. 7.3.- El reconocimiento como víctima luego de los hechos por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional no comprometía la responsabilidad del Estado, pues era una ayuda humanitaria que tenía como fundamento el principio de solidaridad. Además, dicho trámite administrativo no tenía como finalidad identificar a los responsables del delito. 7.4.- Las certificaciones remitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacían referencia a que los demandantes fueron incluidos en el sistema como víctimas del desplazamiento forzado y no tenían relación con la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi. De igual forma, los documentos provenientes de la Organización de Naciones Unidas que allegó la parte actora con la demanda no tenían 5 Fls. 557-563 c. 1. 6 Fls. 371-376 y 391 c. 1. 7 Fls. 554-556 c. 1. 8 Cabe anotar que el Ministerio del Interior contestó la demanda antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, cuando el proceso lo conocía el Juzgado Administrativo de Mocoa (fls. 158-162 c. 1) y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues era la Fiscalía la llamada a
comparecer al proceso. No obstante, cuando fue nuevamente notificado del libelo no se pronunció en ninguna etapa de la actuación. valor probatorio, pues en dichos escritos solo se hizo una narración de la situación general de violencia que vivía el país y, particularmente, el departamento del Putumayo. 7.5.- En este orden de ideas, el homicidio del señor Alvarado Chanchi no era un hecho previsible para la Fuerza Pública, razón por la cual se imponía negar las pretensiones de la demanda. 7.6.- En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia de primera instancia se concluye que ésta solo podría comprometerse si se acreditaba la existencia de un error judicial en una providencia y que este supuesto no fue probado por los demandantes. Se indicó que no estaba probado en el proceso que la Fiscalía no fuera competente ni que la decisión de archivar la investigación fuera contraria a la ley. Lo anterior, porque en el expediente no reposaba la providencia que ordenó el archivo de la investigación penal, razón por la cual no se podía analizar la configuración de error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9. D.- El recurso de apelación 8.- La parte demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La sentencia de primera instancia se profirió bajo interpretaciones rigoristas, sin tener en cuenta el contexto histórico social en el que se desenvolvía la víctima y las circunstancias que rodearon su muerte, la cual fue calificada como violenta, producida con arma de fuego, en zona de alteración del orden público y en el momento en que ostentaba la calidad de alcalde mayor del cabildo indígena Kofán. No tuvo en cuenta
que la actuación adelantada por la Fiscalía fue destruida en un incendio producido en hechos que tampoco fueron aclarados. Y no consideró que los demandantes fueron incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas, desde antes de la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi. 8.2.- La apoderada de los demandantes señaló que, si bien era <<obvio que el fatal deceso de Saúl David Alvarado Chanchi no fue realizado con intervención o complicidad de agentes del Estado>>, la demanda se impetró <<porque la presencia de la autoridad resultó insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos de la vida y la libre locomoción de Saúl David en esa zona de orden público>>. 8.3.- La Policía Nacional no fue demandada porque la parte actora sabía que <<en la localidad de El Empalme la policía no tenía base de jurisdicción ni patrullaba en terreno>>. 8.4.- Si bien en los documentos de las páginas web que obraban en el proceso no se hacía referencia a la muerte del señor Alvarado Chanchi, estos tenían relación con la situación de violencia imperante en el Putumayo, lugar en el que la presencia y poder de desmovilizados y paramilitares era notoria. Insistió en la denuncia que elevó la comunidad indígena Yanacona de Orito en el año 2004, en la cual se pusieron de 9 Fls. 590-612 c. ppal. presente los homicidios reiterados de los miembros del cabildo por parte de paramilitares, en el que se resalta el apellido CHANCHI. 8.5.- Por último, la recurrente afirmó que la Fiscalía General de la Nación era
responsable por archivar la investigación, sin identificar a los autores y lograr su condena10, lo que hacía parte de una falla estructural del servicio en una situación en la que no podían adelantars
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