CE-52001-23-31-000-2011-00072-01(AC)-2011
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- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00072-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA EDUCACION - Procedencia de la tutela. Carácter fundamental La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la protección del derecho a la educación, entendida como un factor determinante para el desarrollo individual y social del ser humano. Asimismo, ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela frente al derecho a la educación, T-938 de 2006, T-671 de 2006 y T-767 de 2006.
EDUCACION PREESCOLAR - Obligatoriedad. Prohibición de medidas regresivas / CONFIANZA LEGITIMA - Vulneración por suspensión de inscripción a preescolar En el presente caso, el actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de su hija menor Jessica Alejandra Campos Valderrama, que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Pasto, al negarse a prestar el servicios educativo en el nivel preescolar en los cursos de pre-jardín y jardín a través del Jardín Infantil Piloto INEM y, a transferir los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio. El actor sostiene que el Jardín infantil Piloto INEM no accedió a matricular a su hija menor de cinco años para el grado de pre-jardín debido a que el Ministerio de Educación Nacional únicamente giraba al municipio de Pasto los recursos suficientes para garantizar la prestación del
servicio educativo a los niños entre cinco y quince años de edad. La Secretaría de Educación municipal de Pasto, explicó que según los artículos 67 de la Constitución y 2° del Decreto 2247 de 1997 y la Resolución 5360 de 2006 (expedida por el Ministerio de Educación), la educación preescolar, que es obligatoria, está dirigido a los niños y niñas de 3, 4 y 5 años de edad. Por tanto, señaló que se ha limitado a cumplir las normas que impiden recibir a los menores en las instituciones oficiales, quienes podrán ser atendidos integralmente en el programa de primera infancia dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar. Se demostró informalmente que el Jardín Infantil Piloto INEM viene prestando el servicio de educación preescolar con anterioridad a la directiva ministerial, ofreciendo una cobertura ampliada en relación con los mínimos establecidos en la ley, lo que permite concluir que el hecho de dejar de ofrecer los grados de jardín y pre-jardín implicaría la regresividad de la medida, en especial, por cuanto los menores excluidos venían disfrutando de una cobertura extendida en educación preescolar. Además cuenta con la infraestructura física, administrativa y docente para ofrecer servicio en la cobertura ampliada; que los niños pertenecen a contextos socio familiares de pobreza; y que algunos de los niños ya tienen cinco años de edad y otros están próximos a cumplirlos, como el caso de la menor Jessica Alejandra Campos Valderrama, quien en la actualidad cuenta con 4 años y 7 meses de edad. La suspensión de la inscripción de los niños menores de cinco años, vulnera la confianza legítima de los padres, en tanto el Jardín Infantil Piloto
INEM, generó la expectativa razonable de acceso al servicio de educación preescolar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 5360 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00072-01(AC)
Actor: JOSE ANDRES CAMPOS DIAZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Sexta), que tuteló los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija Jessica Alejandra Campos Valderrama.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano JOSE ANDRES CAMPOS DIAZ actuando en representación de su menor hija JESSICA ALEJANDRA CAMPOS VALDERRAMA, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad. 1.1. Hechos Relata que el Jardín Infantil Piloto INEM, desde antes de que se expidiera la Ley
715 de 2001, venía prestando el servicio de preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición, para niños de 3, 4 y 5 años de edad, con recursos provenientes de las transferencias de la Nación. Para el calendario escolar 2005 - 2006, el Alcalde del Municipio de Pasto, en reunión que sostuvo con la comunidad el 7 de septiembre de 2005, informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución 1515 de 2003, artículo 3º, literal c)1, no se permitiría la matricula de los menores de 3 y 4 años al grado de preescolar, pues no contaba con los recursos necesarios para pagar el valor de la nómina y los demás gastos de funcionamiento que significa la prestación de este servicio educativo. Sostiene que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho. A la fecha de la interposición de la tutela, no había sido posible realizar la matricula de su hija menor Jessica Alejandra Campos Valderrama, pues la Alcaldía de Pasto mantiene su posición con sustento en la decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional. 1.2. Pretensiones El demandante pretende que se ordene (i) al Municipio de Pasto –Secretaría de Educación, autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la prestación el servicio educativo preescolar en los cursos de pre-jardín y
jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa INEM y, (ii) al Ministerio de Educación Nacional, con cargo al presupuesto, realizar las transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que la menor ingrese al grado de transición preescolar. 1 Resolución 1515 de 2003 (3 de julio), Por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles de Preescolar, Básica y Media de las instituciones de educación formal de carácter oficial. (…) Artículo 3°.- CRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS ESCOLARES. Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matricula en su jurisdicción, tendrán en cuanta como mínimo los siguientes criterios, sin perjuicio de criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de la región: (…) c. Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha del inicio del calendario escolar. ,
2. ACTUACION Por auto del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 7). 2.1. El Rector de la Institución Educativa Municipal INEM “Luis Delfín Insuasty Rodríguez”, contestó la tutela para señalar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor, pues ha cumplido las directrices fijadas por el Ministerio
de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal, permitiendo la inscripción y matricula de niños que tuvieran cinco (5) años de edad al 31 de enero de 2011. 2.2. La Secretaría de Educación de Pasto, rindió el informe de ley y se opuso a las pretensiones de la tutela. Motivó su solicitud en que la negativa de atender a los menores de cinco años de edad se encuentra sustentada en la “legislación educativa”, que establece que la educación es obligatoria “entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”. Que, por esta razón, es claro que los niños que no cumplan con la edad mínima exigida por la ley no pueden ingresar a preescolar sino hasta cuando tengan la edad requerida. Afirma que, en estricta observancia del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, que reglamenta el Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional instruye a las entidades territoriales para que verifiquen la edad mínima de los niños para efectos de que puedan ingresar al sistema educativo, con el propósito de que los recursos destinados para tal fin “sean invertidos en la población infantil que la Constitución y la Ley determinan”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Gobierno Nacional únicamente financia la educación del Municipio de Pasto para la población infantil que se encuentra entre los cinco (5) y los diecisiete (17) años de edad. Así, la educación de los niños que se encuentran por fuera de dicho margen no es objeto de financiación. De igual forma, el Estado ha previsto otra serie de mecanismos tendientes a
atender los niños y niñas desde los 0 meses “e inclusive hasta los seis años de edad”. Este servicio se encuentra a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que, de forma permanente, realiza “actividades pedagógicas y lúdicas con el ánimo de desarrollar afinidades psicológicas y sicomotoras propias de esta edad, las cuales requieren de una atención integral y especial”. Así, pone de presente que en el municipio de Pasto existen más de 450 hogares de bienestar familiar que prestan estos servicios. Aduce que, de acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no puede afirmarse que el municipio de Pasto esté vulnerando derecho fundamental alguno, pues no está negando la oportunidad de ingreso al sistema educativo a los citados menores, sino que, por el contrario, pretende que el ingreso de dichos menores al grado de transición se dé cuando tengan la edad suficiente y requerida para que puedan “realizar una aprehensión cognoscitiva acorde con la expectativa educativa”. Por último, dijo que el hecho de que en el pasado el Jardín Piloto INEM haya prestado el servicio de educación a menores de cinco años, “no puede constituir fundamento suficiente para que todos los padres de familia requieran de un cupo para sus hijos, por cuanto el presupuesto oficial no lo permite”. Así mismo, “los costos, infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento” son demasiados altos y no pueden ser cubiertos con los recursos que recibe el municipio de las transferencias del Sistema General de Participaciones2. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional, contestó la tutela en forma extemporánea.
II. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, tuteló los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Jessica Alejandra Campos Valderrama y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que, en el término de 48 horas 2 Folios 17 a 24 del expediente. inicien los trámites correspondientes para garantizar la prestación del servicio de educación preescolar que los menores afectados requieran. Motivó su decisión en que se evidenció que el servicio de educación en grados prejardín, jardín y transición, no se han suspendido, verificando además que el Jardín Infantil Piloto - Sede 4 INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar. Indicó que como el servicio de educación viene prestándose de manera periódica regular por el Jardín, su prestación debe continuar ,so pena de incurrir en actitud regresiva de la prestación del servicio. Anota que las accionadas, pese al transcurso del tiempo no han tomado las medidas de orden presupuestal para remediar la situación de manera definitiva, El municipio de Pasto ha atendido los servicios de educación preescolar a través de apertura de oferentes, con transferencias económicas de la Nación y apoyo del mismo municipio, sin que para el presente período lectivo este proceso fuera llevado a cabo. Concluyó que la medida de dejar de prestar el servicio de pre-escolaridad es regresiva, en las voces de la Corte Constitucional, y por lo tanto se cumple uno de
los requisitos para poder acceder al amparo (fl. 32).
III. LA IMPUGNACION La Secretaría de Educación de Pasto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que en virtud de la Política de Primera Infancia, el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF suscribieron un convenio para ejecutar recursos de manera conjunta y garantizar la atención mediante la contratación de operadores privados quienes prestan el servicio educativo a la población de 3 y 4 años de edad en tres modalidades: Atención al entorno familiar, para niños y niñas menores de (5) años de niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas. Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de (5) años que serán atendidos en Hogares Comunitarios de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas urbanas. Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender niños y niñas entre (3) y (4) años de los niveles I y II del SISBEN (fl. 65).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3. 4.2Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la protección del derecho a la educación, entendida como un factor determinante para el desarrollo individual y social del ser humano. Asimismo, ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho. Al efecto, ha precisado los siguientes criterios, que resultan aplicables al caso concreto: 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» “2.1. El derecho fundamental de los niños a la educación y su desarrollo progresivo En reiterada jurisprudencia esta Corporación al referirse al derecho a la educación ha hecho referencia al artículo 67 de la Constitución Política, en el que se establece que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que el artículo 44 ibídem, prevé que es un derecho fundamental de los niños que
prevalece sobre los derechos de los demás. De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional4: (…) En lo que atañe específicamente a las condiciones de acceso a la educación, el inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Sin embargo, de una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.5 Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño6 - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991la niñez se extiende hasta los 18 años7, y de otra 4 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. 5 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; ratificado en la
T787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 El texto del artículo es el siguiente: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" 7 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de Medellín, por haber superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educación básica y media hasta que cumpliera los 18 años de edad. porque según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños. En este orden de ideas, la Corte en casos similares al que es objeto de estudio, ha precisado que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado8. También ha concluido que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún
percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad9. Finalmente, determinó que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.10 En cuanto a cuáles son los grados de instrucción que el Estado está obligado a garantizar esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (i) que los grados previstos en el inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básicaconstituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.11 No obstante, no concedió la tutela debido a que la menor había solicitado extemporáneamente su matrícula. 8 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 En esta sentencia la Corte abordó el caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación del menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era
oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la Constitución en esta materia. El amparo fue negado en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio un año de educación preescolar, este es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporación concedió la tutela, ya que estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible, y (ii) el Presidente de la República no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garantías constitucionales como la objeto del pronunciamiento. Ahora bien, en relación con la progresividad con la que debe ir ampliándose la cobertura del sistema educativo, esta Corporación, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido unas pautas en materia de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales en general. Es así que la Corte ha señalado12 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacción de los mismos13. Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos, el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la
Constitución.14 Así mismo, ha precisado que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territorialesse ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en consecuencia, están sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga”15. 12 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T787 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 En este sentido, el inciso 1° del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del PIDESC-, en su Observación General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho artículo es la de "adoptar medidas", “(…) compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”. 14 En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en su Observación General No. 3: “(…) el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”. 15 Cfr. Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si éstas se llegaren a adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga16. 2.2 El desarrollo legislativo del derecho a la educación en el nivel preescolar Para determinar qué es y qué comprende la educación preescolar esta Corte
hace referencia al artículo 15 de la Ley 115 de 199417 en el que se establece que ésta es la “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica. La educación preescolar comprende tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio.18 De lo anterior, esta Corporación a determinado que la importancia de la educación preescolar se debe a que ésta: “(i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integración social de los niños, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo básico; (ii) amplía la capacidad aprendizaje y de desempeño de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetición de grados e incrementa los niveles de conclusión del ciclo básico de educación; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que están expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) tratándose de niños 16 Cfr. Sentencia T-787 de 2006, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.. 17 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 18 El artículo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generalesdispone que la educación preescolar
se debe ofrecer a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997 prevé que el servicio público educativo del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejardín, dirigido a educandos de 3 años de edad; (ii) jardín, dirigido a educandos de 4 años de edad, y (iii) transición, dirigido a educandos de 5 años de edad. pertenecientes a los sectores más pobres de la población, contribuye a romper la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros años de infancia los niños desarrollan habilidades tan importantes como la regulación emocional, el lenguaje y la motricidad 19”.20 La Constitución Política, en su artículo 67, reconoce la importancia de este nivel de educación al señalar que, como mínimo, el Estado debe garantizar un año de educación preescolar, mandato que es desarrollado por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que dispone que la educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para niños menores de 6 años de edad. Como se puede advertir, estas disposiciones prevén que el contenido “mínimo” del derecho de los niños en materia de educación preescolar comprende la garantía de, al menos un año de educación en dicho nivel, en los establecimientos de
educación estatales. Esto significa que el contenido del derecho debe ir ampliándose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición, como lo prevén el artículo 3° del Decreto 2247 de 199721, el artículo 18 de la Ley 115 de 199422, y el artículo 20 del Decreto 2247 de 199723. 19 Así, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la División de Desarrollo Social de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reunión celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educación, en el sentido de que para el año 2015, en América Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educación preescolar. Tomado del documento “Hacia la ampliación del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para América Latina y el Caribe”, proyecto “Fortaleciendo la capacidad de los países de América Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio”. En:http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/4/26284/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.p df 20 Sentencia T-787 de 2001. 21 Decreto 2247 de 1997“Artículo 3º. Los e
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