CE-52001-23-31-000-2010-00555-01(45478)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00555-01(45478)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La víctima, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2006 y el 31 de agosto del mismo año, en virtud del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. El 30 de enero de 2008, la fiscalía penal militar dispuso la cesación del procedimiento a su favor, decisión ésta que fue confirmada el 18 de noviembre de 2008 por su superior jerárquico.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda”. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR
APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Se encuentra probado en el expediente que el señor C. estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, que finalizó con cesación del procedimiento. (…) En el expediente se encuentra probado que P. H. C. R. sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, materializado desde el 23 de mayo de 2006, fecha en que se hizo efectiva su captura por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 31 de agosto del mismo año, día siguiente a la revocatoria de la medida y libertad inmediata ordenada por el Tribunal Superior Militar, es decir, por un período de 3 meses y 8 días. (…) La Sala encuentra probado que P. H. C. R. sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de mismo año, durante el transcurso de un proceso penal en el que se determinó la atipicidad de las conductas por las que le fue imputado el delito de peculado por apropiación.
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA La Sala observa que al expediente se allegaron dos actas de conciliación diferentes. En la primera consta que la parte actora celebró una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, en la segunda, que también adelantó la misma diligencia frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar . En ambas audiencias se formularon las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto. Por tanto, no cabe duda de que el acta que debe tenerse en cuenta es la de la audiencia que se realizó con la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues esta es la demandada en el presente caso, lo que lleva a concluir que sí se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial. En tal virtud, la Sala revocará la providencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y estudiará de fondo este asunto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de P. H. C. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL / JUSTICIA PENAL MILITAR
[E]n este caso, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor P. H. C. no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes
M. E. R. E., en calidad de cónyuge; F. J. R. C. y G. A. R. C., en calidad de hijos; así como de S. T., M. I., M. L., M. M., G. del S. y H. J. C. R., en calidad de hermanos, la Sala tasará los montos a reconocer por este concepto, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS
COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00555-01(45478)
Actor: PABLO HERNAN CALPA RIASCOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis del daño especial Síntesis del caso: La víctima, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2006 y el 31 de agosto del mismo año, en virtud del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. El 30 de enero de 2008, la fiscalía penal militar dispuso la cesación del procedimiento a su favor, decisión ésta que fue confirmada el 18 de noviembre de 2008 por su superior jerárquico. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la
excepción de “inepta demanda”. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
1. El 24 de septiembre de 20102, el señor Pablo Hernán Calpa Riascos y sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Calpa, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año, es decir, por un término de 3 meses y 15 días, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica y material en documento público, en calidad de coautor.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe)3: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a PABLO HERNAN
CALPA RIASCOS (Afectado Directo), FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO (Hijo),
GIOVANNA ALDIANY CALPA ROSERO (Hija), MARIA EUGENIA ROSERO ENRRIQUEZ
(Esposa) en calidad de representante legal de la menor VALERIA CATALINA CALPA
ROSERO (hija) y MARTHA LIGIA CALPA RIASCOS, MERY MERCEDES CALPA
RIASCOS, GLORIA DEL SOCORRO CALPA RIASCOS, MARIA ISABEL CALPA
RIASCOS, SERVIO TULIO CALPA RIASCOS Y HAROLD JESUS CALPA RIASCOS
(hermanos), a raíz de la privación injusta de la libertad desde el 16 de mayo del año 2006 al 31 de agosto del año 2006, esto es por espacio de (3) meses y (15) días que sufriera el señor PABLO HERNAN CALPA RIASCOS producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor del delito de PECULADO POR
APROPIACIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
SEGUNDA: CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a PABLO HERNAN
CALPA RIASCOS (Afectado Directo), FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO (Hijo),
GIOVANNA ALDIANY CALPA ROSERO (Hija), MARIA EUGENIA ROSERO ENRRIQUEZ
(Esposa) en calidad de representante legal de la menor VALERIA CATALINA CALPA ROSERO por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de vida en relación, que les ocasionaron con la privación injusta de la libertad desde el 23 de mayo del año 2006 al 31 de agosto del año 2006, esto es por espacio de (3) meses y (16) días de detención que sufrió el señor PABLO HERNAN CALPA RIASCOS, así como los que se causaron posteriormente al regreso de su libertad conforme a la siguiente liquidación la que desmostrare en el proceso: PERJUICIOS MATERIALES Aquellos que consisten en imponer una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio de mi poderdante, en este caso sobre los siguientes conceptos; Por concepto de los honorarios profesionales cancelados a la profesional del derecho Doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO quien representó a mi poderdante en el proceso administrativo y disciplinario por el valor de $5.000.000. Transporte Aéreo de la ciudad de Pasto con destino a la ciudad de Bogotá, de los pasajes de la esposa e hijos de mi poderdante con el fin de visitar a su padre y esposo en la penitenciaria de Facatativa, cancelación realizada a través de la factura 2 Folio 181 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia. de compraventa No. 26195, expedida por la Agencia de viajes VIAJAR Y VOLAR
LTDA, de fecha 07 de julio de 2008, por un valor de $2.542.600. Transporte terrestre escolar en vehículo público desde la casa de habitación al colegio donde realizan sus estudios los menores GIOVANNA ALDANY y FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO, actividad realizada por espacio de dos meses (60) días, por el señor quien se identifica con la cédula 12.971.122 expedida en Pasto. Honorarios profesionales del apoderado en derecho, dentro del asunto penal militar al doctor LUIS MICHEL BENAVIDES MEDINA que fueron la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000.000), cubiertos en su totalidad hasta la segunda instancia. Abogado Penal Militar $10.000.000 Abogada Administrativo y Disciplinario $ 5.000.000 Transporte Aéreo $ 2.542.600 Transporte ESCOLAR de los menores $ 240.000 Total $17.782.600
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES POR EL VALOR DE DIECISIETE MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PRESOS ($17.782.600). (…)”
3. A título de perjuicios inmateriales, solicitaron los siguientes valores:
Perjuicios Demandante Calidad Monto Daño a la Pablo Hernan Calpa Víctima directa 100 SMLMV vida en Riascos relación Morales María Eugenia Rosero Cónyuge de la víctima 100 SMLMV Enriquez Valeria Catalina Calpa Hija de la víctima 100 SMLMV Rosero Giovanna Aldiany Calpa Hija de la víctima 100 SMLMV
Rosero Francisco Javier Calpa Hijo de la víctima 100 SMLMV Rosero Martha Ligia Calpa Hermana de la víctima 100 SMLMV Riascos Mery Mercedes Calpa Hermana de la víctima 100 SMLMV Riascos Gloria Del Socorro Calpa Hermana de la víctima 100 SMLMV Riascos María Isabel Calpa Hermana de la víctima 100 SMLMV Riascos Servio Tulio Calpa Hermano de la víctima 100 SMLMV Riascos Harold Jesus Calpa Hermano de la víctima 100 SMLMV Riascos
4. Finalmente, solicitó que la demandada diera cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) En el año 2002, cuando el señor Pablo Hernan Calpa Riascos trabajaba como jefe de almacén de la base de comando de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, se iniciaron 2 procesos en su contra, uno administrativo y otro disciplinario, por unas supuestas irregularidades ocurridas con las órdenes de suministros de productos donados por la DIAN a dicha entidad. 7. 2) Los mencionados procesos, administrativo y disciplinario, fueron fallados a su favor el 14 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004, respectivamente. 8. 4) El 16 de mayo de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria, entre otros, al señor Pablo Hernan Calpa, fecha en
la cual fue capturado y recluido en un calabozo de la SIJIN en el Departamento de Nariño. 9. 5) Definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica y material en documento público, en calidad de coautor. 10. 6) El 30 de agosto de 2006, el Tribunal Penal Militar, en virtud de un recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento, le concedió la libertad al señor Calpa y ordenó la práctica de unas pruebas. 11. 6) El expediente fue remitido al Fiscal 158 de Instrucción Penal Militar, quien, mediante providencia de 30 de enero de 2008, cesó el procedimiento. Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Segunda Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) el 16 de mayo de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al señor Pablo Hernan Calpa; b) luego, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; c) el 30 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Militar revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata; d) el 30 de enero de 2008, el Fiscal 158 de Instrucción Penal Militar cesó el procedimiento adelantado en su contra y e) 19 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Penal ante el Tribunal
Superior Militar confirmó esa última decisión. 1.2. Posición de la parte demandada
13. La Nación – Ministerio de Defensa4 presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que para que fuese posible predicar que la privación de la libertad fue injusta, se debía tratar de una actuación abiertamente desproporcionada y arbitraria, incluso en las hipótesis previstas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal.
14. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los perjuicios materiales reclamados debían probarse, pues estos no se presumían, y que la vocación indemnizatoria no surgía del parentesco sino de la condición de damnificado. Agregó que el valor solicitado a título de perjuicio material, correspondiente al valor del transporte escolar de la hija menor del demandante principal, no guardaba relación alguna con el presupuesto fáctico de la demanda.
15. En los alegatos de conclusión de la primera instancia5, la apoderada de la entidad demandada puso de presente que no se había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Señaló que los perjuicios sicológicos no fueron probados y que con la constancia emitida por el Departamento de Policía de Nariño se demostró que la parte actora no estuvo representada por abogado en el proceso disciplinario adelantado en su contra, razón por la cual no incurrió en dicho gasto. Finalmente afirmó que no se debía reconocer ningún monto a título de lucro cesante. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. Mediante Sentencia de 2 de marzo de 20126, el Tribunal Administrativo de
Nariño declaró probada de oficio la excepción de “inepta demanda” y se inhibió para fallar de fondo. Al respecto, consideró que en este caso existió una falencia consistente en el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
17. Lo anterior debido a que, si bien la entidad que fue convocada a la audiencia de conciliación, según la constancia de 21 de julio de 20107, fue la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo cierto era que quien compareció y se pronunció dentro de la misma, según el acta 4 Folios 215 a 222 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 307 a 313 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 351 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia.
No. 2005-09 de 11 de noviembre de 20098, fue la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
18. En consecuencia, como el requisito de procedibilidad se agotó con una entidad completamente diferente e independiente de la llamada a pleito en el presente asunto, la Sala declaró probada la excepción de inepta demanda. 1.4. Recurso de apelación
19. La parte demandante presentó recurso de apelación9 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se decidiera de fondo el asunto. Al respecto, explicó que sí se había agotado en debida forma el requisito de
conciliación extrajudicial, pues según el acta que obraba a folios 178 a 180 del expediente, se celebró dicha diligencia con la Nación – Ministerio de DefensaDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Por tanto, el error consistió en que aportó también el acta de la audiencia de conciliación que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual no debía tenerse en cuenta.
20. Afirmó que, en todo caso, no podía desconocerse que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal hacían parte del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual cualquiera de las dos podía representar los intereses del Ministerio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad; 2.3.2. Identificación del daño; 2.3.3. Análisis del daño especial; 2.3.4. Entidad imputada; 2.3.5. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.6. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
21. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Hernan Calpa Riascos. 8 Folios 176 a 177 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 367 a 371 del cuaderno del Consejo de Estado.
22. Se encuentra probado en el expediente que el señor Calpa estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 200610 hasta el 31 de agosto de 200611, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, que finalizó con cesación del procedimiento.
23. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, además, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal fue proferida el 18 de noviembre de 2008 y la demanda se radicó el 24 de septiembre de 2010, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto.
24. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, debido a que: a) se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y b) el proceso penal que dio origen a la privación de la libertad finalizó con cesación del procedimiento, toda vez que la conducta fue atípica. Es decir, pese a que no obra prueba de la medida de aseguramiento dentro del expediente que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra demostrado que Pablo Hernán Calpa sufrió un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 2.2. Plan de exposición
25. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá al 1) agotamiento del
requisito de procedibilidad, 2) la identificación del daño, 3) la existencia del daño especial, 4) la entidad imputada, 5) el análisis de culpa de la víctima y 6) la indemnización de perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1 Agotamiento del requisito de procedibilidad 10 Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño (Folio 175 del cuaderno de primera instancia). 11 Ibidem.
26. La Sala observa que al expediente se allegaron dos actas de conciliación diferentes. En la primera consta que la parte actora celebró una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 y, en la segunda, que también adelantó la misma diligencia frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar13. En ambas audiencias se formularon las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.
27. Por tanto, no cabe duda de que el acta que debe tenerse en cuenta es la de la audiencia que se realizó con la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues esta es la demandada en el presente caso, lo que lleva a concluir que sí se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial. En tal virtud, la Sala revocará la providencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y estudiará de fondo este asunto.
2.3.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .
28. En el expediente se encuentra probado que Pablo Hernán Calpa Riascos sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, materializado desde el 23 de mayo de 2006, fecha en que se hizo efectiva su captura por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva14, hasta el 31 de agosto del mismo año, día siguiente a la revocatoria de la medida y libertad inmediata ordenada por el Tribunal Superior Militar15, es decir, por un período de 3 meses y 8 días16. 12 Diligencia celebrada el 11 de noviembre de 2009, según consta en el acta No. 2005-09, visible a folios 176 a 177 del cuaderno de primera instancia. 13 Diligencia celebrada los días 17 de febrero de 2010 y 19 de abril de 2010, según la constancia No. 2143-09, visible a folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia. 14 Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño, en la que se afirmó que, según los libros radicadores y las constancias procesales, el señor Calpa fue efectivamente privado de la libertad el 23 de mayo de 2006 (folio 175 del cuaderno de primera instancia). 15 Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño, en la que se señaló que, según los libros radicadores y las constancias procesales, el señor Calpa
recuperó la libertad el 31 de agosto de 2006 (folio 175 del cuaderno de primera instancia). b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.
29. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Pablo Hernán Calpa generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.3. Análisis de la existencia del daño especial
30. De conformidad con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 201917, una vez identificado el daño, la Sala debería analizar si la medida de aseguramiento impuesta fue ajustada a derecho, para así establecer si se configuró o no una falla del servicio. Sin embargo, en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, con lo cual es imposible determinar la legalidad de aquella. Si bien en primera instancia se ofició a la Fiscalía Penal Militar 158 de Pasto con el fin de que se aportara copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra del demandante principal18, nunca se recibió esta documentación.
31. Por tanto, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de
2018.
32. Ese fallo determinó que “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de 16 En el expediente reposa, además, el oficio suscrito por el Jefe de Grupo de Seguridad de Instalaciones de la SIJIN de Pasto, en el que informa que Pablo Hernán Calpa estuvo en esa recluido en esa seccional, por solicitud del Juzgado 182 Penal Militar, con fecha de entrada de 23 de mayo de 2006 y anotación de salida de 2 de junio de 2006 (folio 260 del cuaderno de primera instancia). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 18 Folio 227 del cuade
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