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CE-52001-23-31-000-2011-00065-01(40865)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00065-01(40865)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impedimento del Tribunal / INCIDENTE DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Presupuestos / IMPEDIMENTO - Naturaleza

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00065-01(40865)

Actor: RAÚL LÓPEZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre la legalidad del impedimento que manifestaron los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de reparación directa promovida por el señor Raúl López Muñoz y otros, en contra de la Nación–Congreso de la República y otros.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2011, los señores Raúl López Muñoz y otros presentaron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, contra la Nación-Congreso de la República y otros, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados al permitir que los integrantes de la parte demandante perdieran las sumas de dinero invertidas en la empresa captadora de dinero público Proyecciones D.R.F.E., y en consecuencia se les condenara a pagar las indemnizaciones correspondientes (fols. 1 a 82 del c. 1).

2. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto declaró su falta de competencia funcional por el factor cuantía para conocer de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, comoquiera que el monto del presente asunto supera los 500 s.m.l.m.v., y en consecuencia, dispuso remitir dicho asunto al Tribunal Administrativo de Nariño (fols. 609 y 610 del c. 1).

3. Una vez remitido dicho proceso, mediante auto del 18 de marzo de 20111 los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño, los doctores

Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Paulo León España, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: Estando el proceso para estudio de admisión de demanda, los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, elevamos la presente manifestación de impedimento, toda vez que encontramos

configurada la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal impone: ‘1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.’ Lo anterior dado que de las pretensiones de la demanda, se evidencia que nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma se encuentran interesados en las resultas del proceso, pues el criterio que argumente el juez en la adopción de la decisión de fondo puede ser beneficioso al momento para ellos al momento de resolver asuntos de similar naturaleza por ellos interpuestos. En consecuencia, y en aras de preservar el principio de imparcialidad, garantizando así una adecuada administración de justicia, nos declaramos impedidos para conocer el proceso de la referencia. (fol. 614 del c. ppal). 1 Obrante a folios 614 y 615 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

4. El despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, por medio del cual se modificó el numeral 4º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

5. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado del proceso con el fin de garantizar la imparcialidad de la actuación judicial, la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros,

magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el Código de Procedimiento Civil, previstas en el artículo 160 del C.

C. A., el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para tales funcionarios, además de las contempladas en la normatividad civil, i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

6. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal de reacusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. El despacho considera que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada.

Asimismo, estima que en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés en el proceso, comoquiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento.

7. Finalmente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998,

modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Álvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Paulo León España.

SEGUNDO: Separar a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.

TERCERO: Devolver al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al sorteo de conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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