CE-52001-23-31-000-2011-00047-01(40465)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00047-01(40465)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Naturaleza / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOFundado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Presupuestos / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado del proceso con el fin de garantizar la imparcialidad de la actuación judicial, la objetividad y legitimidad de las decisiones (…) considera que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. Asimismo, estima que en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés en el proceso, comoquiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento (…) de conformidad con el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
160A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00047-01(40465)
Actor: MIRIAM MERCEDES ARAUJO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS
Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede el despacho a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados
Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luís Javier Rosero Villota, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2010, el señor Alberto Ortiz Pinchao y otros formularon acción de reparación directa contra la Nación –Superintendecia Financiera y Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por permitir la captación de dinero a la empresa proyecciones DRFE (folio 3 a 16 del cuaderno
1).
2. Mediante auto del 20 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto declaró su falta de competencia funcional por el factor cuantía para conocer de la demanda de acción de reparación directa presentada por Alberto Ortiz Pinchao y otros, comoquiera que el monto del presente asunto
supera los 500 s.m.l.m.v., y en su lugar, dispuso remitir dicho asunto al Tribunal Administrativo de Nariño.
3. Por auto del 4 de febrero de 2011, la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se declaró impedida para conocer del proceso, en los siguientes términos: El estudio de la demanda recibida permite, a quienes suscribimos el presente documento, observar que la presente acción tiene su sustento en la captación ilegal de dinero, asuntos sobre los cuales la Sala Plena se ha declarado impedida para su conocimiento. Esta es la razón que nos lleva a realizar, nuevamente, manifestaciones de impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto en nuestro caso se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 68 de la ley (sic) 472 de 1998, que establece: ‘ART. 150 (Antiguo 142).- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num.
88. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.’ Lo anterior teniendo en cuenta que nuestro parientes dentro del grado establecido en la norma se encuentran interesados en las resultas del proceso y por cuanto el criterio que señale el juez al momento de tomar la decisión puede ser beneficioso o no, para ellos, al momento de resolver las acciones interpuestas o que se llegaren a interponer (…)
CONSIDERACIONES
4. El despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, por medio del cual se modificó el numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
5. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado del proceso con el fin de garantizar la imparcialidad de la actuación judicial, la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el Código de Procedimiento Civil, previstas en el artículo 160 del C.
C. A., el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las contempladas en la normatividad civil, i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
6. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de reacusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
7. El despacho considera que los hechos en los cuales se funda el impedimento,
se subsumen en la causal legal invocada. Asimismo, estima que en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés en el proceso, comoquiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento.
8. Finalmente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luís Javier Rosero Villota.
SEGUNDO: Separar a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.
TERCERO: Devolver al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.