CE-52001-23-31-000-2010-00668-01 (AP)
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-00668-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia para proteger derechos e intereses colectivos / ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia de la acción popular / COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR – No puede anular actos administrativos ni hacer juicios de legalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD E INAPLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia a través de la acción popular La acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares que actúen en desarrollo de alguna función pública. En ese orden, la protección de estos derechos va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, para proteger valores esenciales que afectan a la comunidad. En este caso, el cargo principal de la demanda tiene que ver con la presunta afectación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que el actor estima vulnerados con la expedición y ejecución del artículo 7 de la Resolución N.° 2114 de 2010 y la Circular Externa 0032 del 17 de junio de 2010, argumento que replica en el recurso de apelación cuando sostiene que i) el Ministerio de la Protección Social desbordó el ámbito de su competencia, por cuanto el giro de los recursos del régimen subsidiado en salud es del resorte de las entidades territoriales; ii) la implementación del operador especializado crea un intermediario innecesario,
costoso e ineficiente y iii) dichos recursos tienen destinación específica y no pueden ser destinados a otros fines, todo lo cual, en su concepto, vulnera los derechos colectivos a la moralidad y patrimonio público. (…) Recuerda la Sala que la competencia para anular actos administrativos, a partir de mandato constitucional, queda reservada al juez natural, dadas las explícitas normas atribuidas en su momento por el Decreto 01 de 1984 y ahora por la Ley 1437 de
2011. Esto, porque las reglas de competencia comportan una atribución de reserva constitucional y legal y, en tanto no hay competencias implícitas en materia contenciosa, el juez popular no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de los actos. (…) Con simpleza, podría decirse que el juez de la legalidad tiene a su cargo un doble cometido: por un lado, la defensa y protección de los derechos reconocidos en la constitución política y las leyes y, por el otro, la realización de los fines de la función administrativa, entendida como aquella forma en que el poder del Estado se encauza para el cumplimiento de las tareas conferidas a los órganos integrantes de la rama ejecutiva del poder público. Así, funcionalmente tiene a su cargo la verificación de los supuestos que cimientan la presunción de legalidad de los actos administrativos, para determinar su correspondencia con los fines de la función, así como los demás elementos que le dan vida, existencia y contenido al acto administrativo. (…) Esta reserva legal de jurisdicción impide de contera que otro juez, aún el popular pueda suplantarlo en el control judicial sobre la legalidad de los actos administrativos, salvo para la
verificación de que tal acto, pueda proyectarse en sus efectos, o en su origen como elemento perturbador de derechos e intereses colectivos. En sentencia del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó su postura para unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular para anular actos administrativos, indicando que la misma no está disponible al margen que pueda adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, incluso las relativas a la suspensión de la ejecución del acto, de cara a lo cual podrá cumplir con su propósito constitucional y legal de protección de los 1 derechos colectivos, sin que pueda significar que la acción popular pueda desplazar las competencias atribuidas al juez de la nulidad. Los fundamentos centrales de la jurisprudencia citada ponen en evidencia que aunque el juez popular no tenga la facultad para anular los actos administrativos, ante la evidencia de estar comprometido un derecho colectivo con la determinación, podrá adoptar medidas materiales distintas que garanticen el derecho colectivo afectado como ocurre con i) la inaplicación total o parcial con efectos Inter partes –artículo 148 de la ley 1437; ii) la interpretación condicionada del acto administrativo y, iii) la suspensión total o parcial de los efectos del acto mientras se supera la amenaza o la vulneración del derecho colectivo, determinaciones que permiten al juez popular cumplir con su propósito constitucional sin invadir las competencias de juez natural y de paso suprimir la posibilidad de incurrir en decisiones contradictorias. Esta posición permite que cada juez cumpla su
propósito constitucional y legal sin invadir las competencias del otro, según las finalidades y naturaleza de las acciones, dado el efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a legalidad del acto. (…) Precisado lo anterior debe decirse, en todo caso, que la competencia del juez popular alcanza la protección integral de los derechos colectivos vulnerados, teniendo en cuenta que la acción popular no es, en manera alguna, subsidiaria ni residual frente a las dispuestas ordinariamente para controlar la legalidad de la actividad de la administración; razón por la que las medidas que corresponde adoptar al juez deben considerarse desde una perspectiva constitucional. (…) No se trata, entonces, de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, pues ello le corresponde al de nulidad, sino que propenda por la protección de los derechos colectivos sin los límites de las acciones ordinarias al menos desde su protección material, después de todo la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado –artículo 209 C.P.-.(…) Establecidos los límites y el fundamento de las competencias de uno y otro juez, no se echa de menos en este caso que, el demandante, además del juicio de legalidad, solicita la inaplicación de las normas citadas, lo que de entrada resulta improcedente porque la inaplicación de las normas comporta una institución que tiene que ver con las facultades oficiosas del juez contencioso y solo procede
frente a casos concretos, pero ocurre que en este caso no se pone en cuestión una situación particular y tampoco se trata de un control oficioso, de modo que no se cumplen ninguno de los presupuestos para su análisis. RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Normativa y financiación / SALUD - Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Integrantes / RÉGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Entidad competente para determinar forma y condiciones de operación / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - Para disponer la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado de salud La ley 100 de 1993 creó el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud con el fin de financiar la atención en salud a las personas en situación de vulnerabilidad que no tengan capacidad de cotizar al Sistema e indicó que, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (luego Comisión de Regulación en Salud – CRES creada por el artículo 3 de la Ley 1122 de 2007) definiría cuáles serían los criterios generales que las entidades territoriales deberán aplicar para 2 definir los beneficiarios. Dispuso que el régimen subsidiado se financiaría con el presupuesto de las entidades territoriales, de Ecosalud (liquidada mediante el decreto 1100 de 2001) y del FOSYGA (hoy en día Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, creada mediante la Ley 1753 de 2015, la que asumió las funciones ejercidas por el FOSYGA a partir
del 1° de agosto de 2017) y que, dichos recursos se manejarían como una cuenta especial aparte del resto de recursos del respectivo fondo seccional. También indicó que la administración del sistema consistiría en que las Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de Salud suscriban contratos de administración con las EPS, para la afiliación de los beneficiarios del régimen subsidiado (los cuales serían financiados con recursos del entonces FOSYGA). Así mismo, dispuso que la contratación de las Entidades Promotoras de Salud se haría mediante concurso y que los fondos territoriales de salud entregarían a las EPS el valor de la unidad de pago por capitación por cada uno de los beneficiarios del régimen subsidiado. También dispuso que las Cajas de Compensación Familiar, financiarían el sistema con un pequeño porcentaje del recaudo del subsidio familiar que administraba el cual se manejaría en una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. La Ley 715 de 2001 introdujo varias modificaciones al régimen subsidiado, en cuyo artículo 1 dispuso que el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo, dando prioridad al servicio de salud, educación y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Dispuso que era competencia de los departamentos administrar los recursos financieros del Sistema General de Participaciones en Salud destinados a financiar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población vulnerable de los corregimientos departamentales, cofinanciar la afiliación a dicho régimen de la población pobre y
vulnerable, así como realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción ( art. 43.2.10). En cuanto a los municipios, sostuvo que debían cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías. (…) También dispuso que, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, las entidades territoriales debían organizar un fondo que se manejaría como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior de la misma, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, lo cual permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. A esos fondos (departamentales, distritales o municipales) de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esa destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud y, en general, los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso (artículo 57). Posteriormente, mediante la Ley 1122 de 2007, se
implementaron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas, que los recursos de la salud debían ser administrados por las entidades territoriales, a través de los fondos territoriales de salud, en cuentas 3 maestras en las cuales se efectuaría el recaudo y el gasto del Régimen Subsidiado en Salud. En ese orden, en ejercicio de la potestad reglamentaria fundada en los numerales 42.3 y 42.7 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el Decreto – Ley 1281 de 2002 y el Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el Presidente de la República dictó el Decreto 1965 de 2010, con el fin de asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, concretamente, en su artículo 7, dispuso que las entidades territoriales podían contar con servicios técnicos para la consolidación de la información necesaria para el diligenciamiento de la DGAS (Declaración de Giro y Aceptación de Saldos) a través de los operadores de información de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA y, aunque ese artículo fue derogado por el artículo 5 del Decreto 415 de 2011, las entidades territoriales aún cuentan con servicios técnicos para ese proceso de pago, en los términos del artículo 3 del mismo (…) Precisado lo anterior, y sin entrar a analizar los cargos de legalidad, es pertinente indicar que la Resolución 2114 de 2010, previó que, con el fin de garantizar la correcta destinación de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud, se debía verificar que las operaciones de la cuenta maestra correspondan efectivamente a los afiliados a dicho régimen, razón por la cual era necesario establecer la afiliación para definir un procedimiento efectivo para el giro de los recursos por parte de las Entidades Territoriales a las EPS. (…) En la misma línea, la Circular Externa 0032 de 2010 (dirigida a las entidades territoriales, EPS, Operadores de Información y demás actores del régimen subsidiado de salud), expedida también por el Ministerio de la Protección Social hizo unas menciones en torno a la operación del régimen subsidiado de que trata el Decreto 1965 de 2010, (…) En este escenario, la Circular Externa 0032 de 2010, al tiempo que buscaba ejecutar las normas reglamentarias, señaló una tarifa por cada uno de los beneficiarios registrados, no prevista en las resoluciones anteriores, pero aunque no define si las entidades territoriales o las EPS asumen dicho costo, comportan recursos afectos del sistema de seguridad social en salud. También se pone de presente que, tanto la Resolución 2114 de 2010 como la Circular Externa 0032 de 2010, fueron expedidas en desarrollo del Decreto 1965 de 2010, el cual pretendió asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 7º del Decreto previó la posibilidad de que las entidades territoriales contaran con servicios técnicos para la consolidación de la información necesaria para la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos - DGAS a través de los operadores de información la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Aunque esta disposición fue derogada por el artículo 5 del Decreto 415 de 2011, el artículo 3 previó que, en todo caso, las entidades territoriales podían contar con servicios técnicos para las etapas del proceso de pago de los recursos del Régimen Subsidiado, a través de los operadores de información de las Planillas PILA arriba mencionada. Se reitera entonces que dicho mecanismo continúa en vigor. Además, el referido Decreto 1965 de 2010 fue expedido con ocasión de las facultades que la Ley 1122 de 2007 le otorgó al Gobierno Nacional para adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ante la necesidad de ajustar los procedimientos o mecanismos de distribución y giro de recursos, con el fin de hacerlos más eficaces y eficientes, conforme a las competencias atribuidas a la Nación por la Ley 715 de 2001, para reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el efecto, se haría uso de las 4 diferentes herramientas tecnológicas que en la actualidad están disponibles para el manejo de la información en pro del control de dichos recursos. En ese orden, se advierte que los efectos de dichos actos buscaron la implementación de los operadores especializados de información, bajo los lineamientos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, en tanto mecanismo para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y con ello garantizar el flujo de los recursos de las entidades territoriales a las entidades prestadoras de servicios del régimen
subsidiado, por lo que más allá del contenido legal de los actos, no es posible establecer que la implementación de los operadores de información vulnere los derechos colectivos denunciados, dado que, en concreto, no se aduce con claridad ni la realidad probatoria lo refleja, la vulneración de los principios y valores que orientan la actuación administrativa, ni explica o establece como a través de dicho mecanismo se vulneren los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1397 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 1122 DE 2007 / LEY DECRETO 1965 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 415 DE 2001
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Confirma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Por la implementación de un operador especializado de información para el giro de recursos del Sistema Subsidiado en Salud / COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR – No puede hacer un juicio de estricta legalidad frente a los actos administrativos que implementaron el operador En el acápite anterior, la Sala hizo referencia a los fundamentos de los actos demandados (del artículo 7 de la Resolución 2114 de 2010 y de la Circular Externa 00032 de 2010), sin analizar su conformidad con el ordenamiento, dada
la imposibilidad de invadir las competencias del juez ordinario. Empero, en lo que respecta a los efectos de mismos no se evidencia una afectación de los derechos colectivos denunciados, en virtud de que el actor se limitó a hacer imputaciones generales, sin elementos de juicio serios que respalden sus afirmaciones. Además, como se ha venido sosteniendo, la acción popular fue concebida para proteger de los derechos e intereses colectivos, conforme lo dispuso el artículo 88 de la Constitución Política, a su vez, desarrollado por la Ley 472 de 1998. En su artículo 2, dicha norma dispuso que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares que actúen en desarrollo de alguna función pública. En este estado de cosas se impone negar de las pretensiones de la demanda, puesto que las pretensiones de la demanda (que son los mismos argumentos del recurso de apelación), por un lado, no son del resorte del juez de la acción popular, dado que los argumentos comportan un juicio de estricta legalidad y por otro, los señalamientos por la retribución de los servicios prestados a favor por los operadores de información tampoco atentan contra los derechos colectivos invocados, dado que se trata de servicios propios en el marco del sistema de información del régimen subsidiado de salud, aunado a que la escasa actuación probatoria no informa sobre un solo elemento de juicio que pueda evidenciar la amenaza a la moralidad administrativa o a la afectación
al patrimonio público. Si bien, en el expediente obran 2 CDs provenientes de la 5 Contraloría General de la República, contentivos de una auditoría realizada a los operadores del régimen subsidiado en salud en varias regiones del país, con el fin de establecer cómo ha sido el manejo de los recursos de las cuentas maestras del régimen subsidiado y, así mismo, establecer el nivel de cofinanciación por parte de las entidades territoriales (…) pero, la Sala advierte que la información allí contenida no guarda relación con el los efectos de los actos acusados y mucho menos compromete la actuación del Ministerio demandado en ese sentido. De aquí que, nada indica que la actuación de la demandada con ocasión de la expedición de la Resolución 2114 de 2010 y de la Circular Externa 0032 de 2010, comprometiera los derechos colectivos denunciados. En consecuencia, bajo esta premisa no podría sostenerse que la ejecución de los actos censurados vulnere el derecho colectivo a la moralidad administrativa o que se vio afectado, incluso, el patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00668-01 (AP)
Actor: JORGE WILLINTON GUANCHA MEJÍA
Demandado: Ministerio de la Protección Social
Referencia: Acción Popular
Asunto: Sentencia
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El centro del debate tiene por objeto determinar si el Ministerio de la Protección Social vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, con la expedición de la Resolución No. 2114 de 2010 y de la Circular Externa 0032 del 17 de junio de 2010, y con la consecuente implementación del operador especializado de información para el giro de recursos del Sistema Subsidiado en Salud. 6
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Jorge Willinton Guancha Mejía, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1. El 22 de noviembre de 2010, el señor Guancha Mejía solicitó la protección de los derechos colectivos ya referidos, al considerar que la implementación del operador especializado de información para el giro de recursos del Sistema Subsidiado en Salud representa una intermediación innecesaria entre las entidades territoriales y las entidades prestadoras de salud, por lo que se estarían malgastando los recursos del referido sistema que, por cierto, son de destinación
específica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Proteger los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y Patrimonio Público vulnerados por la Nación – Ministerio de la Protección Social al implementar el operador especializado encargado de efectuar el giro de Recursos en el Régimen Subsidiado en Salud, cobrando un valor de $90 por cada persona afiliada al régimen Subsidiado en Salud, para tal efecto se ordenara INAPLICAR el artículo 7 de la resolución No 2114 del 9 de junio de 2010 y la circular Externa 0000032 del 17 de Junio de 2010 expedidas por el
Ministerio de la Protección Social.
2. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ABSTENERSE de efectuar el cobro de NOVENTA PESOS M/c ($90), por cada registro de la persona que se encuentre afiliada al régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, establecido en la circular externa No. 0000032 del 17 de junio de 2010, a favor del operador especializado contratado por el Ministerio de la Protección Social.
3. Reconocer a favor del suscrito el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”1. 1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que, con la expedición de la Resolución No. 2114 de 2010 y de la Circular Externa 0032 del 17 de junio de 2010, se buscó implementar el operador especializado de información para el giro de recursos del Sistema Subsidiado en Salud, de modo que el Ministerio de la Protección Social
desbordó el ámbito de su competencia, por cuanto la administración de esos recursos es competencia de las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 48 de la ley 715 de 2001. 1 Folio 3 del cuaderno 1. 7 1.2.3. Aseguró que, en los términos mencionados, el Ministerio creó un intermediario innecesario entre las entidades territoriales y las Entidades Prestadoras de Salud para el giro de los recursos del régimen subsidiado en salud, de ahí que el costo de $90 por cada persona afiliada a dicho régimen representa un detrimento del patrimonio público por ser de destinación específica, recursos que, además, no pueden ser embargados, retenidos ni destinados a otros fines, de conformidad con el Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). En ese orden, por ser estos recursos de las entidades territoriales no pueden trasladarse al operador. 1.2.4. Indicó que, la población afiliada al régimen subsidiado en salud asciende a más de 23’882.314 de personas, lo que representa un costo superior a los dos mil millones de pesos por año de operación, teniendo en cuenta que -se insiste-, por cada registro se paga al operador la suma de noventa pesos ($90)2. 1.2.5. Como razones para considerar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, sostuvo: 1.2.5.1. Con la creación de un operador de información innecesario se contrarían los principios rectores de la prestación de los servicios de salud,
de los que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la “dispersión de pagos a los actores del régimen subsidiado” es una actividad que le corresponde a las entidades territoriales, la cual se venía desarrollando sin ningún costo adicional al Sistema de Seguridad Social. 1.2.5.2. El Gobierno Nacional no se encontraba facultado para expedir “normas con fuerza de ley”, imponiendo retenciones al flujo de recursos del Sistema General de Participaciones3. 1.3. Oportunamente, el Ministerio de la Protección Social, al intervenir en el proceso, adujo los siguientes planteamientos de defensa: 1.3.1. Indicó que, no existe vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa ni a la defensa del patrimonio público, por cuanto el costo de los noventa pesos, censurado por el actor, no proviene de los recursos públicos, sino que corresponden a las EPS, recibidos como Unidades de Pago por Capitación - UPC y destinados para costear los gastos de administración del sistema de salud. 1.3.2. Afirmó que, lo que se pretendió con la implementación del operador de información fue realizar de manera electrónica, algunas funciones que antes se realizaban manualmente, lo cual resulta mucho más sencillo, económico y eficiente. Lo que se ha hecho es modernizar y hacer más eficiente el manejo operativo de los recursos del sistema, pues se eliminan trámites intermedios entre la afiliación y el pago de las UPC a las EPS del 2 Folios 3 A 7 del cuaderno 1. 3 Folios 10 a 12 del cuaderno 1. 8 régimen subsidiado, minimizando los plazos de pago entre estas últimas y
las entidades prestadoras de servicios. 1.3.3. Aseguró que el Ministerio no lleva a cabo la contratación de los referidos operadores de información ni mucho menos efectúa cobro alguno, como equivocadamente lo asegura el actor. 1.3.4. Sostuvo que, la Resolución 2114 de 2010 (aquí cuestionada) no modificó, en modo alguno, el giro de los recursos del régimen subsidiado, procedimiento definido en la Ley 1122 de 2007, sino que simplemente indicó que las entidades territoriales debían optar por realizar los giros directamente o utilizar los servicios de los operadores de información, lo cual no reviste una obligación adicional, de modo que resulta potestativo de las entidades territoriales definir cómo adelanta esa función de administración del régimen subsidiado en salud. 1.3.5. Afirmó también que, el artículo 7 del Decreto 1965 de 20104 (Derogado en 2011) señaló que las entidades territoriales podrían contar con servicios técnicos para la consolidación de la información necesaria para el diligenciamiento de la Declaración de Giros y Aceptación de Saldos DGAS, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y que el servicio técnico se financiaría con 4 “Artículo 7°. Mecanismos técnicos para agilizar el flujo de los recursos. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 415 de 2011. El Ministerio de la Protección Social dispondrá los medios tecnológicos para que a las entidades territoriales, con base en los registros de afiliados cargados y validados en la BDUA, con corte al último proceso de cargue del mes inmediatamente anterior a
la fecha del giro, puedan conocer, recibir, diligenciar y trasmitir la información relacionada con la liquidación de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, UPC-S, a través de la DGAS, por pagar a las EPS-S y a los beneficiarios que estas señalen, por cuenta de las mismas, en virtud de la ejecución de los contratos de administración del régimen subsidiado de salud. Las entidades territoriales podrán contar con servicios técnicos para la consolidación de la información necesaria para el diligenciamiento de la DGAS a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA. El servicio técnico se cofinanciará con cargo a los valores establecidos para actividades de control de los recursos en las interventorías en lo que implique la labor de los servicios técnicos y con los valores destinados a los gastos administrativos definidos para las EPS-S en l
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