CE-52001-23-31-000-2010-00552-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00552-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Cierre de vías / VIAS PUBLICAS - Medidas de cierre y paso restringido Corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas con la adopción, implementación y mantenimiento de las medidas de cierre y paso restringido no desconocen los derechos colectivos de la comunidad de Pasto, y determinar si esas medidas cumplen con las características de proporcional y razonable para proteger la seguridad pública, que está calificado como otro derecho colectivo que igualmente merece protección… la Sala observa que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que demuestra que algunas vías son cerradas en horas de la noche y hasta la madrugada, solo una de las entidades cuenta con autorización para el cierre de las entidades municipales competentes, otras, han realizado el cierre atendiendo las recomendaciones presentadas por el Consejo de Orden Público en aras de garantizar la seguridad pública y otras sin justificación alguna. Además, lo que se aprecia es que las entidades fuera de no contar con la autorización de la entidad de municipal… No tienen establecido un horario de cierre fijo que permita a los transeúntes, peatones y demás personas que circulan por la zonas mencionadas, tener la seguridad y tranquilada de cuál es la hora de cierre de las vías… todos los días las distintas entidades cierran las vías a horas diferente, circunstancias estas que permite concluir que se afecta al derecho colectivo al goce del espacio público y a la libertad de locomoción de los transeúntes, paso vehicular y personal que
normalmente circulan por esas vías… De otro lado, se señala que las medidas de restricción vehicular o peatonal obedecen a una serie de circunstancias de orden público que anteriormente analizadas por las autoridades municipales y de seguridad, y previos informes, estudios e investigaciones son las que determinan cuales son las horas más adecuada para el cierre; por lo tanto, no hay lugar a que el operador judicial pueda condicionar el cierre de las vías a una hora determinada, como expresamente se señala en el fallo objeto de impugnación, lo que si puede exigir es el cumplimiento de los horarios establecidos por la autoridad municipal, salvo situaciones excepcionales.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-879 de 2011. También, revisar: exp: 2010-00474 de 2012, C.P. María Elizabeth García González, exp. 2003-02504-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y exp.
2004-01522-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00552-01(AP)
Actor: DANNIA SORAYA PABON TAIMBUD Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial de la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia del 19 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a la protección del derecho al goce del espacio público, así: “PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a al protección del derecho al goce del espacio público, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor Alcalde Municipal de Pasto, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoque a un Consejo de Seguridad, con intervención de los representantes legales o sus delegados de las entidades accionadas ( DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS (hoy en proceso de supresión), NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICIA NACIONAL, SIJIN, EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)a efectos de discutir y concertar el cierre de las vías aledañas a cada una de sus instalaciones, ajustándose a los requerimientos expuestos en la presente sentencia. Dos (2) días después de la celebración del aludido Consejo de Seguridad, señor Alcalde Municipal de Pasto deberá emitir acto administrativo que determine de manera precisa, las vías que serán objeto de cierre respecto de cada entidad, con su respectivo horario y sin que tal cierre pueda iniciar antes de las diez (10:00) de la noche. La medida o decisión a adoptar deberá consultar la posibilidad de
reducir el número de vías a cerrar, así como el horario de cierre de vías. Vale decir se buscará, en principio, minimizar la medida y establecer reglas y principios para el adecuado manejo de movilidad en los sectores. Se prestara particular atención en lo referido a la identificación de los moradores y transeúntes habituales, así como la circulación de ambulancias y vehículos con pacientes para ser atendidos en los centros hospitalarios aledaños. En dicho Consejo de Seguridad y el acto administrativo consecuente habrá de establecer que los entes estatales accionados adopten otras medidas que contribuyan a la seguridad, etc, sin que se dé prioridad al cerramiento de vías. El señor Alcalde Municipal de Pasto informará a este Tribunal sobre la decisión adoptada y remitirá copia del acto administrativo respectivo, al día siguiente del vencimiento del término anterior.
TERCERO: ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Pasto, directamente o a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en concurrencia con la Personería Municipal de Pasto, haga un control y seguimiento de la decisión que sobre el cierre de vías y honorarios se determine. Igualmente deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer cualquier violación de tal decisión.
CUARTO: ORDENAR a las entidades demandadas DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS (hoy en proceso de supresión), NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, SIJIN, EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que hagan un control efectivo de la medida que en cumplimiento de los ordenamientos
anteriores se adopte, sin que la misma pueda ser modificada o invocar desconocimiento en casos de cambio de Jefe de mando o directivos de tales entes.
QUINTO: Conformar un Comité de Control y Seguimiento para el cumplimiento de la sentencia. (…) SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese e inclúyase como costas en primera instancia las agencias en derecho, el equivalente a 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($ 1.416.750) y a favor de la parte accionante, que habrá de pagarse en forma proporcional para cada una de las entidades demandadas, esto es DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS (hoy en proceso de supresión), NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, SIJIN, EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por Secretaría liquídense las costas”.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La señora DANNIA SORAYA PABÓN TAIMBUD, promovió la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en defensa de los derechos colectivos al goce pleno del espacio público y la libertad de locomoción presuntamente vulnerados por LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO, EL DAS, LA POLICÍA NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA SIJIN, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. ... que omitan los actos de cierres de las vías públicas, citadas en el
acápite de los hechos de la presente demanda.
2. Dígnese, señor Juez mediante sentencia, ordenar al Municipio de Pasto, que tome las medidas necesarias a fin de garantizar el goce del espacio público y el derecho a la libre locomoción de la población del
Municipio de Pasto”. I.2. LOS HECHOS En síntesis, la accionante narró los siguientes: I.2.1. Que las entidades demandadas impiden en forma permanente el libre tránsito vehicular en zonas de alta circulación con la colocación de vallas metálicas, cintas y conos en forma indiscriminada, sin contar con la señalización adecuada, poniendo en riesgo la vida e integridad de quienes circulan por las vías. I.2.2. Se restringen vías secundarias, sino también aquellas que dentro del plan de ordenamiento territorial – POTson calificadas como arterias por cuanto comunican los diferentes sectores periféricos del municipio, se obstruye el acceso a los cuatro puntos cardinales de la ciudad llegando incluso hasta donde se encuentra ubicado el Batallón Boyacá; entidad que impide la libre locomoción y el goce del espacio público desde las 9 p.m. hasta las 6 a.m., impidiendo con ello el ingreso a un centro hospitalario del tercer nivel, único en el Departamento de Nariño. I.2.3. También se ha cerrado la calle 20 con carrera 25, la calle 20 con carera 26, la calle 21 con carrera 28, la calle 22 con carrera 27, por parte de la Policía Nacional, impidiendo entre otros, el ingreso a la Clínica Fátima y al hospital infantil, poniendo en riesgo la vida e integridad de los infantes.
I.2.4. Manifiesta que esas vías se cierran en horas de la noche de manera permanente, sin tener en cuenta la importancia y significación que éstas tienen dentro de la red vial urbana y de movilidad en Pasto, más aún cuando ninguna de las autoridades accionadas tiene autorización para ello, además se debe garantizar por las autoridades el libre acceso a las vías de evacuación por efecto del plan de emergencia del volcán Galeras. I.2.5. De otro lado, manifiesta que el parqueo indiscriminado de altos directivos de las instituciones públicas accionadas, quienes se apropian del espacio público en forma permanente.
II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a
continuación: II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, señala que si bien los derechos ya sean de carácter fundamental o colectivo no son absolutos, razón por la cual pueden ser limitados o reglamentados en razón del interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Reseña una serie de jurisprudencia constitucional, para concluir que son procedentes las medidas adoptadas que restringen de manera temporal el acceso al espacio público por razones de seguridad, además indica que esa limitación fue autorizada por la Secretaría de Tránsito de Pasto y anexa prueba de ello. (fl.38 a 44) II.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASManifiesta que el derecho de libertad de locomoción, no es absoluto, toda vez que por razones de seguridad y sana convivencia puede ser limitado mediante orden de autoridad competente. Aduce que el cierre de las vías que realiza la entidad después de la 10 p.m. obedece a estrictas medidas de seguridad en aras de preservar la integridad de las personas que trabajan en la entidad y de los habitantes del sector. Así mismo, señala que el cierre de la calle ha contado con la autorización de las dependencias municipales encargadas de regular esa materia, y que las calles aledañas a la entidad no afectan realmente la movilidad, pues cualquier ciudadano que después de la 10 p.m. quiera transitar por la zona la puede hacer a través de la calle 16ª, sin mencionar otras rutas alternas. (fl. 50 a 52) II.3 LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones demandadas, pues el Departamento no ha ordenado el cierre de las vías municipales, por lo tanto no tiene responsabilidad frente a la acción instaurada por la actora. Expone que la Gobernación de Nariño, procedió al cierre ocasional nocturno de algunos alrededores del edificio central de la ciudad, atendiendo las recomendaciones de seguridad impartida por el Comandante de Policía de Nariño, desde el 27 de mayo hasta el 31 de agosto de 2010. (fl. 57-60) II.4. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Sostiene la entidad que las medidas tomadas de restricción de tránsito de
vehículos en horas de la noche a partir de las 9 p.m. hasta las 5 a.m., son necesarias para garantizar la seguridad y vida de los habitantes del sector y de los residentes en el Cantón Militar del Ejército Nacional. En acuerdo suscrito con el alcalde municipal el 14 de noviembre de 2006, se establecido que el cierre de las vías aledañas se iniciaría a las 10 p.m. hasta las 5 a.m., protegiendo con ello varios derechos como el derecho fundamental a la vida y a la seguridad de los habitantes del sector. Es de anotar que la alarma de terrorismo no es solo en el sector de la Brigada 23, sino en otros lugares de la ciudad, razón por la cual y como es de conocimiento público, también se cierran las vías en los alrededor de la Policía Nacional, del DAS y de la Fiscalía entre otros. De otro lado, señala que el Ejército no impide totalmente el tránsito de las personas, ya que la Unidad Militar otorga carnés a los habitantes del sector para que se movilicen libremente durante el cierre de las vías, en ningún momento se niega el paso de personal que transita a pie, y se dará prioridad al paso de ambulancia, bomberos, personalidades y habitantes del área de seguridad. Finalmente, considera que la medida es razonable y proporcional. (fl.75-91) II.5. LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO El apoderado especial de la entidad, señala que con las entidades de defensa y seguridad han buscado protegerse al interior de sus cuarteles, sin contar la mayoría de veces con la anuencia del municipio de Pasto.
Considera que el municipio no es el generador de las dificultades de movilización vehicular por las arterias urbanas que se describen en la demanda. No existe restricción alguna de movilidad de los transeúntes por las distintas calles. Considera que el municipio no es el llamado a responder por las acciones de otras autoridades, que dada su naturaleza requieren de una ubicación especial y no en el centro de la ciudad.
III. PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 18 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la actora y el Departamento de Nariño, el cuál se comprometió a no cerrar las vías aledañas a las instalaciones de la Entidad, salvo situaciones excepcionales, evento en el cual contará con la debida autorización de la entidad competente.
IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró: “De esa manera se observa que es a partir de las 8:00 p.m., que las entidades realizan el cierre de las vías aledañas y que tal cerramiento, en la mayoría de los entes accionados, involucra un gran número de vías que menguan en gran medida el uso del espacio y afectan la libertad de locomoción de los ciudadanos. Así la seguridad pública, si bien puede reclamar especial atención tampoco debe desconocer los hechos en comentó.
Ante tal situación, es preciso que la autoridad municipal, en Consejo de Seguridad, con intervención de las entidades accionadas, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Pasto,
la Defensoría del Pueblo y la Gobernación del Departamento de Nariño, emita el acto administrativo, que determine, de manera precisa, las vías que serán objeto de cierre respecto de cada entidad, con su respectivo horario y sin que tal cierre pueda iniciar antes de las diez (10:00) de la noche. La medida de cierre de vías adoptadas por los entes demandados habrá de mantenerse, en aras de la seguridad pública, pero deberá consultar la posibilidad de reducir el número de vías a cerrar, así como el horario de la medida. Vale decir, se buscará en principio, minimizar la medida y establecer reglas y principios para el adecuado manejo de la movilidad en los sectores; se prestará particular atención en lo referido a la identificación de los moradores y transeúntes habituales, así como, la circulación de ambulancias y vehículos con pacientes para ser atendidos en los centros hospitalarios aledaños”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional impugnaron la decisión.
V.1. LA POLICÍA NACIONAL En el escrito de impugnación ratificó todos los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda, pues, considera que es imposible pretender responsabilizar a la entidad, por cuento no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que el cierre de las vías aledañas al Comando del Departamento de la Policía de Nariño, lo único que pretende es precisamente es dar cumplimiento al mandato
constitucional de preservar la vida y honra de los bienes de los habitantes. Además expuso que “no comparte los argumentos expuestos por el Honorable Magistrado, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordena a las entidades estatales entre ellas la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional el cierre de las vías aledañas a cada una de las instalaciones, desconociendo el derecho colectivo a la SEGURIDAD
PUBLICA”.
V.2. EL EJÉRCITO NACIONAL La apoderada de la entidad manifiesta que la providencia recurrida aparentemente da prelación al derecho a la seguridad sobre el derecho al espacio público, ello no se concreta en la práctica y es así como la decisión judicial fuera insuficiente, delega en las autoridades administrativas su aprobación y lo que es más grave, ordena que el cierre de las vías se inicie de manera inmodificable después de las 10 p.m., desconociendo las circunstancias de orden público que se pueden presentar en determinando momento, que ocasionaran que el cierre de las vías aledañas al cantón militar debe hacerse en horas más tempranas. La providencia desconoce el caso particular del Ejército Nacional –Brigada 23Batallón de Infantería 9. Batalla de Boyacá, se han minimizado los efectos del cierre de las vías aledañas al cantón que conduce al Hospital Universitario Departamental de Nariño, se hace por un solo carril lo que obstaculiza el tránsito al centro hospitalario. Además el cierre de las vías se hace de manera nocturna y es vehicular no peatonal, cuando el flujo de automotores se reduce
considerablemente. Además, en virtud del consenso realizado con los moradores del sector, la institución accionada de manera autónoma resolvió levantar la medida de restricción vehicular dando vía y desplazamiento libre por la calle 19, la carrera 14 y uno de los sentidos de la Avenida Colombia y, así permanece hasta la fecha. Finalmente, señala que la providencia apelada condena en costas a la entidad demandada, desconociendo que para que esta proceda, la parte condenada debe observar una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de
derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
VI.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona
algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no
supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares”. VI.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER La presente acción popular se refiere a la problemática sobre la vulneración de los derechos colectivos al goce pleno del espacio público y a la libertad de locomoción de los habitantes de Pasto, porque se restringen el tránsito normal de peatones y vehículos, pues, la Gobernación de Nariño, La Fiscalía General de la Nación – Seccional Nariño, el Ejército Nacional, el DAS, la Policía Nacional y la SIJIN cierran las vías aledañas a los edificios de cada una de las entidad. El Tribunal Administrativo de Nariño amparo parcialmente los derechos de la actora. De acuerdo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por el Ejercito Nacional y la Policía Nacional, en los que manifiestan que las medidas de restricción vehicular y peatonal buscan proteger la vida, honra y bienes de los transeúntes y habitantes de la zona, al igual que garantizar la seguridad pública, por lo tanto no se vulnera ningún de los derechos colectivos invocados. En este orden de ideas, corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas con la adopción, implementación y mantenimiento de las medidas de cierre y paso restringido no desconocen los derechos colectivos de la
comunidad de Pasto, y determinar si esas medidas cumplen con las características de proporcional y razonable para proteger la seguridad pública, que está calificado como otro derecho colectivo que igualmente merece protección. Con el propósito de resolver lo anterior, la Sala procederá a verificar la presunta amenaza o afectación de los derechos colectivos invocados por la actora, para cual se tiene en cuenta el siguiente material probatorio: Oficio del 25 de agosto del 2010, mediante el cual el Director Seccional DAS - Nariño, solicita a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, la renovación de la autorización para el cierre de la vía comprendida entre la carrera 29 y 30 con calle 17 en el horario de las 21:00 a 06:00. (fl.54) Oficio 0861 del 27 de mayo de 2010, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía Nariño, presenta al Gobernador de Nariño una serie de recomendaciones dentro de las cuales se encuentra la siguiente: “Ubicación de vallas en horas de la noche con el fin de restringir el flujo vehicular”.(fl.67) Oficio del 31 de agosto de 2010, mediante el cual la Secretaría General del Departamento, solicita al Gerente de la Empresa de Vigilancia no realizar cierres nocturnos en los alrededores del Edificio Central de la Gobernación a petición del Director de Espacio Público de la Alcaldía.(fl.68) Copia del acta de la reunión de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Pasto con la Secretaría Municipal de Pasto, en la cual se trató el tema de
seguridad pública debido a las amenazas en la sede de la Entidad. (fls. 73 a 74) Copia de Orden de Operaciones Fragmentaria 62 San Miguel, en la cual se describe la posible amenaza a la cual puede estar sometida la población y cuales serian las medidas de control con el fin de mantener la seguridad pública en el casco urbano. (fls. 105 a 114) Oficio del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en el cual indica “ que revisados los archivos que reposan en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal no existen actos administrativos en donde se autorice el cierre de vías en las diferentes entidades de la rama judicial y de la fuerza pública ” (fl.312) (Subrayas y negrilla fuera del texto) Oficio del 9 de agosto de 2011, mediante el cual se relacionan los distintos atentados terroristas presentados desde 2005 al 2010. (fl.339 a 340) Copia de la Sección del Consejo de Orden Público del 14 de noviembre de 2011. Informe presentado por la Subsecretaría de Movilidad del Municipio y la Personería Delegada para lo Policivo, en el cual se detalle las horas de cierre de los organismos de seguridad y de administración de justicia, de acuerdo al seguimiento realizado del 8 al 12 de febrero de 2012, así: FEBRERO 8 9 10 11 12 2012 Comando 8:00p.m. 8:30p.m. 8:48 p.m. 8:35 p.m. 8:30p.m.
Policía Nariño Distrito 9:00p.m. 8:30p.m. 8:53 p.m. 8:32p.m. 9:00p.m. Pasto DAS 8:50p.m. 9:00 p.m. 9:00 p.m. 9:00 p.m. 8:30 p.m. Batallón 9: 30 p.m. 9:30 p.m. 9:02 p.m. 9:10p.m. 9:30 p.m. Boyacá SIJIN -Pasto 8:15 p.m. 8:00p.m. 8:00p.m. 8:15 p.m. 7:35 p.m. URI-Calle 19 Cierre Cierre Cierre Cierre media Cierre media con Carrera media media media calzada calzada 21 calzada calzada calzada Antigua Sin cierre Sin cierre Sin cierre Sin cierre Sin cierre URI-Calle 17 entre carre
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