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CE-52001-23-31-000-2011-00048-01(40556)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00048-01(40556)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Acepta impedimento / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Parientes de magistrados fueron víctimas de captación ilegal de dineros / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Nombramiento de conjueces El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (...) Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte del Establecimiento de Comercio “PROYECCIONES D.R.F.E”, tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero

civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00048-01(40556)

Actor: BLANCA EMÉRITA MADROÑERO BASTIDAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve el despacho sobre el impedimento manifestado el 15 de febrero de 2011, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de reparación directa promovida por la señora Rosa Blanca Emérita Madroñero y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Juez de Descongestión Administrativo del Circuito de Pasto la señora Blanca Emérita Madroñero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional – policía NacionalMinisterio de

Comercio, Industria y Turismo, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados al grupo demandante con la omisión por parte del Estado en sus funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades financieras dedicadas a la captación masiva de dineros del público, coloquialmente denominadas “pirámides”.

2. La demanda tuvo como fundamento: la omisión por parte de diversas entidades del Estado al permitir que “PROYECCIONES D.R.F.E” ejerciera su actividad comercial sin regulación alguna de control y vigilancia por parte de los entes encargados.

3. En providencia de 20 de enero de 2011 el Juzgado a cargo del proceso resolvió “PRIMERO.- Declararse sin competencia por el factor de cuantía para conocer la demanda con acción de reparación directa presentada por la señora Aura Bastidas De Pantoja y otros contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. SEGUNDO.- ordenar que, a la ejecutoria de ésta providencia, se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia (…)”.

4. Estando el proceso pendiente de admitir, mediante auto de 15 de febrero de 2011, los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

Nariño Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Julio Armando Rodríguez Vallejo, Luís Javier Rosero Villota, Jorge Ordóñez Ordóñez y Álvaro Montenegro Calvachy se declararon impedidos para conocer del proceso, en los siguientes términos: “Estando el proceso de la referencia en trámite de primera instancia, quienes suscribimos el presente documento observamos que el presente asunto se trata de aquellos sobre captación ilegal de dineros, los mismos de los cuales la Sala Plena se ha declarado impedida para conocer tales asuntos razón por la cual nos lleva a realizar manifestaciones de impedimento para conocer el presente asunto debido a que se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P. C. reformado por el Decreto 2282 de 1989 que establece: “ART. 150 (Antiguo 142).- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener El juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior por cuanto nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma estarían interesados en las resultas del proceso toda vez que el criterio que señale el juez al momento de tomar la decisión puede ser beneficioso al momento de resolver los asuntos por ellos

interpuestos. De esa manera y en aras de preservar el principio de imparcialidad, garantizando así una adecuada administración de justicia, se declaran impedidos los suscritos funcionarios impedidos para conocer el asunto en referencia”. En consecuencia el expediente fue remitido a ésta Corporación (fl. 139 del C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES El despacho declarará fundado el impedimento manifestado por los señores

magistrados Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Julio Armando Rodríguez Vallejo, Luís Javier Rosero Villota, Jorge Ordóñez Ordóñez y Álvaro Montenegro Calvachy, previas las siguientes

consideraciones:

1. Sea lo primero señalar que la competencia del Despacho para adoptar la decisión deviene de que la normativa vigente para la época en que se manifestó el impedimento, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 18871 y 164 de la ley 446 de 1998, es la vigente al momento de su manifestación, esto es, la ley 1395 de 2010 art. 61 que radicó en cabeza del ponente la competencia para proferir esta decisión.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia.

De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre

cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

3. Para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: 1 El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro de los grados establecidos con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte del Establecimiento de Comercio “PROYECCIONES D.R.F.E”, tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el

artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue declarado nulo por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente radicado al No. 11001-0324-000 -2004-00332-01, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.3 En mérito de lo expuesto, se 3 Dicha disposición fue declarada nula mediante Sentencia de 8 de mayo de 2008, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al Sistema Penal Acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución.

RESUELVE

1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Julio Armando Rodríguez Vallejo, Luís Javier Rosero Villota, Jorge Ordóñez Ordóñez y Álvaro Montenegro Calvachy.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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