CE-52001-23-31-000-2011-00030-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00030-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - No procede condena en costas por terminación con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento La condena en costas sólo es procedente cuando el proceso culmina con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que la misma sólo puede ser impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, siempre que tal decisión se justifique y se encuentre debidamente probada, lo cual no sucede en este caso, dado que el proceso terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, esto es, un acuerdo conciliatorio que de manera anticipada puso fin al litigio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2360 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 38
NOTAS DE RELATORIA: Sobre condena en costas, Ver concejo de estado, sentencia del 16 de marzo de 2006 C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00030-01(AP)
Actor: MIGUEL ALDUVAR GAVIRIA BENAVIDES Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, por de medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño,
aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes en la audiencia llevada a cabo los días 14 de abril y 19 de mayo de 2011. I - ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano MIGUEL ALDUVAR GAVIRIA BENAVIDES en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Lo anterior por cuanto la comunidad con movilidad reducida no pueden ingresar libremente a las dependencias de esa entidad en el Municipio de Pasto. I.2. LOS HECHOS 2.1. Aduce que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pasto, vulnera de manera flagrante lo dispuesto en la Ley 361 de 1197 y el Decreto 1538 de 2005, en cuanto a la adecuación paulatina de las instalaciones abiertas al público, pues allí no existe ningún tipo de infraestructura que permita la accesibilidad de las personas con discapacidad. 2.2. Recalca que las citadas normas obligan a todas las entidades públicas y privadas que presten servicios al público, construir y adecuar sus instalaciones de tal manera que permitan el libre acceso de la población con discapacidad, es
decir, la adecuación de rampas, baños, ascensores, etc. 2.3. Manifiesta que las personas con discapacidad tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional y en este caso no lo pueden hacer debido a que la propia Fiscalía General de la Nación lo impide con su negligencia y no acatamiento de la normas. I.3. PRETENSIONES “Se reconozca la violación de los derechos colectivos por acción y omisión de: d)El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; h)El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; m) La realización de las construcciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; contemplados en el artículo 4to de la Ley 472 de 1998 y por lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y Decreto 1538 de 2005. Se ordene a través de sentencia a quien corresponda se disponga todo lo necesario para garantizar a las personas con discapacidad el libre acceso a todas las sedes de la Fiscalía en Pasto en especial las que funcionan en la calle 19No. 21ª-29 Complejo Bancario y en la calle 17 No. 26-55 edificio Sabadell, conforme lo dispone la Ley 361 de 1197 y Decreto 1538 de 2005 como rampas ascensores. Baños accesibles, señalizaciones etc para su óptima utilización sobre todo por la población con discapacidad, población de la tercera edad y comunidad en general. Como medida provisional solicito se ordene que en las citadas sedes se adecue una oficina en donde las personas con discapacidad
podamos ser informadas de los procesos y desarrollar o asistir a las audiencias en estos lugares”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que el inmueble objeto de la litis no es de propiedad de la entidad, por lo cual alegó la falta de legitimación por pasiva. Así mismo invocó la falta de demanda en debida forma para emitir pronunciamiento de fondo en contra de la Fiscalía General de la Nación y solicitó tener en cuenta la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como el fallo de fecha 12 de diciembre de 2008 proferido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales allega al expediente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, aprobó el pacto de cumplimiento sucrito por las partes al no observar en él vicios de ilegalidad, además de determinar que los compromisos asumidos por la partes eran viables desde el punto de vista jurídico y económico, permitiéndoles satisfacer sus pretensiones en procura de proteger los derechos colectivos constitucionales debatidos en el proceso.
Expuso que en las audiencias convocadas para llevar a cabo el pacto de cumplimiento, las partes acordaron las actividades requeridas para garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas a las áreas de la entidad accionada, lo cual tenía el alcance para dar por terminado el proceso.
En cuanto al incentivo económico, el a-quo, con fundamento en sentencia de 24 de enero de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que el mismo era improcedente por encontrarse derogadas las normas que le servían de sustento. Por último, dispuso condenar en costas a la parte demandada, argumentando que se encontraba suficientemente demostrada la violación de los derechos colectivos por parte de la entidad. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. APELACION DE LA PARTE DEMANDADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2011 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó que la decisión de condenar en costas a la entidad accionada le causa extrañeza y perplejidad, puesto que con ello se desconoce que el proceso terminó con pacto de cumplimiento y por esa sola circunstancia no hay parte vencida, que es el presupuesto sine qua non para que se establezca la procedencia de dicha figura procesal, como bien lo ha establecido la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2007.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA.
Al tenor de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Se ejercen
para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre dichos derechos, o restituir las cosas al estado anterior si fuere posible. Como supuestos esenciales para la procedencia de las acciones populares se tienen, entonces, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de dichos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso.
VI.2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA A DIRIMIR.
Corresponde, entonces a la Sala determinar, conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, así como las pruebas existentes en el plenario y los fundamentos de la apelación interpuesta por la demandada, si pese a que las partes suscribieron un acuerdo en la audiencia de pacto de cumplimiento y este fue aprobado mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, había lugar a condenar en costas a la entidad demanda. En ese orden de ideas, advierte la Sala que ya en otra oportunidad la Sección se pronunció sobre el asunto en cuestión mediante sentencia de 16 de marzo de 2006 C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, en la cual consideró: (…) En relación con la condena en costas en materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 preceptúa lo siguiente:
"Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." (se resalta) En ese orden, el artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus
partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia.
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.".
Del análisis de las normas legales antes transcritas se deduce que la condena en costas sólo es procedente cuando el proceso culmina con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, como quiera que aquella sólo podría ser eventualmente impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, esto es, a la entidad pública o al
particular demandado, siempre que tal decisión se justifique y se encuentre debidamente probada. Para la Sala, no ocurre lo propio cuando el proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, debido a que en ese evento, en estricto sentido, no existe una parte vencida, pues se trata propiamente de un acuerdo de naturaleza conciliatoria para obtener el oportuno restablecimiento de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados cuya protección se reclama con la demanda, dando con ello una terminación anticipada al proceso”. Así las cosas es claro que la condena en costas sólo es procedente cuando el proceso culmina con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que la misma sólo puede ser impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, siempre que tal decisión se justifique y se encuentre debidamente probada, lo cual no sucede en este caso, dado que el proceso terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, esto es, un acuerdo conciliatorio que de manera anticipada puso fin al litigio. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en cuanto a la decisión de condenar en costas a la entidad accionada, es decir, el numeral tercero, objeto de inconformidad de la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE el numeral 3º de la sentencia apelada, esto es, la de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de
1998, REMITASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta