CE - 52001-23-31-000-2011-00049-01(46264)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2011-00049-01(46264)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de policía en operativo policial por artefacto explosivo, motocicleta bomba NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 29 de noviembre de 2008, en el municipio de Puerto Asís se presentó el secuestro de dos habitantes, razón por la cual, la Policía Nacional adelantó un operativo a fin de rescatar a los ciudadanos, en el proceso de persecución los agentes de policía sufrieron ataque por integrantes de un grupo guerrillero –Farc-, cuando se transportaban en vehículo oficial sufrieron ataque por cargas explosiva activada en forma controlada – motocicleta bomba-; como resultado de los hechos se presentó la muerte de uno de los agentes. FALLA DEL SERVICIO - Niega. Se actuó conforme a los protocolos existentes / OPERATIVO POLICIAL - Protocolos / RIESGO – Artefacto explosivo detonado en forma controlada por grupo guerrillero. Motocicleta bomba / SERVICIO DE POLICÍA - Actividad de riesgo: Miembros de la Policía Nacional / AGENTE ESTATAL - Riesgos propios del servicio policial. Asumidos voluntariamente/ CONFLICTO ARMADO - Riesgo [L]a Sala no encuentra que el desplazamiento llevado a cabo de esta forma haya comportado un yerro por parte de la institución, en primer lugar porque se trataba de un número importante de hombres que para su traslado requerían de un vehículo de grandes dimensiones, además porque el operativo se adelantó en zona urbana, y, por último ser un patrullaje autorizado por los protocolos institucionales. Contrario a lo afirmado, la Sala estima que las consecuencias de
las ondas explosivas se vieron minimizadas precisamente por no trasladarse en conjunto a los uniformados y no impactar sobre un solo objetivo (…) [por lo que] estima que el traslado no motorizado de los policías tampoco evidencia el yerro que la parte demandante pretende adjudicarle (…). [Además,] el plan (…) se adelantó con el fin de verificar y recopilar información sobre un posible secuestro de 2 ciudadanos en el sector de la Playa en Puerto Asís, Putumayo, tampoco se infringieron los protocolos instituidos para este evento (…) para el caso del operativo en el que desafortunadamente perdió la vida el patrullero (…). [Así las cosas,] la Sala considera que el [daño antijurídico acaecido] (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que no se demostró la existencia de una falla del servicio por parte de dicha entidad y, antes bien, se evidenció que la muerte de (…) devino de un ataque con un artefacto explosivo detonado de manera contralada por miembros de un grupo subversivo en momentos en que intentaba acordonar la zona conforme lo dictan los protocolos policiales (…), [en consecuencia, en] el presente caso no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños padecidos por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00049-01(46264)
Actor: CARLOS ANTONIO SALAS MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida en por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2008, tras la denuncia de un posible secuestro de dos habitantes del sector fue desarrollado un operativo policial en jurisdicción del muelle la Playa del municipio de Puerto Asís, Putumayo, en aras de constatar la veracidad de la información. En el desplazamiento de los 12 uniformados que integraban la misión, fueron detonadas dos cargas explosivas por parte de milicianos de las Farc, una de las cuales produjo la muerte del patrullero Alexander Nicolás Salas Manga en momentos en que procedía a acordonar el sector en donde fue hallada una motocicleta bomba.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 ante el Tribunal
Administrativo de Nariño, los señores Carlos Antonio Salas Martínez, Judith Esther Manga de Salas; Deivis de Jesús, Sandro Enrique, Carlos Alejandro y Yaneris Judith Salas Manga; Rogelio Antonio, Marlene Judith y Evangelina Isabel Manga Cárdenas; Orizo Rafael y Juan Antonio Salas Martínez; Farides Esther, Eduardo Rafael y Francisco Javier Sarmiento Salas; Celina Isabel Martínez de Salas y Yony Rafael Salas Manga en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Angie Paola, Alejandra y Andrea Carolina Salas Banquez y Mitchel Salas Barrios presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-30, c.1.): Primero: Declarar solidariamente responsables administrativa y civilmente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL por la muerte del patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER NICOLÁS SALAS MANGA en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008 en el sector del Muelle La Playa en Puerto Asís (Putumayo) como resultado de innumerables fallas en el servicio por omisión y riesgo excepcional.
Segundo: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a los padres, hermanos, abuela, tíos, primos y sobrinos de ALEXANDER NICOLÁS SALAS MANGA, por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $824.820.824.50, o a indemnizar
conforme el trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor, determinarse su indexación, la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho.
Tercero: Igualmente pido se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, subjetivos y objetivados en favor de cada uno de los padres y otros tantos para cada uno de sus hermanos; 80 salarios mínimos legales mensuales para su abuela y para cada uno de sus tíos y primos; y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus sobrinos.
Cuarto: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la muerte hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicar la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago.
2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes afirman que el señor Alexander Nicolás Salas Manga ingresó como alumno a la Dirección Nacional de Escuelas el 14 de enero de 2008 y fue dado de alta el 1 de julio del mismo año, momento en que fue asignado a la estación de Puerto Asís en el departamento de
Putumayo. 2.1. El 29 de noviembre de 2008, el subintendente a cargo de la vigilancia en la estación de policía fue informado acerca del posible secuestro perpetrado por parte de integrantes del grupo guerrillero de las Farc en el sector del muelle La Playa, en contra de dos habitantes del sector. En aras de repeler el ataque el comandante del Segundo Distrito de Policía del Putumayo en apoyo del comandante encargado de la Estación de Policía de Puerto Asís ordenaron un operativo de desplazamiento de 12 policiales a pie hacía el lugar de los hechos, sin contar con personal técnico antiexplosivo y desprovistos de quipos de detección de este tipo de artefactos, errores tácticos que acarrearon la muerte del suboficial. 2.2. Finalmente, sostuvieron “Alexander Nicolás Salas Manga en su condición de patrullero de la Policía Nacional fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía”.
II. Trámite procesal
3. Admitida y notificada por el Tribunal Administrativo de Nariño la acción de reparación directa, la entidad demandada presentó contestación de la demanda
(f. 260-262 c.1), en la que manifestó que se oponía a las pretensiones en ella contenidas, con el argumento de que la parte demandante incumplió su carga procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, en tanto se limitó a realizar aseveraciones sin ningún respaldo probatorio. Así mismo, indicó que el deceso del patrullero Alexander Nicolás Salas Manga fue producto de un
atentado perpetrado por militantes del grupo subversivo de las –Farc-, evento que se erige como un eximente de la responsabilidad que se le pretende atribuir.
4. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2012, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, consideró que los daños alegados por los demandantes se produjeron en el marco del riesgo normal que implica el ejercicio de la actividad policial, a la que voluntariamente decidió someterse el señor Alexander Nicolás Salas Manga. Agrega que las pruebas del expediente son conclusivas al señalar que los hechos en los que perdió la vida el suboficial tuvieron su origen en la acción terrorista de grupos sediciosos, cuyas maniobras son difícilmente previsibles o resistibles. En palabras del a quo (548-564, c. ppl.): En relación con este tipo de ataques, es importante tener en cuenta que la muerte del patrullero Alexander Salas Manga ocurrió cuando al detectar la presencia de un vehículo tipo motocicleta, el cual estaba acondicionado con un artefacto explosivo, se tomó la determinación de acordonar el sector con el ánimo de proteger la integridad tanto de la población civil como de los miembros de la fuerza pública. Esta decisión en ningún momento sobrepasa el riesgo normal que asiste a los uniformados, quienes en aras del cumplimiento de su deber y, con el fin de proteger a la comunidad, en oportunidades como la de marras resultan afectados por acciones criminales del grupo guerrillero responsable del ataque. Es decir, teniendo en cuenta que en el lugar de los hechos solamente se
encontraban, como representantes de la fuerza pública, miembros de la institución demandada correspondía a ellos ejecutar acciones para minimizar el impacto de los posibles ataques armados de los subversivos, entre ellas la de acordonar el área que podía ofrecer un mayor riesgo. (…) Además, debe tenerse en cuenta que el acordonamiento del vehículo cargado con explosivos no constituye en sí mismo un riesgo excepcional ya que con esta labor lo único que se pretende es señalizar la zona de mayor peligro sin que se emita una orden dirigida a desactivar el artefacto, sin contar con el personal, la preparación y los elementos de seguridad necesarios para alcanzar tal fin, diferente es que frente a la acción policial y a control remoto, la guerrilla hubiese accionado la carga explosiva.
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 567-583, c. ppl.), en cuya sustentación manifestó que no tiene cabida la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero declarada por el tribunal, pues si bien está probado que el deceso del patrullero Salas Manga fue causado por miembros del grupo guerrillero de las Farc, lo que en principio permitiría concluir que no existe nexo causal entre el daño y la acción de la entidad pública demandada, lo cierto es que se evidencia una falla en la prestación del servicio a su cargo que facilitó el accionar del grupo ilegal y, que por tanto no le es ajeno, de modo que el daño alegado le es atribuible. Entre las fallas destacó: (i) el desconocimiento de la fuerte presencia de grupos subversivos en la zona; (ii) el traslado a pie de los
uniformados y; (iii) la ausencia de personal y equipos de detección de explosivos, omisiones que contribuyeron eficientemente en la concreción del riesgo al que se exponen los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de su función de garantizar la vida y la integridad de los ciudadanos. 5.1. Igualmente estimó que el análisis probatorio hecho por el tribunal no fue “acertado, justo ni equitativo” pues los documentos allegados son contestes en demostrar los errores tácticos cometidos momentos previos al operativo policial, durante su desarrollo y posteriores a su finalización.
6. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia1. La entidad pública demandada insistió en que la parte actora no cumplió con su carga procesal de acreditar la configuración de la falla en la prestación del servicio consistente en la presunta falta de planeación, situación que por el contrario fue desvirtuada mediante los documentos contentivos de las acciones desplegadas en desarrollo del operativo (f. 592-597, c. ppl.). 6.1. Por su parte los demandantes, expusieron idénticos argumentos a los utilizados en su recurso de apelación a través de los que pretenden la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de su familiar derivada de los errores tácticos cometidos en desarrollo de la operación policial a fin de rescatar a los dos civiles secuestrados por guerrilleros de las Farc (f. 605-619, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 7.1. Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20093 en el que se autoriza a las salas, 1 Mediante auto del 29 de abril de 2013 (f. 591 c. ppl). 2 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía equivale a la suma de $827 820 824 (f. 2, c.1.), la cual resulta superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2011 ($267 800 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de la pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 3“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la
Nación.” // “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” // “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio…”. secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo,
valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las circunstancias fácticas que a continuación se relacionan, por ser relevantes para la decisión del presente asunto. 8.2. El señor Alexander Nicolás Salas Manga se vinculó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela Antonio Nariño a través de resolución n.º 004 el 14 de enero de 2008. Al momento de su deceso, esto es, el 29 de noviembre de 2008 se desempeñaba como subintendente de la estación de policía de Puerto Asís, departamento de Putumayo. Con ocasión de su asesinato la entidad pública profirió la resolución n.º 01128 del 21 de agosto de 2009 por medio de la cual “reconoce compensación por muerte y pensión de sobreviviente a los beneficiarios del subintendente (F) Salas Manga Alexander Nicolás, expediente n.º 8.648.300” (copia del expediente prestacional del patrullero, f. 179-230, c.1.) 8.3. El 29 de noviembre de 2008 con ocasión de la información suministrada por un vecino del municipio de Puerto Asís Putumayo que dio cuenta al subteniente de vigilancia de la estación de policía sobre el secuestro de dos ciudadanos en inmediaciones del muelle La Playa por parte de integrantes del grupo subversivo de las Farc, se dio inició a un desplazamiento a pie de 12 uniformados en aras de verificar y recolectar información acerca de lo sucedido, quienes portaban consigo armamento de largo alcance, fusil Galil, y 2 radios de comunicación. Aproximadamente a las 8:05 a.m., cuando arribaron a la rivera del río detonó un
artefacto explosivo cuya onda alcanzó al civil Jairo Luciano Chalacan Vallejos y al patrullero Miguel Leonardo Martín Babativa; de inmediato el comandante del operativo reportó lo sucedido y solicitó el envió de un vehículo para transportar a los dos heridos. Luego del arribo de personal de apoyo y el acordonamiento de la zona con ocasión de la presencia de una motocicleta aparentemente abandonada, alrededor de las 8:45 a.m. se produjo una segunda explosión proveniente de este automotor, suceso en el que resultaron heridos dos patrulleros más, entre ellos Alexander Nicolás Salas Manga (copia del oficio n.º 655 del 30 de noviembre de 2008, suscrito por el comandante segundo de Distrito de Puerto Asís Putumayo, f.112-115, c.1; informe ejecutivo n.º FPJ-3-, f. 128) . 8.4. Producto de las heridas recibidas el patrullero Salas Manga falleció el 29 de noviembre de 2008 a las 9:00 a.m., como consecuencia de múltiples heridas por esquirla, a nivel de cabeza, con entrada en la cara y penetración hasta el tallo cerebral (copia del protocolo de necropsia n.º 106 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, f. 122-126, c.1; inspección técnica a cadáver, f. 134-139, c.1; registro civil de defunción, f. 381, c.1.). 8.5. La parte actora solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial para asuntos administrativos de Mocoa, Putumayo el 1 de noviembre de
20104, la que se llevó a cabo el 31 de enero de 2011 sin consolidarse ningún acuerdo, motivo por el cual se declaró fallida en esa misma fecha (original de la constancia expedida por el procurador 221 judicial, f. 231-232 c.1.).
III. Problema jurídico
9. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso como lo consideró el a quo, la muerte del patrullero Alexander Nicolás Salas Manga se produjo en el marco de maniobras propias del servicio policial al que voluntariamente ingresó y a manos de integrantes de un grupo subversivo, situaciones que relevan la responsabilidad de la entidad pública demandada o, como lo estima la parte demandante, en desarrollo del operativo la Policía Nacional incurrió en varios errores tácticos que facilitaron el accionar del grupo ilegal.
IV. Análisis de la Sala 4 A partir de esta fecha el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa se interrumpió, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 31 de enero de 2011, momento en que la misma fue declarada fallida y en consecuencia se reanudó la oportunidad procesal a la que aún le faltaban 27 días para completar los dos años que establece la norma.
10. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, la muerte del señor Alexander Nicolás Salas Manga en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008 –párrafos 8.2 y 8.3.
11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen de responsabilidad
bajo el cual se deben analizar las obligaciones resarcitorias que eventualmente existan a cargo del Estado, es el de la falla del servicio, de conformidad con las pautas jurisprudenciales que se reseñan a continuación: 11.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico5, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera policial. 11.2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales6. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades castrenses. 11.3. Es por esta razón que la jurisprudencia de la Sala ha determinado que en casos en los que se pide el resarcimiento de un daño consistente en el menoscabo físico o la muerte de una persona vinculada a las fuerzas armadas de forma voluntaria y que haya ocurrido con ocasión de la ejecución de las funciones
propias de la actividad militar, la responsabilidad del Estado solo puede ser declarada en aquellos casos en los que se acredite que éste fue causado por una 5 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 6 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006 (expediente 15.583), y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. conducta negligente y omisiva de la institución demandada que haga que las circunstancias específicas en las que se produce un daño al servidor desborden los riesgos propios a los que se somete por su actividad profesional y derive en una situación de indefensión a los agentes estatales afectados, así como en aquellos casos en los que éstos se vean sometidos a un riesgo excepcional ajeno a los previsibles en la prestación normal del servicio. Se reitera entonces que7: Esta Corporación ha señalado que, frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”8 o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio9. 11.4. En este sentido, debe tomarse en cuenta que existen una gran variedad de
hipótesis en las que el riesgo corriente al que se encuentra sometido un miembro de la fuerza pública se ve excedido, la mayoría de ellas enmarcadas en el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, tales como defectos en las armas y otros elementos con los que se dotan a los servidores para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, errores tácticos o de planeación de las operaciones militares y desatención de medidas de seguridad necesarias para evitar o minimizar el impacto de un acto en contra de los servidores, entre otras10. 11.5. En el caso concreto, con las pruebas allegadas al expediente se demostró que el patrullero Alexander Nicolás Salas Manga se vinculó a las filas de la Policía Nacional como alumno de la Escuela Antonio Nariño a través de resolución n.º 004 el 14 de enero de 2008 –párrafo 8.2-. que su deceso se produjo en momentos que prestaba su servicio de patrullero en la Estación de Policía de Puerto Asís Putumayo, el 29 de noviembre de 2008, razón por la cual es necesario analizar la eventual responsabilidad que recaiga sobre el Estado por ese hecho, con observancia del régimen subjetivo de responsabilidad y en aplicación de la teoría de la falla del servicio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, expediente 21205, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 [11]Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y de 19 de agosto de
2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 [12]Sentencia de febrero 7 de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora; de 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo del 2013, expediente 26293, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11.6. Al analizar las circunstancias en que ocurrió el fatal atentado, con miras a establecer la falla del servicio que en el escrito de la demanda se predica de las conductas desplegadas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala observa que los hechos del proceso no son indicativos de un actuar defectuoso o negligente por parte de dicha entidad pues, según se explicará, la muerte del patrullero, implicó la concreción de un riesgo que es normal en la actividad policial a la que él voluntariamente decidió vincularse. 11.6.1. En efecto, en el plenario se acreditó que el día 29 de noviembre de 2008, por información recibida por un habitante del municipio de Puerto Asís Putumayo se conoció el presunto secuestro de dos ciudadanos en inmediaciones del muelle La Playa, ante lo cual se puso en marcha el plan n.° 026 a fin de verificar y
recopilar información sobre lo sucedido. En desarrollo del referido plan, se ordenó el desplazamiento de 12 policiales quienes portaban armamento de largo alcance, fusil Galil y 2 radios de comunicación. En la orden de trabajo se le recomendó al personal “extremar las medidas de seguridad, durante el desplazamiento de Puerto Asís-Muelle la Playa se caracteriza por ser vía destapada y podemos ser blanco de emboscada por parte de la subversión o cualquier otro grupo al margen de la ley”. 11.6.2. Luego de iniciado el desplazamiento, aproximadamente a las 8:05 a.m., tras su arribo a la rivera del rio, detonó un artefacto explosivo, cuya onda impactó a un civil y un uniformado, descarga que fue activada a control remoto por milicianos de las Farc; de inmediato el comandante del operativo reportó lo sucedido y solicitó vehículos para el traslado de los lesionados y el envió de personal de apoyo para contrarrestar el ataque. Una vez en la zona el nuevo grupo de policiales procedió a acordonar el lugar, tras advertir la presencia de una motocicleta abandonada en el sector, momento en el cual se produjo una segunda explosión la que provocó heridas mortales al patrullero Salas Manga, entre otras personas. 11.6.3. Los actores acusan que en desarrollo del operativo policial se cometieron varios errores tácticos entre los que se destacan: (i) el desconocimiento de la fuerte presencia de grupos subversivos en la zona; (ii) el traslado a pie de los uniformados y; (iii) la ausencia de personal y equipos de detección de explosivos,
omisiones que contribuyeron eficientemente en la concreción del riesgo al que se exponen los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de su función de garantizar la vida y la integridad de los ciudadanos, pero que en ninguna medida puede desconocer los mismos valores en cabeza de los policías. 11.6.4. La Sala encuentra que frente al primer reparo, esto es, el desconocimiento de la fuerte presencia de grupos al margen de la ley en la zona, no le asiste razón a los demandantes, en la medida en que la misión y labor principal de la Policía Nacional, de con
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