CE-52001-23-31-000-2010-00636-01(18786)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00636-01(18786)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / ACCION DE NULIDAD – Debe probarse la violación a la norma superior / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS – La norma que lo creó fue derogada. Suspensión del Acuerdo que lo estableció En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, su procedencia como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. Ahora bien, de la confrontación directa de los artículos 13 (dos últimos párrafos) y 14 literal k (con excepción de los parágrafos I y II) del Acuerdo 30 de 2005, 6º literal k (con excepción del inciso final ) del Acuerdo 29 de 1999, y 32 literal c del Acuerdo 32 de 1998 y 22 del Acuerdo 0001 de 1996, y las normas invocadas como violadas por el actor, se advierte que existe una manifiesta infracción de estas últimas
(artículos 313 numeral 4º y 338 de la Carta Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 y 186 de la Ley 142 de 1994), toda vez que el gravamen sobre el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, creado en el artículo 1º literal j de la Ley 97 de 1913 reproducido por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, fue derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual no puede ser regulado por las entidades territoriales FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 186
NORMA DEMANDADA: DECRETO 154 DE 2010 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO - ARTICULO 124 ULTIMO PARAGRAFO (No suspendido) / DECRETO 154 DE 2010 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO - ARTICULO 125 LITERAL H (No suspendido) / DECRETO 154 DE 2010 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO - ARTICULO 125 LITERAL k (No suspendido) / DECRETO 154 DE 2010
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO - ARTICULO 125 LITERAL l (No suspendido) / DECRETO 154 DE 2010 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTOARTICULO 125 parágrafo I (No suspendido) / DECRETO 154 DE 2010 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PASTO - ARTICULO 125 LITERAL II (No suspendido) /
RESOLUCION 129 DE 2010 (29 de agosto) SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 1 LITERAL A (No suspendido) / RESOLUCION 129 DE 2010 (29 de agosto) SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 1 LITERAL C (No suspendido) / ACUERDO 30 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 13 ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS (Suspendidos) / ACUERDO 30 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 14 LITERAL K PARCIAL (Suspendido) / ACUERDO 029 DE
1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 6 LITERAL k
(Suspendido) / ACUERDO 32 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 32 LITERAL C (Suspendido) / ACUERDO 32 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 32 PARAGRAFO I (No suspendido) / ACUERDO 32 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 32
PARAGRAFO II DEL LITERAL D (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 1996
CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO - ARTICULO 22 (Suspendido) / ACUERDO 54
DE 1995 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 187 ULTIMO PARRAFO (No suspendido) / ACUERDO 54 DE 1995 CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 188 LITERAL H (No suspendido) / ACUERDO 54 DE 1995
CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – ARTICULO 188 LITERAL K (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00636 01(18786)
Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. en su calidad de parte demandante, contra los numerales 3º y 4º del auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Esos numerales son del siguiente tenor: “TERCERO. DENEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en los parágrafos “I” y “II” del Acuerdo No. 0154 del 20 de abril de 2010, proferido por la Alcaldía Municipal de Pasto, compilatorios de la modificación introducida por el inciso 2º del literal d) del artículo 32 del Acuerdo 32 de 1998 y el inciso final del literal K del artículo 6º del Acuerdo No. 029 de 1999.
CUARTO. ABSTENERSE de decretar la suspensión provisional del último párrafo del artículo 187 y de los “literales “h” y “k” del artículo 188” del Acuerdo No. 054 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de Pasto; así
como también de los apartes “de los literales “a” y “c” del artículo 1º de la Resolución No. 129 de 29 de agosto de 2010”, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto. ”
I. ANTECEDENTES La sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del último párrafo del artículo 124, y de los literales h, k, l y los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010, expedido por el Alcalde del Municipio de Pasto; los literales a y c del artículo 1º de la Resolución 129 del 29 de agosto de 2010 de la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto, el artículo 13 (últimos dos párrafos), y el literal K (aparte impuesto rotura de vías y ocupación de espacio público por empresa de servicios públicos y parágrafos I y II) del artículo 14 del Acuerdo 30 de 2005; literal k del artículo 6º del Acuerdo Municipal 029 de 1999; el literal c) y los parágrafos I y II del literal “d” del artículo 32 del Acuerdo 32 de 1998; el artículo 22 del Acuerdo 001 de 1996; el artículo 187 último párrafo y literal h y k del artículo 188 del Acuerdo No. 54 de 1995, todos proferidos por el Concejo Municipal de Pasto.
La demandante, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos parcialmente cuestionados en sede judicial, alegando que:
1. Violación flagrante del principio de legalidad del tributo. Artículos 4,150 numeral 12, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 186 de la Ley 142 de 1994; y la Ley 962 de 2005.
La violación al principio de legalidad tributaria se da como consecuencia directa de que la norma que autorizaba el cobro del impuesto por rotura de vías públicas (artículo 233, literal c) del Decreto Extraordinario 1333 de 1986), fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, tal como se estableció en la sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz. El Concejo Municipal, el Alcalde y el Secretario de Planeación del municipio de Pasto, carecían de competencia para expedir los Acuerdos 001 de 1996, 032 de 1998, 029 de 1999, y 030 de 2005; el Decreto 154 de 2010 y la Resolución 129 de 2010, respectivamente, al haber sido derogada la norma que permitía exigir el cobro del impuesto por rotura de vías.
2. Inconstitucionalidad e ilegalidad de los impuestos de rotura de vías y ocupación en las mismas.
Frente a la facultad para crear tributos, está claramente establecido que ésta recae en el Congreso de la República, y si bien existió una ley que autorizaba la creación del impuesto por uso del suelo y rotura de vías, ésta fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual al
desaparecer los fundamentos de derecho que permitían la imposición de dichos tributos, carece el concejo municipal de la facultad legal para establecerlos y el ejecutivo para cobrarlos en el municipio de Pasto. Lo anterior, debido a que los fundamentos jurídicos no están vigentes y han perdido su fuerza vinculante, a lo que se suma que la facultad del concejo municipal es derivada.
3. Ilegalidad en el cobro de la expedición de la licencia de intervención y/o ocupación del espacio público.
De conformidad con el artículo 137 del Decreto Nacional No. 1469 de 2010, “las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto, y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen”. Por lo tanto, los distritos y municipios (art. 3º ibídem), que son los entes competentes para expedir esta clase de licencias, no pueden solicitar ni imponer, para estos efectos, requisitos distintos a los establecidos en las normas nacionales, sean leyes o decretos. No existe norma que autorice el cobro de tarifas por otorgar licencias para la rotura o intervención del espacio público, ni tampoco existía, para el 9 de abril de 2010, fecha en la que se expidió el Decreto 154 objeto de la demanda, ni para el año 1995, cuando se profirió el Acuerdo 054 de 1995, toda vez que la única norma que autorizó esta clase de cobros fue el artículo 20 del Decreto
1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999. En consecuencia, a la fecha en que se expidieron los actos demandados parcialmente, no se contaba con fundamento legal para cobrar tarifas por ocupación del espacio público para la prestación de servicios públicos.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 10 de diciembre de 2010, decretó la suspensión provisional del último párrafo del artículo 124 del Decreto 154 de 2010 y de los literales h, k y l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010; negó la solicitud de suspensión provisional de los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010; y se abstuvo de decretar la medida cautelar respecto del último párrafo del artículo 187 y de los literales h y k del artículo 188 del Acuerdo No. 054 de 1995, así como de los apartes de los literales a y c del artículo 1º de la Resolución No. 129 del 29 de agosto de 2010.
Observó que el Decreto 154 de 2010 compiló todas las disposiciones y normas vigentes que conforman el Estatuto Tributario del municipio de Pasto, razón por la cual, la totalidad de los acuerdos acusados parcialmente, se reproducen en el citado decreto. La solicitud de suspensión provisional del último párrafo del artículo 124, y los literales h, k, l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1333 de 1986, el cual en su artículo 233 literal c) incorporó el impuesto por uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, creado por la Ley 97 de 1913, como uno de los impuestos respecto de los que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá podían organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente. El artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogó en forma expresa el referido literal c), quedando eliminado del ordenamiento jurídico el impuesto por tal concepto. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Pasto, al expedir los acuerdos acusados parcialmente y compilados en el último párrafo del artículo 124, y los literales h, k, l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010, inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 150 numeral 12, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, razón por la cual la suspensión provisional deprecada tiene vocación de prosperidad. La solicitud de suspensión provisional de los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010. Manifestó que de la confrontación de las normas demandadas con la Ley 142 de 1994, no se observa que exista oposición manifiesta que haga procedente la solicitud de suspensión provisional, pues con la adopción de las disposiciones referidas, el municipio impuso un procedimiento administrativo en ejercicio de una facultad legalmente conferida, en aras de cumplir el mandato según el cual “en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de la ejecución de la obra”.
Señaló que la solicitud de suspensión provisional de estos preceptos fue presentada en forma antitécnica, toda vez que no se precisó la norma que se debe confrontar con los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010. Solicitud de suspensión provisional del artículo 187 último párrafo y literales h y k del artículo 188 del Acuerdo No. 054 de 1995. Señaló que estas disposiciones hacen referencia al impuesto de registro de patentes, razón por la cual se evidencia una incongruencia en la ubicación técnica de la norma, respecto del texto presuntamente nugatorio de los parámetros legales en que debe basarse. Por tanto, se abstuvo de decretar en este punto la suspensión deprecada. Solicitud de suspensión provisional de los literales a y c del artículo 1º de la Resolución 129 de agosto de 2010. Advirtió que en la solicitud no se determinó con precisión la norma objeto de la medida cautelar, pues verificado el artículo 1º de la resolución en comento, se encontró que no contiene los literales demandados. Concluyó que no es procedente la solicitud de suspensión provisional, pues para hacerlo se hace necesario un análisis normativo que va más allá de la simple confrontación de la norma demandada con la que sirve de fundamento para su expedición.
III. ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El 19 de enero de 2011, la demandante solicitó la aclaración del auto del 10 de diciembre de 2010, fundamentada en que el tribunal omitió enunciar y declarar la
suspensión provisional respecto de los últimos dos párrafos del artículo 13, el literal k del artículo 14 del Acuerdo 30 de 2005, el literal k del artículo 6º del Acuerdo No. 29 de 1999, el literal c y los parágrafos I y II del literal d del artículo 32 del Acuerdo 32 de 1998, el artículo 22 del Acuerdo No. 001 de 1996, todos expedidos por el Concejo Municipal de Pasto, pues consideró que la declaratoria de la suspensión provisional de la norma que compila no surte efectos sobre las normas compiladas. El tribunal negó la solicitud de aclaración mediante auto del 18 de marzo de 2011 en el que señaló que la suspensión provisional se decretó únicamente respecto de las normas contenidas en el Decreto 154 de 2010, toda vez que éstas reproducen las disposiciones demandadas de los Acuerdos del Concejo Municipal de Pasto, de forma tal, que la suspensión incluye las normas que se relacionaron en la parte motiva del proveído.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra los numerales 3º y 4º de la providencia del 10 de diciembre de 2010, por medio de los cuales se negó la suspensión provisional de algunos de los preceptos demandados.
Además, señaló que el tribunal no hizo pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de declaratoria de suspensión provisional de los artículos 13 últimos dos párrafos y 14 literal k (aparte impuesto rotura de vías y ocupación de espacio público por empresas de servicios públicos) y parágrafos I y II del Acuerdo 30 de 2005, literal k del artículo 6º del Acuerdo 29 de 1999, del literal c y los parágrafos I
y II del literal d del artículo 32 del Acuerdo 32 de 1998 y del artículo 22 del Acuerdo No. 001 de 1996, todos del Concejo Municipal de Pasto, no obstante, que de manera individualizada se pidió su suspensión y que existe manifiesta infracción de normas superiores. Manifestó que el hecho de que el Tribunal haya decretado solo la suspensión del decreto compilador, no le resta efectos jurídicos a cada uno de los acuerdos acusados, y que al ser violatorios de normas superiores, se deben suspender los efectos de los mismos de manera específica. Solicitó que la decisión del recurso interpuesto no se limite al cargo referente a la violación del principio de legalidad del tributo, sino que, además, también se analicen, consideren y tengan en cuenta los demás cargos de la demanda, y de la solicitud de suspensión provisional. Alegó que independientemente de que los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010 se refieran al “cobro por reparación o parcheo de la vía”, este cobro corresponde al impuesto de rotura de vías o por excavación del espacio público, toda vez que el impuesto de reparación o reparcheo no existe. Señaló que teniendo en cuenta que los parágrafos I y II del artículo 125 ibídem hacen parte del acápite del impuesto de rotura y ocupación del espacio público, también se les hace extensiva la manifiesta infracción de normas superiores, en razón a que el impuesto por el uso del subsuelo y por excavación en vías públicas, el cual se traduce para efectos de esta norma en la rotura de vías, establecido en el artículo 1º del literal j) de la Ley 97 de 1913 y reproducido por el
literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, fue derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Reiteró que la única norma que autorizó a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público fue el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, que a su vez fue modificada por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999, en el sentido de suprimir dicho cobro. Adujo que la Resolución No. 129 de 2010 violó las normas nacionales que regulan la expedición de licencias urbanísticas de intervención y ocupación del espacio público, pues las autoridades nacionales son las únicas facultadas para establecer las condiciones y requisitos exigidos para la expedición de esta clase de licencias, a su vez, los municipios únicamente tienen competencia para regular el procedimiento para expedir estas licencias, mas no para imponer requisitos para ello. Manifestó que la resolución en comento vulneró el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, pues en lo que se refiere a la prestación de servicios públicos, las autoridades municipales tampoco pueden imponer condiciones para la concesión de licencias y permisos que sean diferentes a las exigidas por las autoridades competentes para ello. Igualmente, infringe la Ley 962 de 2005 (ley antitrámites), en tanto que no se pueden exigir condiciones o requisitos adicionales a los establecidos en la ley para la expedición de licencias o permisos, como lo hizo el municipio de Pasto, al fijar unos requisitos que exceden lo establecido en la Ley 388 de 1997 y en el
Decreto Nacional No. 1469 de 2010. Adujo que si bien es cierto se omitió expresar los numerales del artículo 1º que contienen los apartes demandados de la Resolución No. 129 de 2010, lo cierto es que al transcribir dicho artículo en la solicitud de suspensión provisional se resaltaron los numerales acusados, por lo que no hay confusión para establecer la norma demandada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, su procedencia como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. Al efecto, se encuentra demostrado que la actora cumplió con el primer requisito. Para verificar el segundo, se debe aclarar que el estudio de las disposiciones demandadas se circunscribirá a los parágrafos I y II del artículo 125 del Decreto 154 de 2010, respecto de los cuales el a quo negó la suspensión provisional; 187 último párrafo y 188 literales (sic) h y k del Acuerdo 54 de 1995, literales a y c del
artículo 1º de la Resolución 129 de 2010, sobre los cuales se abstuvo el tribunal de decretar la medida cautelar; y los artículos 13 (los dos últimos párrafos) y 14, literal k, (aparte impuesto rotura de vías y ocupación de espacio público por empresa de servicios públicos) y parágrafos I y II del Acuerdo 30 de 2005, literal k del artículo 6º del Acuerdo 29 de 1999, literal c y los parágrafos I y II del literal d del artículo 32 del Acuerdo 32 de 1998 y 22 del Acuerdo 001 de 1996, respecto de los cuales consideró la demandante que el a quo no hizo pronunciamiento de fondo.
ACTOS ACUSADOS NORMAS INFRINGIDAS1
Decreto 154 de 2010 Constitución Política Artículo 4o. La Constitución es norma 1 Fl 619 c.p. Artículo 125. de normas. En todo caso de (…) incompatibilidad entre la Constitución y “Parágrafo I: El interesado deberá la ley u otra norma jurídica, se aplicarán pagar el valor de la reparación o las disposiciones constitucionales. parcheo de la vía objeto de la apertura, Es deber de los nacionales y de los previa liquidación por parte de extranjeros en Colombia acatar la Planeación Municipal, por metro lineal, Constitución y las leyes, y respetar y incluyendo todos los costos que obedecer a las autoridades. demande la ejecución de la obra. En Artículo 150. Corresponde al Congreso todo caso así el tamaño de la rotura se hacer las leyes. Por medio de ellas liquidará, por razón de costos por valor ejerce las siguientes funciones: (…)
de un metro lineal. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones Copia de la consignación debe parafiscales en los casos y bajo las presentarse ante la dependencia o condiciones que establezca la ley. (…) entidad municipal encargada de ejecutar las obras de reposición a fin de Artículo 287. Las entidades territoriales iniciar los trabajos correspondientes. gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de Parágrafo II. A manera excepcional el la Constitución y la ley. En tal virtud municipio permitirá que una entidad tendrán los siguientes derechos: diferente a las municipales realice estos (…) trabajos cuando se trate de proyectos 3. Administrar los recursos y establecer de ampliación de redes de servicios los tributos necesarios para el públicos domiciliarios, en el cual deberá cumplimiento de sus funciones. efectuarse un depósito en dinero equivalente al 30% del valor de la obra Artículo 288. La ley orgánica de de reposición de pavimento y el saldo ordenamiento territorial establecerá la deberá garantizarse mediante una distribución de competencias entre la póliza de una compañía de Seguros Nación y las entidades territoriales. legalmente establecida en el país o mediante constitución de garantía Las competencias atribuidas a los bancaria, a juicio del Municipio. distintos niveles territoriales serán (Acuerdo 032, 98, Art.32 – Parágrafo I ejercidas conforme a los principios de y II – Acuerdo 029/99, Art. 6.) coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que Los derechos de trámite para la establezca la ley.
obtención de nomenclaturas, registros de asociaciones de vivienda para Artículo 313. Corresponde a los adelantar programas, (excepto las de concejos:(…) interés social), concesión de permisos 4. Votar de conformidad con la provisionales o definitivos de Constitución y la ley los tributos y los capacitación de recursos a las gastos locales. (…) asociaciones de vivienda, registro de sociedades constructoras diferentes a Artículo 315. Son atribuciones del la de interés social, para desarrollar Alcalde: actividades de construcción y enajenación de vivienda, concesión de 1. Cumplir y hacer cumplir la permisos para enajenación de Constitución, la ley, los decretos del inmuebles en programas de loteo gobierno, las ordenanzas y los superior a cinco unidades (excepto de acuerdos del concejo. interés social), registro y reconocimiento de personas jurídicas y Artículo 338. En tiempo de paz, reglamentos de propiedad horizontal, solamente el Congreso, las asambleas reconocimiento y renovación de Juntas departamentales y los concejos Administradoras de inmuebles distritales y municipales podrán imponer constituidos en propiedad horizontal, contribuciones fiscales o parafiscales. demarcación urbanística y La ley, las ordenanzas y los acuerdos arquitectónica, tendrán una tarifa de deben fijar, directamente, los sujetos 4.0%. (Acuerdo 032/98, Art.32)” activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Acuerdo 30 de 2005 (…) Ley 136 de 1994 Artículo 13. Definiciones. (…) Artículo 32.- Atribuciones. Además de
- Roturas de vías: Apertura de las funciones que se le señalan en la calzadas y/o andenes para Constitución y la Ley, son atribuciones instalaciones domiciliarias. de los concejos las siguientes: (…)
7. Establecer, reformar o eliminar - Impuesto por ocupación de tributos, contribuciones, impuestos y espacios públicos por empresas sobretasas, de conformidad con la Ley. prestadoras de servicios públicos: (…) Contribuciones que se cobrarán por la ocupación temporal o permanente de 8. Establecer, reformar o eliminar los espacios públicos por las redes de tributos, contribuciones, impuestos y infraestructura de servicios de cada sobretasas, de conformidad con la ley. empresa prestadora. (…) Ley 142 de 1994
Artículo 26. Permisos municipales. Artículo 14. (…) Las autoridades municipales en ningún
K. Rotura Vial. caso podrán negar o condicionar a las Rotura de vías (x ml o fracción de empresas de servicios públicos las metro) 3.36 % licencias o permisos para cuya
(Acuerdo 001 de 96, Art.22Acuerdo expedición fueren competentes 032 del 1998, Art.32) conforme a la ley, por razones que En concreto 27.00% hayan debido ser consideradas por En asfalto 20.00% otras autoridades competentes para el En tierra 10.00% otorgamiento de permisos, licencias o (Acuerdo 001/96, Art.22Acuerdo 032 concesiones, ni para favorecer de 1999, Art.32Acuerdo 29 de 1999, monopolios o limitar la competencia. Art.6). Artículo 94. Tarifas y recuperación de
pérdidas. De acuerdo con los principios -Ocupación de espacio público por de eficiencia y suficiencia financiera, y empresas prestadoras de servicios dada la necesidad de lograr un públicos: adecuado equilibrio entre ellos, no se (redes subterráneas, aéreas, telefonía, permitirán alzas destinadas a recuperar Tv. cable, etc). pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de Redes subterráneas ml capital de los socios, o con cargo a las 0.0025% reservas de la empresa o a sus nuevas Redes aéreas ml utilidades. 0.0025% Artículo 186. (…)Deróganse, en Ocupación permanente particular, el artículo 61, literal "f", de la de espacio público (x ml o m2/mes) Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el 0.25% literal "c" del artículo 233 del Decreto Ocupación temporal de espacio 1333 de 1986; el inciso segundo del público artículo 14; y los artículos 58 y 59 del con inmobiliario (x m2/día) Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del 0.50% Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1o. en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 y (…) los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto Parágrafo 1: El interesado deberá 2122 de 1992. pagar el valor de la reparación o parcheo de la vía objeto de la apertura,
previa liquidación por parte de Decreto 796 de 1999 Planeación Municipal, por metro lineal, incluyendo todos los costos que Artículo 1o. El artículo 20 del Decreto demanden la ejecución de la obra. En 1504 de 1998, quedará así: "Sin todo caso así fuese menos de un metro perjuicio de lo establecido en el artículo lineal la obra a realizar, el tamaño de la 26 de la Ley 142 de 1994, cuando para rotura se liquidará, por razón de costos la provisión de servicios públicos se por valor de un metro lineal. utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al Copia de la consignación debe espacio público, el municipio o distrito presentarse ante la dependencia o titular de los mismos podrá establecer entidad municipal encargada de mecanismos para la expedición del ejecutar las obras de reposición a fin de permiso o licencia de ocupación y iniciar los trabajos correspondientes. utilización del espacio público. Dichos permisos o licencias serán expedidos Parágrafo II. A manera excepcional el por la Oficina de Planeación Municipal o municipio permitirá que una entidad Distrital o la autoridad municipal o diferente a las municipales realice estos distrital que cumpla sus funciones. trabajos cuando se trate de proyectos "Las autorizaciones deben obedecer a de ampliación de redes de servicios un estudio de la factibilidad técnica y públicos domiciliarios, en el cual deberá ambiental y del impacto urbano de las efectuarse un depósito en dinero construcción propuesta, así como de la equivalente al 30% del valor de la obra coherencia de las obras con los planes de reposición de pavimento y el saldo de ordenamiento territorial y los
deberá garantizarse mediante una instrumentos que los desarrollen". póliza de una compañía de Seguros legalmente establecida en el país o mediante constitución de garantía Decreto 1469 de 2010 bancaria, a juicio del Municipio. (Acuerdo 032, 98, Art.32 – Parágrafo I Artículo 1. Licencia urbanística. Es la y II – Acuerdo 029/99, Art. 6.) autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de Los derechos de trámite para la predios, de construcción y demolición obtención de nomenclaturas, de edificaciones, de intervención y certificados de uso de suelos y ocupación del espacio público.(…) distancias, registros de asociaciones de vivienda para adelantar programas, Artículo 2. Clases de licencias. Las (excepto las
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