🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2011-00014-01(40864)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2011-00014-01(40864)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Acepta impedimento / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Parientes de magistrados fueron víctimas de captación ilegal de dineros / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Nombramiento de conjueces El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (...) Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte de los establecimientos de comercio “D.R.F.E – sucursal Pasto” tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un

interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00014-01(40864)

Actor: MIGUEL HUMBERTO CHAMORRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve el despacho sobre el impedimento manifestado el 29 de marzo de 2.011, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores Miguel Humberto Chamorro y Edgar Mauricio Villota Concha, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño los

señores Miguel Humberto Chamorro y Edgar Mauricio Villota Concha, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Policía Nacional, Ministerio de Comercio Industria y Comercio, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcon el fin de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados al grupo demandante con la omisión por parte del Estado en sus funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades financieras dedicadas a la captación masiva de dineros del público, coloquialmente denominadas “pirámides”.

2. La demanda tuvo como fundamento: la omisión por parte de diversas entidades del Estado al permitir que “D.R.F.E – sucursal Pasto”, ejerciera su actividad comercial sin regulación alguna de control y vigilancia por parte de los entes encargados.

3. Estando el proceso pendiente de admitir, mediante auto de 29 de marzo de 2.011, los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

Nariño Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Paulo León España Pantoja, se declararon impedidos para conocer del proceso, en los siguientes términos: “Haciendo una revisión integral del proceso encuentra la Sala que se trata de una acción de reparación directa, cuyo fundamento fáctico es el fenómeno de captación ilegal de dineros que se suscitó en varios

Departamentos del sur del país hasta finales del año 2.008 En esas condiciones, teniendo en cuenta que varios de nuestros parientes dentro del grado establecido en la normatividad vigente (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil) se encuentran interesados en los resultados del proceso por ser directos afectados, es del caso formular ante Ustedes con todo respeto, la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del art. 150 del C.P.C.1 Es indudable que el criterio que señale el juez colegiado al momento de tomar la determinación pertinente puede resultar beneficioso para nuestros parientes afectados en sus intereses por haber efectuado consignaciones en las llamadas “pirámides”. Es nuestro deber poner en conocimiento de la alta Corporación la causal anunciada, a fin de garantizar la imparcialidad absoluta en la administración de justicia. No sobra mencionar que todos los magistrados estamos en condiciones de probar que en efecto nuestros parientes invirtieron, por lo que en caso de requerirse estaremos prestos a aportar la documentación pertinente tal como lo hicieron en su momento todos los señores jueces administrativos del Circuito de Pasto cuando se declararon impedidos por la misma causal, lo que condujo a que se requiriese crear unos jueces de descongestión dedicados a tramitar dichos asuntos, Despacho del cual proviene el presente asunto”. En consecuencia el expediente fue remitido a ésta Corporación (fl. 36 del C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES El despacho declarará fundado el impedimento manifestado por los señores

magistrados Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando

Rodríguez Vallejo y Paulo León España Pantoja, previas las siguientes

consideraciones:

1. Sea lo primero señalar que la competencia del Despacho para adoptar la decisión deviene de que la normativa vigente para la época en que se manifestó el impedimento, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 18872 y 164 de la ley 446 de 1998, es la vigente al momento de su 1 Artículo 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1.989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (…) 2 El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. manifestación, esto es, la ley 1395 de 2010 art. 61 que radicó en cabeza del ponente la competencia para proferir esta decisión.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en

relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

3. Para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil3 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes

dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte de los establecimientos de comercio “D.R.F.E – sucursal Pasto” tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que

éste último fue declarado nulo por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente radicado al No. 11001-0324-000 -2004-00332-01, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 4 Dicha disposición fue declarada nula mediante Sentencia de 8 de mayo de 2008, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al Sistema Penal Acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución.

1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Paulo León España Pantoja

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consultar sobre este documento ...