CE-52001-23-31-000-2010-02915-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2010-02915-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Impedimento Asimismo, estima que en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés en el proceso, comoquiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-02915-01(AG)
Actor: WILLIAM HERNAN ANDRADE CAICEDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Corresponde al despacho pronunciarse sobre la legalidad del impedimento que manifestaron los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de grupo promovida por el señor William Hernán Andrade Caicedo y otros, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2009, un conjunto de 31 personas presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo ante los Juzgados Administrativos de
Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de que se les declarare responsables de los perjuicios ocasionados al permitir que los integrantes de la parte demandante perdieran los dineros invertidos en la empresa captadora de dinero público Proyecciones D.R.F.E., y en consecuencia se les condene a pagar las indemnizaciones correspondientes (fols. 1 a 82 del c. archivo).
2. El Juez 1 de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante providencia del 4 de octubre de 2010 resolvió las excepciones previas elevadas por los integrantes de la parte demandada. En síntesis dispuso lo siguiente: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la
Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia Financiera de Colombia, consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2,6,7,9 y artículo 6 de la Ley 1395 de
2010. Por las razones anotadas en la parte motiva de la decisión.
Ejecutoriada la presente providencia por Secretaria del Despacho continúese con el trámite procesal correspondiente (fols. 47 a 62 del cdno de excepciones).
3. En la misma fecha, profirió sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 respecto de la relación jurídica entre la parte actora y la Superintendencia de Sociedades, resolviendo negar todas las pretensiones de la demanda respecto de esta última,
pues consideró que no es legítimamente sujeto pasivo dentro de la litis, comoquiera que no existe ninguna dependencia entre la omisión en el cumplimiento de las funciones de la referida entidad con los hechos dañosos y el perjuicio que reclaman los accionantes (fols. 63 a 72 del cdno de excepciones).
4. El 12 de octubre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas. En providencia del 14 de octubre de 2010 se concedió el recurso y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que conociera del asunto
(fols. 82 y 83 del cdno, de excepciones).
5. Posteriormente, mediante auto del 9 de noviembre de 2010 los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño, doctores Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luís Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: El estudio del proceso recibido en segunda instancia permite a quienes suscribimos el presente documento observar que la presente acción tiene su sustento en la captación ilegal de dineros, asuntos sobre los cuales la Sala Plena se ha declarado impedida para su conocimiento. Esta es la razón que nos lleva a realizar, nuevamente, manifestaciones de impedimentos para seguir conociendo del recurso interpuesto en el presente asunto, por cuanto en nuestro caso se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del
artículo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que establece: “ART. 150. (Antiguo 142).-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Lo anterior teniendo en cuenta que nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma se encuentran directamente interesados en las resultas del proceso, toda vez que el criterio que señale el juez al momento de tomar la decisión puede ser beneficioso para ellos al momento de resolver las acciones por ellos interpuestas o a interponer.
Así, en procura de preservar el principio de imparcialidad y garantizar una adecuada administración de justicia, los funcionarios que suscribimos el presente documento nos declaramos impedidos para dirimir la apelación que se interpusiera dentro del asunto de la referencia (fols 93 y 94 del cdno ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, por medio del cual se modificó el numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
7. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado del proceso con el fin de garantizar la imparcialidad de la actuación judicial, la
objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el Código de Procedimiento Civil, previstas en el artículo 160 del C.
C. A., el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para los mencionados funcionarios, además de las contempladas en la normatividad civil, i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
8. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. El despacho considera que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. Asimismo, estima que en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés en el proceso, comoquiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento.
9. Finalmente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luís Javier Rosero Villota.
SEGUNDO: Separar a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.
TERCERO: Devolver al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.