CE-52001-23-31-000-2010-00630-01(57854)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00630-01(57854)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de procedimiento quirúrgico / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño postoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Posibilidad de recuperar la salud del paciente SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de octubre de 2008, el señor Guillermo Edmundo Villota fue sometido a una cirugía denominada “blefaroplastia bilateral”; sin embargo, durante el posoperatorio sufrió una hemorragia que obligó a su hospitalización para valoración por oftalmología, que se dio dos días después y en la que se sugirió una resonancia magnética y un drenaje de los hematomas; empero, ante los resultados del examen, el paciente se negó al procedimiento y solicitó la alta voluntaria para continuar el tratamiento de manera particular en la ciudad de Bogotá, en donde fue intervenido nuevamente. A pesar de esto, el paciente finalmente perdió la visión en el ojo derecho. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 –ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, la demanda se originó en el supuesto daño sufrido por los accionantes con ocasión de las lesiones del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano, surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 16
de octubre de 2008, concretamente, la pérdida de la visión en el ojo derecho. […] [E]l paciente solicitó la salida voluntaria del centro de salud, dejando constancia de que no veía por el ojo derecho ; no obstante, el paciente se sometió a una segunda intervención el 22 de octubre de 2008, con la que finalmente se confirmó el estado clínico de pérdida de la visión en un 100% por ese lado. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2010; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 2 de agosto de 2010, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 20 de octubre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación. La demanda se presentó el 25 se octubre de 2010, es decir de manera oportuna, dado que, luego de que se reanudara el conteo del plazo extintivo, no habían transcurridos los dos años previstos para su interposición.
DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió
ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los
casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por evento adverso en procedimiento quirúrgico [L]a literatura médica considera que el procedimiento realizado “es una intervención que se lleva a cabo para reparar los párpados superiores hundidos o caídos (ptosis) y remover el exceso de piel de esta zona. La cirugía se denomina blefaroplastia”. La realización de esta operación implica unos riesgos, entre ellos los propios de la anestesia, como alergia a medicamentos, sangrado, coágulos de sangre e infección. Efectivamente, la hemorragia presentada era un riesgo o una complicación inherente al procedimiento efectuado, así quedó establecido en el consentimiento informado suscrito por el actor y fue reafirmado por el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y por el testimonio del doctor Luis Eduardo Fandiño. Del testimonio de este último se destaca que, en caso de evidenciarse una hemorragia retro ocular, el drenaje ocular se constituía en una urgencia de atención inmediata. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño postoperatorio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Configurada La Sala encuentra probado que la atención hospitalaria durante el posoperatorio,
es decir, entre el 16 y el 18 de octubre, se limitó a un tratamiento menor (aplicación de hielo en la zona afectada, líquidos endovenosos y analgésicostramadol y dipirona-), sin consideración a la magnitud de la patología, toda vez que no agotaron todos los recursos necesarios para salvar el ojo que evidentemente estaba empeorando. Al respecto, se echa de menos la pronta respuesta especializada o al menos la práctica de exámenes diagnósticos que sirvieran para brindar un tratamiento idóneo y oportuno, pues, de acuerdo con lo anterior, la conducta adecuada, una vez se evidenció el sangrado, era la valoración inmediata por el especialista y el drenaje. Se observa el que el paciente fue atendido por un médico general durante dos días, profesional que no contaba con los conocimientos especializados para ordenar el manejo del paciente, como en efecto aconteció. En ese sentido, si la entidad hospitalaria realizó la operación con el conocimiento de las posibles complicaciones, debía disponer del personal capacitado para atender su eventual materialización u ordenar de manera inmediata una remisión, en caso de no contar con especialistas en el momento, en consideración a los signos de alerta y a que no fue posible comunicarse con el médico cirujano a cargo del procedimiento; no obstante, se advierte su completa omisión en este aspecto. Si bien la complicación presentada era un riesgo propio de la actividad médica desarrollada, como se dijo, es claro que se presentó una demora en la atención por un especialista en oftalmología en el posoperatorio, pues desde el mismo día de la operación era perceptible el edema marcado en el
ojo derecho y el sangrado en la zona, adicional a las molestias manifestadas por el paciente, como se describió con suficiencia en cada una de las notas de enfermería transcritas; sin embargo, solo hasta el 18 de octubre fue atendido por un experto. DAÑO POR DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE – Remisión Resulta incomprensible la tardanza en la remisión a una consulta especializada, a pesar del progreso de la complicación, un traslado a otro centro de salud o alguna actuación que permitiera una valoración adecuada, máxime teniendo en cuenta que había sido imposible la comunicación con el cirujano responsable de la intervención, la urgencia del servicio y la disponibilidad de profesionales especialistas con los que debía contar el centro de salud. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Relación entre EPS y las IPS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Los acuerdos contractuales entre las EPS y las IPS no son oponibles al afiliado o paciente [E]s necesario señalar que le cabe responsabilidad a Caprecom como encargada directa de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la E.P.S., en este caso, la Nueva E.P.S., por la inapropiada prestación del servicio médico de los profesionales adscritos a la clínica, quienes actuaban en su representación. En relación con el contrato existente entre Caprecom y Anestecoop, para la atención en la clínica Maridiaz, resultan aplicables las reglas fijadas por esta Corporación frente a las relaciones entre las E.P.S. y las I.P.S., según las cuales esos
acuerdos de voluntades no resultan oponibles al afiliado o paciente, ya que este no participó de dicho consenso y no tuvo libertad plena para elegir la institución hospitalaria que le brindaría el servicio. Lo anterior no pretende desconocer que el 18 de octubre de 2008, el paciente fue valorado por el servicio de oftalmología y se le ofreció un tratamiento, consistente en el drenaje, al cual se negó y solicitó la salida voluntaria, exponiéndose voluntariamente al riesgo de agravar su condición médica. Al respecto, el procedimiento propuesto fue realizado en otro centro hospitalario días después, tiempo que incidía directamente en las posibilidades de recuperación o de disminución de los efectos en el paciente, con lo cual se infiere que su comportamiento también fue determinante para la producción del daño. Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que Caprecom, como I.P.S. encargada de la actividad de la Clínica Maridiaz, en donde se realizó el procedimiento, actuó de manera negligente al no remitir de manera inmediata al paciente a una valoración por especialista para el manejo de la complicación, con lo cual se privó al paciente de la oportunidad de ser atendido en forma idónea y oportuna, en la medida en que, de no haberse presentado ese hecho, la víctima habría mantenido la expectativa de mantener o mejorar su visión. Ello sin excluir que la actuación de la parte actora también significó una exposición a la configuración del daño.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos / DAÑO POR PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD – Configurado / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
– Daño autónomo [S]e puede concluir que existió una omisión del personal médico al no brindar atención oportuna por parte de un especialista en tiempo, causante de la pérdida de oportunidad de recibir cuidados, ser intervenido quirúrgicamente y tener la posibilidad de recuperarse. […] Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. Así las cosas, ocurrió un comportamiento antijurídico del centro hospitalario que no le permitió al paciente acceder a una atención idónea, acorde con la situación y de tener la posibilidad de, al menos, disponer de las herramientas a su alcance para superar el evento oportunamente. Igual responsabilidad se puede predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados. […] En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 43646; sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 24985; sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 35116; en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18714; sentencia del 8 de junio de 2017,
exp. 19 360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 43269. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Aplicación de la equidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Cuando se reconoce indemnización impide que se indemnice daño moral, toda vez que el daño indemnizable no es la pérdida de la visión La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la pérdida de la visión del ojo derecho y de agudeza visual en el ojo izquierdo del señor Guillermo Edmundo Villota, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad. Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la víctima de ser atendida oportunamente, de acuerdo con los protocolos que se imponían en esta situación y que la actuación de la víctima también incidió en el resultado final, la Sala procederá a analizar el reconocimiento
de los perjuicios. De conformidad con las condiciones especiales del paciente acreditadas en la historia clínica, que se trataba de un adulto en posoperatorio de una intervención quirúrgica que implicaba riesgos como el sangrado, que no permitía asegurar que esta fuera exitosa, que la falta del personal médico especializado es inexcusable, pues de haberse atendido la necesidad y actuado de manera oportuna, como lo exigía la lex artis en estos casos, se hubiera podido producir otro resultado, aunado al hecho de que la salida voluntaria de la víctima de hospital incidió directamente en el tiempo empleado para atender la urgencia y en la afectación a la vista, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad. Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otra tipología, toda vez que el daño indemnizable no es la pérdida de la visión en este caso, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00630-01(57854)
Actor: MARIELA ISABEL VILLOTA BENALCÁZAR Y OTROS
Demandado: CAPRECOM – NUEVA E.P.S.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla en el servicio médicoasistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – daño derivado de procedimiento quirúrgico – daño posoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – falla en el servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – posibilidad de recuperar la salud del paciente.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de octubre de 2008, el señor Guillermo Edmundo Villota fue sometido a una cirugía denominada “blefaroplastia bilateral”; sin embargo, durante el posoperatorio sufrió una hemorragia que obligó a su hospitalización para valoración por oftalmología, que se dio dos días después y en la que se sugirió una resonancia magnética y un drenaje de los hematomas; empero, ante los resultados del examen,
el paciente se negó al procedimiento y solicitó la alta voluntaria para continuar el tratamiento de manera particular en la ciudad de Bogotá, en donde fue intervenido nuevamente. A pesar de esto, el paciente finalmente perdió la visión en el ojo derecho.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de octubre de 2010, Guillermo Edmundo Villota Quijano, Bertha Beatriz Benalcázar, Mariela Isabel y Juan Guillermo Villota Benalcázar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nueva E.P.S. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a Guillermo Edmundo Villota Quijano el 16 de octubre de 2008 en la Clínica Maridiaz de Pasto1.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas en las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Guillermo Edmundo Villota Quijano y 70 s.m.l.m.v. para los demás actores. - Perjuicios materiales: $38.023.757 por daño emergente y $84.000.000 por lucro cesante. - Perjuicio fisiológico: 500 s.m.l.m.v.
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que Guillermo Edmundo Villota Quijano presentó inflamación en los párpados, por lo que acudió a su E.P.S. para la realización de un
procedimiento quirúrgico llamado blefaroplastia, que consistía en una “cirugía de párpados, caracterizada por la aparición de bolsas provocadas por la protrusión de la grasa periorbitaria, con abultamiento por debajo o encima de los ojos”. Se trataba de una intervención sencilla, ambulatoria, manejada con anestesia local. 1 Fls. 2 a 6 del cuaderno 1. La Nueva E.P.S. programó la cirugía para el 16 de octubre de 2008, con anestesia local y una duración aproximada de 2 horas, de acuerdo con la información dada por el médico tratante. Ese mismo día, una empleada de la Clínica Maridiaz comunicó al paciente que se aplicaría anestesia general. La cirugía tardó más de lo indicado, pues se extendió por 4 horas, y en ella se presentó una complicación relacionada con la coagulación del paciente, según el doctor Gilberto Basante, a cargo del procedimiento. En horas de la noche, Guillermo Villota empezó a sangrar por el ojo derecho, razón que motivó al médico de turno a ordenar la hospitalización, pues, aunque se trató de contactar al cirujano, no fue posible. Al día siguiente, el doctor Basante visitó al paciente y le prescribió un plan de manejo con antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos. En la tarde, luego de algunas curaciones por parte de las enfermeras, el paciente advirtió que no veía por el ojo derecho, llamaron a un oftalmólogo, pero no llegó. El 18 de octubre, el galeno de turno determinó un hematoma en el ojo derecho, por
lo que remitió a Guillermo Villota a un especialista de Proinsalud, a donde fue trasladado en ambulancia. La oftalmóloga diagnosticó “disminución de agudeza visual por hemorragia retrobulbar bilateral”. Inmediatamente, el paciente acudió a un profesional de su confianza, quien ordenó una resonancia magnética. A su regreso a la clínica, Guillermo Villota se encontró con el cirujano Basante, quien le indicó que le haría un drenaje; empero, decidieron realizar primero la resonancia magnética ordenada previamente. Ante los resultados, el paciente y la familia solicitaron el retiro de la clínica, una vez comprobada la pérdida de la visión en su ojo derecho. El 22 de octubre siguiente, el paciente fue sometido a otra intervención en la ciudad de Bogotá. Pese a ello, no recuperó la vista, lo que lo obligó a abandonar su actividad profesional como odontólogo y le dejó secuelas sicológicas.
3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda2, providencia que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.
4. Contestación de la demanda 2 Fl. 153 del cuaderno 1. 3 Fls. 153 reverso, 163, 165, 166, 168 y 169 del cuaderno 1.
La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, por considerar que la parte demandante confundía las funciones de promoción y aseguramiento del servicio de salud con la prestación misma. Agregó que cumplió todas sus
obligaciones sin demoras, negación u obstrucción y recordó que la actividad médica era desarrollada por las I.P.S. a través de sus profesionales. La Nueva E.P.S. contrató a Caprecom-E.S.E. Hospital Antonio Nariño-Clínica Maridiaz, que actuaba de manera autónoma e independiente; sin embargo, en gracia de discusión, adujo que no estaban demostrados los perjuicios solicitados por la parte actora. Propuso, entre otras, la excepción de culpa de la víctima, teniendo en cuenta que al paciente se le ofreció un tratamiento posquirúrgico al que se negó y solicitó el retiro voluntario de la I.P.S., lo que indudablemente incidió en la pérdida de agudeza visual. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom también se opuso a las peticiones de la demanda5, tras estimar que brindó toda la atención requerida, actuó con diligencia y en cumplimiento de los protocolos aplicables; no obstante, el paciente decidió apartarse de los tratamientos brindados. Propuso el medio de defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la E.S.E. Clínica Maridiaz fue liquidada por el Gobierno Nacional, por lo cual Caprecom quedó a cargo de su administración a través de un convenio vigente desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, a fin de garantizar los servicios de salud de los usuarios. Caprecom contrató la operación de la I.P.S. con la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos – Anestecoop. “Resulta claro que desde el inicio de la administración de la ESE mencionada, Caprecom
IPS tenía suscrito, con Anestecoop la prestación de los servicios de salud en la clínica Maridíaz y tal contratación permanecía vigente en la época de los hechos”. Caprecom llamó en garantía a la Cooperativa Anestecoop y a la compañía de seguros Confianza, llamamientos que fueron aceptados por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 1 de agosto de 20116; no obstante, toda vez que transcurrió el término indicado en el artículo 56 del C.P.C. sin que se lograra la notificación de las llamadas, a través de providencia de 8 de marzo de 2013, se declaró precluida la oportunidad para vincularlas al proceso7.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fls. 175 a 199 del cuaderno 1. 5 Fls. 274 a 314 del cuaderno 1. 6 Fls. 394 a 396 del cuaderno 1. 7 Fls. 493 a 494 del cuaderno 1.
A través de providencia del 9 de abril de 20138, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 30 de septiembre de 20139, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nueva E.P.S. alegó que no estaba probada ninguna acción suya generadora del daño; además, en el procedimiento practicado al señor Guillermo Villota se actuó adecuadamente. Al paciente se le ofreció la descompresión ocular que no aceptó y solicitó la alta voluntaria, lo que fue determinante en el resultado10.
La parte actora adujo que no se realizó el examen de coagulación, aunque era importante para prevenir complicaciones durante la intervención; además, los testimonios coincidían en la pérdida de capacidad laboral y en el perjuicio sicológico padecido por el paciente11. Agregó que la inasistencia del representante legal de Caprecom a la diligencia de interrogatorio de parte y de los galenos de la Clínica que atendieron al paciente a dar su testimonio, eran indicios en contra de las demandadas, al tiempo que su actuar negligente condujo a una pérdida de la oportunidad de mejorar la salud de Guillermo Edmundo Villota. El Ministerio Público manifestó que estaba probado que a Guillermo Villota se le realizó una intervención quirúrgica, en la cual se presentó una complicación inherente al procedimiento y que “el paciente se negó a seguir con las indicaciones dadas por el médico tratante y decidió por su propia cuenta apartarse de las recomendaciones y cuidados que el centro de salud le brindada, con lo cual interrumpió voluntariamente el tratamiento y aceptó la asunción de las consecuencias que dicho acto atrajo”12.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda13.
Argumentó que, aunque estaba probado que el señor Guillermo Villota Quijano perdió la visión en su ojo derecho y sufrió coroiditis en ambos ojos, daños que le significaron una pérdida de la capacidad laboral del 56.50%, también era cierto
que recibió la atención médica debida y los médicos no incurrieron en mala praxis. 8 Fls. 497 a 504 del cuaderno 1. 9 Fl. 622 del cuaderno 1. 10 Fls. 625 a 630 del cuaderno 1. 11 Fls. 631 a 634 del cuaderno 1. 12 Fls 637 a 641 del cuaderno 1. 13 Fls. 682 a 707 del cuaderno del Consejo de Estado. Era necesario considerar que, el 18 de octubre de 2009, cuando el cirujano se acercó a realizar el drenaje para reducir la presión ocular por el edema derivado de la intervención quirúrgica, el paciente se opuso, solicitó la salida y abandonó el centro de salud. Cuatro días después fue realizado el tratamiento indicado, pero en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, el a quo consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que con su actuación renunció al tratamiento que se le estaba brindando de manera oportuna.
7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia14, en tanto, a su juicio, sí existió una falla en el servicio de salud, que le produjo una importante pérdida de la capacidad laboral. Alegó que el tribunal omitió valorar las pruebas que permitían concluir que el daño ocurrió antes de la salida del centro asistencial; además, estaba probado que no se realizó de manera inmediata el drenado indicado en caso de hemorragia retro ocular, toda vez que los especialistas no estaban en la clínica.
El paciente fue operado de una blefaroplastia el 16 de octubre de 2008 y ese mismo día se identificó una hemorragia en el ojo derecho; sin embargo, solo hasta el 18 siguiente fue remitido a oftalmología para valoración. En ese sentido, la Clínica Maridiaz, donde se realizó el procedimiento, estaba clasificada como institución de III Nivel, en la que se atendían servicios especializados, lo que impedía justificación alguna para que se careciera de un oftalmólogo en el servicio de urgencias de tiempo completo.
8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 16 de agosto de 201615, admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 201616. Posteriormente, a través de auto del 12 de diciembre de ese mismo año17, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom señaló que, como administrador de la Clínica Maridiaz, cumplió su deber de prestación del servicio de salud al señor Guillermo Edmundo Villota, sin negación, demora u obstrucción. Agregó que el procedimiento efectuado estuvo acorde con los parámetros y 14 Fls. 710 a 721 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 723 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 728 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 758 del cuaderno del Consejo de Estado. protocolos pertinent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.