CE-52001-23-31-000-2010-00653-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00653-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO / DECOMISO DE MARCANCÍA - Vehículo clase tractocamión por efectuar una operación de transporte internacional de mercancías, sin contar con los permisos para poder circular dentro del territorio nacional / DOMINIO
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DERECHO ECUATORIANO – Prueba.
Certificado de matrícula / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se configura respecto de quien no prueba la calidad de propietario del vehículo decomisado/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el sub judice la parte actora pretende probar su condición de propietaria del vehículo de placas PZW-698 a través del documento privado contentivo del contrato de contraventa suscrito entre los ciudadanos Geovanny Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui, en su calidad de vendedores, y la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., en su calidad de compradora. Así mismo, solicitó sean valorados los demás documentos relacionados en el escrito de impugnación que, presuntamente, son demostrativos de la titularidad sobre dicho vehículo. No obstante, como se indicó ut supra, de conformidad con el artículo 150 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de 25 de mayo de 2009, la matrícula constituye el documento a través del cual se registra el título de propiedad del automotor. De hecho, los medios de prueba arrimados al plenario dan cuenta que dicha matrícula figura a nombre del ciudadano Geovanny Jarrín Carrera y no la persona jurídica
Jarrín Carrea Cía. Ltda. Por todo ello, para la Sala resulta claro que la demandante tenía la carga de demostrar de que en, efecto, el medio de transporte objeto de decomiso por la DIAN era de su propiedad. En cambio, los elementos de juicio arrimados al expediente señalan que el vehículo objeto de decomiso pertenece a Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera, en su condición de persona natural, y no a la persona jurídica de la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. […] En este orden de ideas, la carga de la prueba conocida con el aforismo «onus probandi» se convierte en una noción procesal que comporta: (i) de un lado, el principio de autorresponsabilidad de las partes de probar los hechos que reclaman en la demanda o el suministro de las evidencias probatorias que respalden sus afirmaciones, por lo que la omisión o inactividad probatoria acarrea consecuencias jurídicas desfavorables traducidas bien sea en la denegación de las pretensiones o en la pérdida de los derechos y,(ii) de otro lado, una regla de conducta para el juez que le indica cómo debe fallar cuando no exista prueba sobre tales hechos. Por todo lo expuesto y ante la ausencia de prueba idónea y conducente que permita llegar a la certeza de que la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. es la propietaria del vehículo tractocamión, no se encuentra demostrada la legitimación material como requisito necesario para proferir sentencia de mérito favorable. […] En síntesis, si bien la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. está legitimada procesalmente en tanto se creía lesionada en un derecho al tenor de lo dispuesto
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, no lo está materialmente, pues no demostró ser la propietaria del vehículo automotor objeto de debate, de modo tal que al ser dicho presupuesto necesario para que se pueda proferir sentencia de mérito, procede la confirmatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por esa misma razón, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decantada jurisprudencia ha señalado que la legitimación es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activoo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivopor ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, particular y concreto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad del acto, solicitar que se le restablezca su derecho o que se le repare el daño causado con la expedición del acto cuya nulidad se solicita. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa ha sido
definida como la facultad que tiene el demandante para reclamar el derecho de que es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. […] Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO – Valor probatorio / DOCUMENTOS PÚBLICOS - Validez de los otorgados en el exterior / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No es un principio absoluto / LEGALIZACIÓN
DIPLOMÁTICA PARA LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS – Abolición /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala concluye que, las normas procesales o adjetivas cumplen una función instrumental en el ordenamiento jurídico pues contribuyen, de manera decisiva, en la realización del derecho sustancial u objetivo en la búsqueda de la verdad y la justicia material en la solución de los conflictos sociales. Para la Sala, resulta apenas lógico que el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta
Política que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede ser concebido como un principio absoluto que lleve al extremo de desconocer la coexistencia, en el ordenamiento jurídico, de las normas sustanciales junto con las adjetivas pues el juez tiene la invaluable responsabilidad de aplicar las formas procesales en la solución de los conflictos pues con estas se logra dar eficacia y efectividad a principios de rango constitucional como el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que una pretensión de tal naturaleza resultaría incompatible en un Estado de derecho. […] En este contexto, para la Sala, contrario a lo afirmado por la recurrente, la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política, no se traduce en la inexistencia, ineficacia e invalidez de las normas procesales, pues estas, en igual medida, son instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. De esta manera, la Sala resulta concluye que el a quo acertó en dar aplicación a la Ley 455 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» que dispuso la abolición del trámite de legalización diplomática para los documentos públicos relacionados en el artículo 1 y su sustitución por el trámite de apostilla y, con ello, en restarle eficacia probatoria a aquellos documentos públicos procedentes del Ecuador que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co contaran con dicha formalidad, pues estos debían apostillarse en ese país como único requisito exigido para ser presentados en Colombia. LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO / APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO – Deber del juez DOMINIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DERECHO ECUATORIANO – Prueba. Certificado de matrícula [L]a transferencia del dominio de un vehículo usado, se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) en primer lugar, el Notario o Juez debe efectuar el reconocimiento de las firmas o rúbricas del comprador y vendedor que constan en el respectivo contrato de compraventa; (ii) en segundo lugar, el nuevo propietario debe pagar el impuesto de vehículos equivalente al 1% aplicando la tarifa sobre el valor de la transacción que conste en el contrato siempre que no sea inferior al avalúo del vehículo, pues en caso contrario, el impuesto se aplicará sobre dicho avalúo y, (iii) finalmente, efectuado el pago del impuesto se debe proceder al registro del cambio de propietario ante la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito de la Provincia de Guayas, según sea el caso. Sumado a lo anterior, ningún vehículo en dicho país puede circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matrícula vigente, documento que a su vez registra el título de propiedad del vehículo automotor. Lo anterior significa que en dicho país la prueba del dominio se demuestra con el certificado de matrícula que expida la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00653-01
Actor: COMPAÑÍA JARRÍN CARRERA CÍA. LTDA.
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. VALOR PROBATORIO DE
LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO.
PRUEBA DEL DOMINIO DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SE
CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ENTENDIDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUE SE DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la
compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., parte demandante en este proceso, en contra de la sentencia de 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda I.1.1.- Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA-, el ciudadano Camilo
Alberto Jarrín Carrera, invocando su calidad de representante legal de la compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
[…] I.- DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de fecha 29 de enero de 2010 proferida por la Jefe del GIT de investigaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de lpiales, en la cual se toma la siguiente determinación: ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la NACIONU.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con acta de aprehensión No. 3701927 del 23 de noviembre del 2009 a la
empresa JARRIN CARRERA CIA LTDA identificada con Ruc Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co No. 1790857395001, en calidad de propietario de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución y consistente en:
ITEM MERCANCÍA UNIDAD CANTIDAD VR. TOTAL UNITARIO 1 VEHÍCULO CLASE UDS 1 42.346.227 42.346.227
TRACTOCAMIÓN
TIPO CABEZOTE
MARCA WESTERN
STAR COLOR ROJO
AÑO DE
FABRICACIÓN 2002
CHASIS No.
2WKJAECG42K95629
MOTOR No.
06R0670489 EN LA
MISMA PLAQUETA
PRESENTA OTRO
NUMERO 6067BK60
TOTAL 42.346.227
2. Que se declare La Nulidad de la Resolución No. 1 37 000 201 601
No. 00873 de fecha 14 de mayo de 2010 proferida por EL DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES, mediante el cual decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 37 238 419 2010 636 No. 00173, a través de la cual resolvió: ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES, la resolución No. 00173 del 29/01/2009, proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 3701927 Comex del 23/11/2009, [...] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3.1. La devolución del vehículo decomisado que responde a las siguientes características: VEHÍCULO CLASE TRACTOCAMION TIPO
CABEZOTE MARCA WESTERN STAR COLOR ROJO AÑO DE
FABRICACION 2002 CHASIS No.2WKJAECG42KK95629 MOTOR No.
06R0670489 EN LA MISMA PLAQUETA PRESENTA OTRO NUMERO
6067BK60 o en su defecto su valor en dinero el cual asciende a la suma aproximada de (CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) que corresponde al DAÑO EMERGENTE. 3.2 Que se reconozca y ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago a título de indemnización de perjuicios como LUCRO CESANTE que, corresponde a lo que mi representado como daño, dejo (sic) de percibir como ingreso financiero que el vehículo aprehendido producía y que corresponde a de (sic) la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES mensuales, y que debe valorarse desde el momento de la aprehensión hasta su efectiva devolución, lo que hasta la fecha por haber transcurrido 10 meses 19 días, asciende a un total de 56.000 dólares que convertidos a pesos al día de hoy 28 de octubre de 2010, valor 1 dólar = $1.840 los que en total equivalen a PESOS ($103.040.000.00) CIENTO TRES MILLONES CUARENTA MIL PESOS aproximadamente. Datos suministrados según
certificación expedida por la Contadora General de la empresa a la que represento. 3.3. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 3.4. La entidad Nacional accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 3.6 Se condene en costas a la entidad demandada, en caso de oposición a esta demanda. (Destacado es original) I.1.2.- Los hechos de la demanda
2. La parte actora adujo como hechos relevantes de la demanda los siguientes:
3. Relató que la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda. es una sociedad ecuatoriana, dedicada al transporte de carga de productos líquidos, de nivel nacional e internacional y, que en desarrollo de su objeto debía transportar, entre otros productos, 251 litros de «Alcohol Etílico Rectificado Extraneutro de 96 GL», desde la ciudad de Guayaquil (Ecuador) hacia la ciudad de Palmira (Colombia), con destino a la Licorera del Valle, ubicada en el Corregimiento Palma Seca, y destacó que el consignatario era la empresa Almafrontera Ltda.
4. Mediante el acta de 18 de noviembre de 2009, el señor Guillermo León López Cantor, funcionario comisionado de la DIAN, se presentó en las instalaciones del depósito público habilitado Almafrontera Ltda., con el objeto de adelantar diligencia de reconocimiento de carga en la cual se señaló que:
[…] El vehículo No. 7 de placas PZW-118 ECUADOR, no se pudo identificar físicamente, debido a que al momento de realizar el reconocimiento del mismo no tiene placas, por tal motivo se solicita al conductor suministrar: la tarjeta profesional y el certificado de habilitación para comparar físicamente con lo registrado en el número de chasis y de motor; encontrando que dichos documentos no corresponden al vehículo encontrado pero si con la placa que el conductor tenía en posesión. El conductor no suministra documentos originales del vehículo, los presenta en copia a color. Se toma medida cautelar sobre el vehículo y la mercancía y el mismo se lleva en custodia al depósito habilitado […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Mediante acta de 23 de noviembre de 2009, la Dirección de Impuestos Nacionales –DIANprocedió a efectuar la aprehensión del vehículo tractocamión tipo cabezote, con fundamento en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues, a juicio de la entidad aduanera, la mercancía objeto de la medida no contaba con los documentos que ampararan su permanencia en el territorio nacional.
6. Señaló que la causal de decomiso es del siguiente tenor:
[…] 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […].
7. Puso de presente que la apoderada de la sociedad demandante presentó escrito de objeción en contra del acta de aprehensión «[…] en razón a que en el caso en estudio no es dable aplicar la Normatividad Nacional a hechos en donde se encuentre involucrado un vehículo de transporte internacional de carga, para lo cual debía acudirse a la normatividad Supranacional como PACTO ANDINO, DEC. 399, DEC 467 y Convenio Colombo Ecuatoriano sobre Tránsito de Personas y
Vehículos denominado Tratado de Esmeraldas».
8. Explicó que, surtido el trámite administrativo, la Jefe del Grupo de Investigaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales expidió la Resolución 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de 29 de enero de 2010, mediante la cual dispuso el
decomiso del vehículo de clase tractocamión, tipo cabezote.
9. Manifestó que, en contra de dicha resolución, la citada empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales, mediante la Resolución 1 37 000
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010, en el sentido de confirmar el contenido de la anterior decisión. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
10. Para la parte actora, las Resoluciones 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 y 1 37 000 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010 de la DIAN, desconocieron los artículos 1, 2, 6, 9, 13, 25, 29, 90 y 290 de la Constitución Política; 1, 87, 92, 104, 116, 128 y 132 (numerales 4 y 7), 231 (parágrafos 1 y 2), 497 (numeral 3.2.3), 502, 564 del Estatuto Aduanero; la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 sobre «Transporte Internacional de Mercancías por Carretera», la Decisión 467 de 12 de agosto de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, «Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera», la Decisión 501 de 22 de junio de 2001 sobre «Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la
Comunidad Andina», el Convenio Colombo Ecuatoriano sobre tránsito de personas, la Circular de la DIAN 175 de 2001, así como los Conceptos de la DIAN Nos. 126 de 2003, 037 de 2006, 057 de 2006, 73686 de 2009, 073689 de 2009, 087756 de 2009, y 011698 de 2009.
11. El concepto de violación se sustentó en los siguientes argumentos:
12. Indicó que el vehículo ingresó al territorio nacional el día 18 de noviembre de 2009, en su calidad de medio de transporte, el cual movilizaba mercancía consistente en «Alcohol Etílico», amparada por la Carta de Porte Internacional por Carretera No. 0003103, y aclaró que la misma DIAN autorizó la entrega final de la mercancía a su destino final, tal y como consta en el acta de hechos 325.
13. Narró que, al momento en que se llevó a cabo la inspección física del vehículo el conductor, por equivocación, el conductor del vehículo presentó una placa que no correspondía con la del citado automotor, la cual pertenecía a un «[…] vehículo que desde hacía dos años conducía y se había quemado» y que tal error, según lo
explicó el señor Camilo Alberto Jarrín Carrera, se debió a un olvido propio de su edad. En todo caso, consideró que la autoridad aduanera debió permitirle acudir a la figura del rescate, sin necesidad de realizar el decomiso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Con sustento en el concepto No. 057 de 23 de junio de 2006, emanado de la
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, puso de presente que, para dar aplicación a la causal de aprehensión, la conducta desplegada debe enmarcarse, de manera perfecta, en las causales de aprehensión previstas en el Estatuto Aduanero, sin que sea posible hacer interpretaciones extensivas para soportar la respectiva causal de decomiso (artículo 31 del Código Civil).
15. En el presente caso, consideró que hubo una indebida interpretación de la
conducta realizada por la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., pues el vehículo fue considerado como mercancía, y no como medio de transporte razón por la cual, en su criterio, no le era aplicable la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual se refiere de manera expresa al régimen de importación de las mercancías.
16. Puntualizó que, en todo caso, al haberse clasificado el vehículo como mercancía, la DIAN debió dar cumplimiento al trámite previsto en la citada norma y, concretamente, otorgarle la oportunidad de poder presentar la declaración de legalización en el término de cinco (5) días, según lo ordena el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, lo cual no ocurrió en el presente caso.
17. Aclaró que el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, prevé que, cuando el medio de transporte arriba al territorio aduanero se entiende importado temporalmente por el tiempo normal de operación de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o
documentación alguna; ello sin perjuicio de la obligación de su reexportación.
18. Manifestó que la autoridad aduanera debió tener en cuenta el concepto 037 de 10 de julio de 2006, emanado de la DIAN, en el cual se señalan las diferencias existentes entre un vehículo cuando ingresa al territorio nacional como medio de transporte, y un vehículo que es considerado como mercancía para fines aduaneros, así como el régimen jurídico que resulta aplicable en uno u otro caso.
19. Advirtió que el vehículo aprehendido no estaba haciendo tránsito aduanero, sino que se encontraba estacionado en el depósito Almafrontera Ltda., por lo que tampoco podía ser sancionado por la infracción prevista en el artículo 497 del Estatuto Aduanero, según la cual se considera falta grave «Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana».
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20. Destacó que la compañía demandante no desconoció las obligaciones previstas en el artículo 104 del Estatuto Aduanero, pues quedó demostrado que el vehículo contaba con el Certificado de Habilitación e Idoneidad.
21. Afirmó que la autoridad aduanera desconoció la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus normas complementarias, como son la Decisión 467 de 12 de agosto de 19991 y la Decisión 501 de 22 de junio de 20012, pues tales disposiciones constituyen la
normatividad comunitaria de carácter supranacional y de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, de tal suerte que debía acudirse al procedimiento previsto en la Decisión 467 y, en consecuencia, no era aplicable el Estatuto Aduanero.
22. Con fundamento en lo anterior, estimó que los actos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder3.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
23. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y presentó los siguientes argumentos:
24. Indicó que la DIAN goza de la facultad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, desde y hacia el territorio aduanero nacional; hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros y, concretamente, para aprehender las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales el tenedor o poseedor no acredita su legal introducción al territorio nacional mediante la exhibición de la respectiva 1 La citada norma andina prevé las infracciones y regímenes de sanciones para los transportistas autorizados para el transporte de mercancías por carretera. 2 Norma Andina reguladora de las Zonas de Integración Fronteriza y creadora del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. 3 Así, indicó que para el caso en estudio «[…] el cometido de una infracción por parte de la empresa de transporte internacional y de conformidad a la decisión No. 467 de la Comunidad Andina de Naciones, se deberá informar por escrito a la Oficina de Tránsito y Transporte de
Colombia, para que ellos inicien la investigación debida, notificando al representante legal de la empresa de transporte para que en el término de 15 días hábiles responda por escrito a los cargos que se le formulen, de ninguna manera se PUEDE DETENER LOS VEHÍCULOS Y SUS UNIDADES DE CARGA, menos decomisarlos ya que por el solo hecho del registro en su país de origen se constituyen en prensa de garantía para responder ante la aduana por sanciones aplicables (art. 161 de la decisión 399)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de importación, o cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
25. Afirmó que, para el caso concreto, quedó demostrado que: (i) el vehículo decomisado estaba efectuando el transporte de carga internacional por carretera de 39.805 litros de alcohol etílico; (ii) al momento de efectuarse el reconocimiento de las placas PZW-116 (sic) que presentaba el tractocamión, según el manifiesto de carga No. 004438 de 17 de noviembre de 1009, se constató que dicha información no correspondía con la suministrada por el conductor, ni con los guarismos registrados en la tarjeta de propiedad y el Certificado de Habilitación, y
(iii) el vehículo no portaba la declaración de importación temporal que soportara su legalidad dentro del territorio nacional.
26. Anotó que, según el artículo 19 de la Decisión 399, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, el transportista interesado en efectuar
transporte internacional debe obtener el Certificado de Habilitación y, además de ello, proceder a su registro junto con sus unidades de carga. También puso de presente que, según el artículo 158 ibidem, los países miembros deben permitir el ingreso y salida temporal de su territorio de los vehículos y unidades de carga debidamente registrados.
27. Precisado lo anterior, resaltó que en el sub judice quedó demostrado que el vehículo aprehendido no contaba con el Certificado de Habilitación, por ende, no existía la obligación de permitir su ingreso al país.
28. En este punto, indicó que: «[…] no existe una extensión inadecuada de los hechos materia de proceso a una causal de aprehensión y decomiso como es la descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que ciertamente el vehículo objeto de discusión, no cumple con las condiciones de la modalidad de importación prevista en el artículo 90 ibídem, como de cualesquier otra prevista en el régimen de importación, lo cual configura el presupuesto fáctico de la citada causal. En este sentido no existe atipicidad frente a los hechos materia de investigación, sino que se presenta una adecuación en la causal de aprehensión y posterior decomiso por la carencia de la declaración de importación».
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29. Resaltó que toda mercancía que ingrese al territorio nacional procedente del extranjero debe someterse al régimen de importación previsto por la legislación aduanera y, en el caso específico, los vehículos utilizados para el transporte de
carga internacional se encuentran sujetos a una modalidad de importación temporal.
30. En relación con el argumento planteado por la compañía demandante, según el cual no se dio la oportunidad de corregir los errores o las omisiones de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, destacó que el
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