CE-52001-23-31-000-2011-00005-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00005-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Sólo procede respecto de funciones administrativas En este orden de ideas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. Dado que en el presente caso, las peticiones de 6 de julio y 16 de septiembre de 2010, no se refieren a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino a uno exclusivamente judicial, como es el desarrollo de las etapas procesales de la acción de reparación directa, no es posible acudir al recurso de amparo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-377 del 3 de abril de 2000.
PLAZO RAZONABLE - Cumplimiento de términos Bajo una interpretación armónica de la Constitución puede concluirse que si bien el juez está sometido al cumplimiento de términos, ello no puede hacerse si la justicia material y con ello la garantía de los derechos de las personas sufren alguna merma; razón por la cual, desde sus inicios la Corte Constitucional ha sostenido que la mora no se configura por la mera tardanza en la definición del litigio, sino que implica, además, que no haya justificación razonable para esa tardanza. En este sentido, los términos no son un fin en sí mismos, sino un medio dirigido a garantizar el derecho a la decisión final en un plazo razonable, preservando las garantías de los asociados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00005-01(AC)
Actor: JOSE AFRANIO MELO MORALES Y OTRO Demandado: JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la acción de tutela incoada por José Afranio Melo Morales, contra el Juzgado 7º
Administrativo de Pasto.
I. EL ESCRITO DE TUTELA JOSE AFRANIO MELO MORALES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo ALEX MARTIN MELO ANDRADE, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7º Administrativo de Pasto, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, educación, mínimo vital, trabajo, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de los menores de edad.
Como fundamento de su acción expuso: El 24 de febrero de 2010, instauró acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Instituto de Salud Departamental de Nariño, Caprecom E.P.S., Centro de Salud de los Andes Sotomayor, toda vez que por una presunta falla en el servicio médico asistencial, falleció su esposa Milena Yolanda Andrade Andrade.
El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Pasto, Despacho Judicial que mediante providencia de 10 de marzo de 2010 admitió la demanda. El 6 de julio de 2010, solicitó al referido Juzgado que garantizara su derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia diera un trámite preferente y expedito a la acción de reparación directa por él incoada; dicha petición fue presentada nuevamente el 16 de septiembre de 2010, pero en esa oportunidad, su apoderado judicial invocó la aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, para efectos de que se diera un tratamiento especial a su caso particular, pues debían garantizarse los derechos del menor Alex Martín Melo Andrade. El 24 de septiembre de 2010, el Despacho Judicial acusado resolvió abstenerse de considerar la petición elevada, manifestando que “las partes no pueden con base en el derecho constitucional de petición, poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada sometida a la Ley procesal; así mismo, que la solicitud de un trámite preferente y expedito a través del derecho de petición es improcedente, puesto que estos procesos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento, las cuales son de orden público y por lo tanto son de aplicación inmediata, sin que sea procedente argumentar que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas. Con la anterior decisión, el Juzgado 7º Administrativo de Pasto vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad
humana, educación, mínimo vital, trabajo, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de los menores de edad, toda vez que no se tuvo en cuenta la lamentable situación económica y afectiva por la cual están atravesando él y el menor Alex Martín Melo Andrade, por el fallecimiento de su esposa. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 7º Administrativo de Pasto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente controversia, imprima al proceso de reparación directa, un trato preferente, ello atendiendo a las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra el menor Alex Martín Melo Andrade.
II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Juzgado 7º Administrativo de Pasto. En Oficio visible de folios 32 a 38, la Dra. Adriana Lucia Chávez Ortiz, en su calidad de Juez 7º Administrativa de Pasto, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, para ello argumentó lo siguiente: Las peticiones en las actuaciones judiciales, no pueden ser resultas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes de las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite que la misma ley procesal ha establecido. La petición presentada por el hoy accionante, dentro del trámite del proceso de reparación directa, no se refería a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino a uno estrictamente judicial. Dentro de este marco, la solicitud de trámite preferente y expedito a través del derecho de petición se consideró
improcedente, toda vez que los procesos contencioso administrativos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento, sin que sea procedente argumentar que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas. Bajo este contexto, no le es dable al Juez, imprimir trámites preferenciales a procesos ordinarios, toda vez que esta es una atribución del legislador. Por otra parte, en contra de la decisión adoptada por este Despacho, frente a la petición presentada, el hoy accionante no interpuso recurso alguno. Bajo los parámetros antes descritos se estima que en este caso, la tutela es improcedente, toda vez que no confluyen los presupuestos generales ni especiales de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de 25 de enero de 2011, negó la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos
(Fls. 41 a 57): Debe tener en cuenta el accionante que los despachos judiciales manejan una multiplicidad de procesos, no solo uno, por lo que a cada expediente debe dársele el mismo trámite de adelantamiento, sin descuidar los demás. Manejo secretarial éste que implica un normal transcurso del tiempo y que impide a la administración de justicia decidir de manera inmediata, pues, por regla general, las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho. No se trata de un proceso que se encuentre para fallo, por lo que no puede estar en turno de decisión, ni mucho menos, por mera sustracción de materia,
susceptible de ser alterado en su turno. Es un proceso que ha seguido su curso normal, que ha ameritado una serie de diligencias más numerosas que otros, pues son 5 las entidades demandadas, a las cuales se les debe brindar la posibilidad de contestar la demanda y desde luego de defenderse. La situación presentada por el accionante frente a la precariedad económica y la orfandad, no pueden ser factores que permitan atender de manera preferencial el proceso, dentro del cual no se observa morosidad alguna.
IV. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2011 (Fls. 62 a 63), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, lo que hizo bajo los siguientes argumentos: La providencia apelada no hizo un estudio jurisprudencial idóneo sobre la vulneración de los derechos fundamentales del menor Alex Martín Melo Andrade, adicionalmente, no se analizó la normatividad señalada en el aparte de fundamentos de derecho de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES Manifiesta el accionante que interpuso acción de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Instituto de Salud Departamental de Nariño, CAPRECOM E.P.S., Centro de Salud de los Andes Sotomayor, pues su esposa, Yolanda Milena Andrade Andrade, falleció por una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Así mismo, que dada la lamentable situación económica y afectiva que padecen él y su hijo, Alex Martín Melo Andrade, una vez admitida la referida demanda, solicitó al Juzgado 7° Administrativo de Pasto, que tramitara su caso de manera célere y
expedita, petición frente a la cual, obtuvo una respuesta negativa por parte del Despacho Judicial accionado. Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado 7° Administrativo de Pasto, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, educación, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de los menores de edad, al haber proferido el auto de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se abstuvo de considerar la petición elevada por el señor José Afranio Melo Morales, dirigida a obtener por parte del mencionado Despacho Judicial un trato preferente y expedito frente la acción de reparación directa por él incoada. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala acude a los siguientes argumentos: En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, debe recordarse la directriz jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de abril 3 del 2000, en la cual se indicó que: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente
judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. Dado que en el presente caso, las peticiones de 6 de julio y 16 de septiembre de 2010, no se refieren a un asunto administrativo de competencia del Juez, sino a uno exclusivamente judicial, como es el desarrollo de las etapas procesales de la acción de reparación directa, no es posible acudir al recurso de amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta la petición formulada por el accionante ante el Juzgado 7ª Administrativo de Pasto, debe la Sala establecer si el Despacho Judicial accionado incurrió en mora judicial que justifique la protección de los derechos fundamentales invocados y la eventual alteración del turno para fallar la acción de reparación directa que se tramita a su favor. Cabe referir que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de decantar una línea jurisprudencial frente al tópico de la mora judicial1, y que en la doctrina y en
los instrumentos internacionales se ha conceptualizado acerca del plazo razonable para decidir un proceso. Al amparo de los fines del Estado, como ellos están previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, el proceso judicial está regido por normas de estricto cumplimiento y como tal se convierte en un pilar fundamental en pro de la certidumbre y la seguridad jurídica que debe garantizar el ordenamiento constitucional y legal. El debido proceso no sólo debe interpretarse como una obligación de imperativo acatamiento por parte del Estado, sino como un derecho radicado en cabeza de todos aquellos que directa o indirectamente están involucrados en una controversia, y que se concreta en la garantía de un debido proceso sin dilaciones indebidas, es decir el derecho a una sentencia judicial en un “plazo razonable” que inclusive estaría regido por estándares internacionales. El artículo 7.5 de la CADH reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el artículo 8.1 establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Por su parte el artículo 25 de la DADDH dispone que “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y finalmente el art. 14.3.C del PIDCYP establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Como aclaración previa, es destacable que esta garantía, en el ámbito europeo, tiene su fuente en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del
Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma, en 1950, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. 1 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-162 de 1993; T-348 de 1993, T-190 de 1995, T-030 de 2005; y, T-747 de 2009. De otro lado el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el cual no sólo implica la posibilidad de acudir al aparato judicial sino de obtener una solución efectiva, con celeridad y eficiencia. Ahora bien, bajo una interpretación armónica de la Constitución puede concluirse que si bien el juez está sometido al cumplimiento de términos, ello no puede hacerse si la justicia material y con ello la garantía de los derechos de las personas sufren alguna merma; razón por la cual, desde sus inicios la Corte Constitucional ha sostenido que la mora no se configura por la mera tardanza en la definición del litigio, sino que implica, además, que no haya justificación razonable para esa tardanza. En este sentido, los términos no son un fin en sí mismos, sino un medio dirigido a garantizar el derecho a la decisión final en un plazo razonable, preservando las garantías de los asociados. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que, previo cumplimiento de algunos requisitos, la acción de tutela procede excepcionalmente, para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial, cuando esta ponga en riesgo los derechos fundamentales de los
usuarios de la administración de justicia, al respecto indicó que: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. (…) En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…)”2. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el informe rendido por el Despacho Judicial acusado (Fls. 32 a 38), puede afirmarse que en el presente asunto no se ha configurado mora judicial alguna, por lo mismo se excluye la necesidad de interferencia del juez constitucional, pues si bien no se ha proferido sentencia definitiva, ello está fundado en que el juez de instancia debe garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el litigio, es decir la adecuada notificación de todos los demandados y su derecho a ser odios. Debe tenerse en cuenta entonces que el proceso ha surtido su curso normal y que se ha procurado
notificar a las entidades accionadas en el trámite ordinario, a quienes debe garantizárseles el derecho de audiencia y defensa, máxime cuando, según las afirmaciones hechas por el Juzgado 7º Administrativo de Pasto, durante el término de fijación en lista, es decir, entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2010, el demandante corrigió la demanda, lo que de suyo supone una actividad adicional. Dado que no se evidencia mora judicial en el desarrollo de la acción de reparación directa y que no se probó cual es el perjuicio irremediable de que se acusa al Despacho Judicial objeto de la petición de amparo, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. No hay entonces lesión de los derechos a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, educación, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de los menores de edad, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional. Por otro lado, debe advertirse que si se llegase a observar falta de diligencia por parte del Juzgado 7º Administrativo de Pasto, el accionante podrá recurrir a la Vigilancia Judicial, mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, elevando una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.3 2 Corte constitucional, Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo Nª 88 de 17 de junio de 1997. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la decisión tomada por el A quo, que negó el amparo constitucional deprecado.
VI. DECISION Así las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas, la sentencia de 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la acción de tutela incoada por José Afranio Melo Morales contra el Juzgado 7°
Administrativo de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA Confírmase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la acción de tutela incoada por José Afranio Melo Morales, contra el Juzgado 7º
Administrativo de Pasto. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.