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CE-52001-23-31-000-2011-00082-0(AG)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00082-0(AG)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE GRUPO - Marco normativo y jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITTICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Alcance Como fácilmente se desprende del precepto atrás transcrito, al desarrollar la potestad reglamentaria que el orden constitucional le confiere, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce atribuciones de naturaleza administrativa y, en ningún caso, de orden político… Se sabe que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce facultades de reglamentarias, esto es, de carácter administrativo y, aunque en ese marco se le reconoce un amplio margen de configuración, su actuar debe siempre sujetarse a las normas legales y constitucionales, exigencia ésta que se predica, por lo demás, de toda y cualquier potestad reglamentaria con independencia del órgano estatal que la ejerza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITTICA - ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de marzo de 2010, Rad. No. 11001-03-25-000-2004-0020301(4115-04), CP. Alfonso Vargas Rincón.

COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DE GRUPOEl Acuerdo PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, no desvirtúa que lo procedente es tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de

restablecimiento por un mismo hecho lesivo / ACCION DE GRUPO - Las demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posible, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público. En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura … es que esta disposición no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un

tratamiento procesal unitario.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 51 / ARTICULO 37 DE LA LEY 270 DE 1996 / ARTICULO 37 DE LA LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-304 de 2010 y C569 de 2004, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de septiembre de 2007, radicado número: AG-11001-03-15-000-2007-0094600, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo En relación con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera..En armonía con lo acá definido y dado que sólo puede existir una acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán resolverá sobre la integración al grupo de los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00082-01(AG)

Actor: JAIME VARGAS CAVIEDES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide la Sala el conflicto de competencias negativo, suscitado entre los Juzgados

Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión de Pasto.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

Los señores Natalia Ramón Muñoz, Jaime Vargas Caviedes, Edith Salgado Mayor, Francisco Enrique Calderón Feriz, Tatiana Cicery Polo, Verónica Collazos viuda de Durán, José Nelson y Rubiela Cicery Artunduaga, Natalia Cicery Polo, Alba Luz Polo Arrigui, Yeniett Feriz de Calderón, Nini Yohana Sierra Polo, Elkin Darío Castro Rodríguez, Ricardo Arias Gutiérrez, Olga Motta Hernández, Katia Alexandra Fajardo Losada, Javier Ramírez Rivera, Armando Vargas Méndez, Martha Isabel Varona y María Isabel Flores de Polo, a través de apoderado, instauraron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Superintendencia

de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se las declare administrativamente responsables, en razón del daño patrimonial causado por la “omisión y negligencia en la vigilancia y control” de las actividades de captación de dinero del público sin el lleno de los requisitos legales, de manera abierta y con el beneplácito y aceptación de las entidades demandadas, adelantada por la sociedad “PROYECCIONES D.R.F.E.”.

2. El conflicto de competencias Mediante providencia del 1° de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, toda vez que éste conoce de una acción de grupo sobre el mismo asunto y de conformidad con los artículos 51, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998, lo procedente es la integración de los demandantes al grupo y al proceso, evitando de esta manera el desconocimiento del objeto de la acción de grupo, erigida precisamente para evitar la proliferación de acciones indemnizatorias.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Cuarto en mención consideró que, a la luz de la precitada ley, “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” 1 , para el efecto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. Lo anterior con fundamento en la comunicación enviada por el despacho antes señalado a los Jueces Administrativos de los Distritos Judiciales de “Bogotá

D.C., Cali, Buga, Armenia, Cundinamarca, Popayán, Pereira, Manizales, Ibagué, Neiva, Medellín y sub áreas y Putumayo”, en la que se solicita información sobre las acciones de grupo en trámite, por los mismos hechos, para evitar su duplicidad2. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo en comento, mediante auto del 11 de abril de 2011, se declaró incompetente “por el factor territorial para conocer la demanda”, dando lugar al conflicto negativo de competencia, con el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que se resuelve, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, sobre el alcance del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor queda al arbitrio del perjudicado ejercer la acción de grupo o interponer una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 2 de octubre de 2001, Expediente n.° C-749. CP. Ricardo Hoyos Duque. 2 Folio 79, cuaderno del tribunal. acción de reparación individual, en el domicilio del demandado o demandante a su elección. Señala el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto: “En el caso de autos el demandante es claro al afirmar que elige, por la vecindad de los accionantes al Juez Administrativo del Circuito de Neivareparto. También le asiste competencia territorial por el lugar de ocurrencia de los hechos. En tal virtud, existe una competencia a prevención radicada en cabeza del Juez Quinto (sic) Administrativo de Neiva. Esta interpretación ha sido prohijada por el Honorable Consejo de Estado al

conocer un conflicto de competencias a la luz de la acción popular3, en los siguientes términos: ‘Según se tiene del texto de la norma antes transcrita en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial competente formula la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual ésta se hubiere presentado’ Por otro lado, el Despacho considera oportuno aclarar que el fenómeno de captación masiva de dineros del público afectó a miles de colombianos en diversas regiones del país bajo diversas circunstancias, por tanto no puede predicarse válidamente la obligación de acumular todos los procesos del fenómeno en uno. En tal virtud pueden coexistir varias demandas con acción de grupo en diferentes circuitos judiciales, cuyo trámite y decisión estará determinada por situaciones fácticas y jurídicas ponderadas en cada caso concreto, siguiendo, claro está, la competencia territorial ordenada por la ley. Por la anterior razón actualmente el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto tramita las demandas constitucionales de grupo y ordinarias de reparación directa originadas en el fenómeno de captación masiva de dineros del público impetradas contra autoridades municipales,

departamentales y nacionales, según su competencia por el factor subjetivo, por hechos ocurridos en el Departamento de Nariño o porque los demandantes residen en el Departamento de Nariño, siguiendo las reglas de competencia territorial, bajo las estrictas circunstancias de orden fáctico aplicables al Departamento de Nariño, expuestas en cada demanda con causa común; y sólo a prevención tramita aquellas demandas en las cuales se enlaza algún elemento de competencia. (…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, decisión del 16 de mayo de 2007. Exp. 11001-03-15-000-2005-00439-01 (AP), CP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Omaira Torres Barahona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros. Asunto: Conflicto de competencia.

En el caso de autos, el abogado apoderado judicial de la Parte Actora reclama que se declare a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados al grupo por la omisión en el control de la captación masiva e ilegal de dineros realizada por el establecimiento de comercio PROYECCIONES D.R.F.E. en el Departamento de Huila. En tal virtud las circunstancias fácticas y jurídicas del caso exigen un análisis legal especial, distinto al que efectúa el Despacho desde el momento mismo de admisión de demanda en los procesos que actualmente tramita, pues la causa común del daño está delimitada por hechos concretos. No es igual juzgar la responsabilidad del Estado por el fenómeno de captación

masiva de dineros del público por hechos ocurridos en Bogotá o en Neiva, que la responsabilidad por hechos ocurridos en el Municipio de Buesaco o en el Municipio de Pasto, en el Departamento de Nariño; las autoridades llamadas a juicio son diferentes, la forma en que se producen los hechos son disímil”.

3. Previo traslado, conforme a lo prescrito en el artículo 215 del C.C.A., la Superintendencia Financiera intervino para sostener que lo procedente tiene que ver con acumular las acciones de grupo interpuestas con ocasión de la captación ilegal de dineros, por parte de Proyecciones D.R.F.E., al trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán4 y no a la acción de grupo de que conoce el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, toda vez que, según su base de datos, el Juzgado segundo en cita, el 18 de febrero de 2009, profirió el primer auto admisorio, entre los despachos judiciales que han recibido demandas en ejercicio de acción de grupo en contra de la Nación, en razón de las pérdidas patrimoniales sufridas por quienes invirtieron en la firma D.R.F.E.

Señala, además que, en virtud del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “[l)a sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”, por tanto, de seguir con la acción de grupo que promueve el presente conflicto de competencia, paralelamente con las que cursan en otros

despachos judiciales, además de ser improcedente, puede ser fuente de “incertidumbre jurídica” por la posibilidad de estarse frente a fallos judiciales encontrados por un mismo concepto –negrillas en el texto original–.

4. La Defensoría del Pueblo, previo requerimiento5, señaló que la primera demanda de acción de grupo que le fue notificada, relacionada con las medidas adoptadas a raíz de los recursos invertidos por particulares en captadoras ilegales de dinero, particularmente en la firma D.R.F.E., se tramita en el Distrito Judicial de Pasto, acorde con la siguiente información: 4 Memorial visible a folios 94 a 98 del cuaderno principal, acción de grupo interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, radicado 2009-00374.

5 Mediante autos de 1° de noviembre de 2011 y 13 de febrero de 2012. “ACCION DE GRUPO No. RAP. 461 (radicación interna Defensoría del Pueblo) Proceso No. 2010-0016 del Juzgado Primero Administrativo de Pasto

Actor: EDGAR JAVIER GOMEZ PABON y otros

Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades Fecha auto admisorio: 22 de junio de 2010

Nota: En el sistema no existe información de haberse proferido fallo”.

No obstante, obra en autos oficio n.° DRA-3030-5355 librado por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, por solicitud de este despacho, fechado 14 de diciembre de 2011, con el que se allega en 14 folios

el listado de las 107 “ACCIONES DE GRUPO VIGENTES INSTAURADAS CONTRA LA SFC EN RELACION CON LA CAPTACION NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PUBLICO”, relacionadas con la sociedad Proyecciones D.R.F.E. en la que se hace constar: Exp. Demandante Tema Captadora Corporación ciudad involucrada judicial Presunta Inversiones 9 2009Adrián vulneración Alina S.A., Juzgado 2º. 9 003740 Velasco del derecho Inversiones Administrati Popayá 0 Penagos y colectivo a la el Trébol vo de n otros moralidad World VM, Popayán APODERAD administrativ Asesoría de A: a y la Ahorro Silvia Raquel protección al Personalizad consumidor o, al permitir Proyeccione supuestamen s D.R.F.E. te la captación ilegal. Entidades Cuantía AG Actuaciones de la Estado Demandadas FSC dentro del actual y/o vinculadas proceso Superintendencia 03/12/08: 12/09/11: Financiera, $16.646.150.000,00 Presentación de la Admite M.H.C.P., Fiscalía demanda 29/01/09: adición de la General de la Admite la demanda. demanda. Nación, 18/02/09: Notificación Departamento del de la demanda. Cauca 25/02/09: La SFC interpuso

5. En armonía con lo referido, mediante auto de 6 de junio del presente año, se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera con destino a este proceso “copia auténtica de la demanda de acción de

grupo radicado en ese despacho con el número 2009-00374 y certifique el estado en que se encuentra dicho proceso”. En respuesta al auto antes citado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán allegó lo solicitado y en la certificación señaló –se destaca–: “Que cursa en [ese] despacho judicial la acción de Grupo radicada con el número 1900-1333-1502-2009-00374-00, donde actúa como demandante el señor ADRIAN VELASCO PENAGOS Y OTROS y como demandados la

NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS.

Que la presentación de la demanda data del 19 de diciembre de 2008. Que las pretensiones van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a favor de los accionantes por la presunta omisión en la que incurrieron la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y otros al permitir a los establecimientos PROYECCIONES DRFE, DMG GRUPO HOLDING S.A., INVERBONILLA E.U., ASESORIA DE AHORRO PERSONALIZADO AAP, INVERSIONES ALINA S.A., EL TREBOL WORL V.M. y MUNDIAL DE INVERSIONES, realizaron actividades financieras relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captados del público en Cauca y Valle, sin que fueran oportunamente intervenidas por las autoridades competentes ni capturados los recaudadores por parte de la Fiscalía. Que la notificación del auto admisorio a los demandados se surtió en las

siguientes fechas: Al Procurador Administrativo, el 11 de marzo de 2009. Al Defensor Del Pueblo, el 11 de marzo de 2009. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 16 de febrero de 2009. Al Gobernados del Departamento del Cauca, el 16 de febrero de 2009. Al Gobernador del Departamento del Valle, el 5 de abril de 2011. Al Alcalde Municipal de Popayán, el 16 de febrero de 2009. Al Alcalde Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, el 4 de marzo de 2009. Al Alcalde Municipal de Rosas-Cauca, el 17 de abril de 2009. A la Superintendencia Financiera, el 16 de febrero de 2009. A la Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2009. Al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, el 18 de octubre de 2011. Que hasta el momento obran en la presente acción, un número total de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) accionantes. Que en la actualidad se encuentran en trámite un gran número de solicitudes de integración a la presente acción”.

6. Mediante auto del 17 de septiembre del presente año, esta Sala i) dispuso adelantar diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo a fin de establecer “las notificaciones recibidas sobre autos admisorio de demandas de acción de grupo, relacionadas con captadoras ilegales de dinero y las intervenciones de la entidad en las mismas” y ii) ordenó oficiar a los Juzgados

Segundo Administrativo de Popayán y Primero Administrativo de Descongestión

de Pasto para que allegaran al asunto de la referencia las decisiones adoptadas “en el proceso radicado número 2009-00374” y “en los procesos relacionados con las captadoras ilegales de dinero” al igual que las intervenciones en los mismos, dirigidas a resolver sobre la integración del grupo. No obstante, la diligencia de inspección judicial, realizada el 3 de octubre de esta anualidad, no aportó las luces que la Sala requería, pues la asesora de gestión6, quien atendió al personal de la diligencia, puso de presente que en las dependencias de la Defensoría no se guarda copia “de los autos admisorios ni de las demandas instauradas en acciones de grupo por captación ilegal de dinero, pues de acuerdo con el trámite interno de la entidad, tanto el auto como la demanda son repartidos entre los defensores públicos, sin que la entidad se quede con copia de lo remitido”, además, al indagar por el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la funcionaria informó que este fue implementado entre el año 2009 y 2010 y, por tanto, en la entidad no reposa información relativas a las acciones de grupo por captación masiva de dineros del público, instauradas con antelación a los años en cita. De igual manera la Coordinadora del Fondo Nacional para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos puso de presente que para dar respuesta a las demandas por las que se la indagaba y así mismo para para alimentar el registro nacional, “solicitamos a la Superintendencia Financiera, que nos indicara las acciones de grupo que por estos hechos se han iniciado en su contra”.

Por lo anterior, por auto de 3 de octubre de 2012, se resolvió oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que remitiera, con destino al asunto de la referencia, copia de los autos admisorios de demandas de acción de grupo que cursan en los diferentes Juzgados y Tribunales Administrativos del país, en razón de las medidas adoptadas a raíz de los recursos invertidos por los particulares en las diferentes captadoras de dinero intervenidas e informara sobre los despachos y procesos en el que se notificó primeramente el auto admisorio de demanda. Habiéndose recibido la información requerida y previa advertencia sobre que la misma corresponde a los procesos en que la Superintendencia antes nombrada es parte, se conoce que en la actualidad diecisiete juzgados administrativos tramitan cuarenta y ocho acciones de grupo, todas ellas dirigidas a obtener la reparación por los daños ocasionados a quienes invirtieron recursos financieros en la captadora D.R.F.E., así: 6 La doctora María Consuelo Herrera, que tiene bajo su responsabilidad la vigilancia de los contratos de los Defensores Públicos en el área no penal. FECHA

RADICA DEMANDA JUZGADO AUTO NOTIFICA CAPTAD

DO NTE ADMINISTRA ADMISO CION A LA ORA TIVO RIO SFC 20081 00446/20 Adrián 2 Adjunto de 29/01/20 24/02/2009 D.R.F.E. y

09Velasco Popayán 09 otras 00374 Penagos y otros 2 2008/004 Cenovia 5 de Ibagué 11/12/20 30/03/2009 D.R.F.E. 44 Varón Luna 08

y otros 3 2009/000 Luis 4 de Pereira 24/03/20 27/04/2009 D.R.F.E. 71 Alejandro 09 Ospina Acosta y otros 4 2009/000 Jessica 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. 06 Fernanda Descongest. 09 Realpe y de Pasto otros 5 2009/000 Roberto 1 de 16/10/20 13/11/2009 D.R.F.E. 01 Armando Descongest. 09 Aguirre y de Mocoa otros 6 2009/000 Margareth 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. 11 Liceth Descongest. 09 solarte y de Pasto otros 7 2009/000 Tania Lucía 1 de 30/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 18 Fierro Descongest. 09 otras Bolaños y de Pasto otros 8 2009/000 Leonor del 1 de 09/06/20 14/12/2009 D.R.F.E. 24 Socorro Descongest. 09 Hidalgo y de Pasto otros 9 2009/000 Ligia 1 de 10/11/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 23 Piedad Descongest. 09 otra Gustín de Pasto Santacruz y otros 1 2009/002 José 2 de Florencia 18/09/20 17/02/2010 D.R.F.E. 0 52 Ricaurte 09 Lozada Ramírez y otros 1 2009/000 Rosa Judith 1 de 16/12/20 06/05/2010 D.R.F.E. 1 09 Guerrero Descongest. 09

Vallejo y de Mocoa otros 1 2010/002 Carlos 3 de Pereira 07/07/20 23/07/2010 D.R.F.E. y 2 66 Andrés 10 otras Hernández Toro y otros 1 2010/001 Luz 3 de 30/06/20 17/08/2010 D.R.F.E. 3 86 Amparo Descongest. 10 Cerón de Cali Gómez y otros 1 2010/000 María Hilda 1 de 09/06/20 01/09/2010 D.R.F.E. y 4 11 Morales Descongest. 10 otras Franco y de Pasto otros 1 2010/002 Leandro 2 de Neiva 30/08/20 27/09/2010 D.R.F.E. 5 50 Julio 10 Barrios Trujillo y otros 1 2010/000 Edgar 1 de 22/06/20 06/10/2010 D.R.F.E. 6 16 Javier Descongest. 10 Pabón y de Pasto otros 1 2010/000 Hilda 1 de 07/07/20 08/10/2010 D.R.F.E. 7 18 Milena Descongest. 10 Realpe de Pasto Luna y otros 1 2010/000 Aydee 1 de 22/06/20 11/10/2010 D.R.F.E. 8 14 Villarreal Descongest. 10 Meneses y de Mocoa otros 1 2010/000 Abel María 1 de 29/09/20 20/10/2010 D.R.F.E. 9 06 Alzate Descongest. 10 Llanos y de Mocoa

otros 2 2010/000 Alejandro 1 de 09/08/20 25/10/2010 D.R.F.E. 0 20 Montenegro Descongest. 10 y otros de Pasto 2 2010/000 Dirley 1 de 21/09/20 25/10/2010 D.R.F.E. 1 43 Alcalá Descongest. 10 Cortes y de Pasto otros 2 2010/000 Patricia del 1 de 14/10/20 04/11/2010 D.R.F.E. 2 48 Carmen Descongest. 10 Achicanoy de Pasto y otros 2 2010/000 Claudia 1 de 21/10/20 10/11/2010 D.R.F.E. 3 52 Lorena Descongest. 10 Martínez y de Pasto otros 2 2010/000 Marco 1 de 05/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 4 53 Antonio Descongest. 10 Burbano y de Pasto otros 2 2010/000 Mayuri 1 de 09/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 5 65 Evelin Descongest. 10 Narváez de Pasto Moguera y otros 2 2010/000 Jesús 1 de 22/11/20 01/12/2010 D.R.F.E. 6 73 Villota Descongest. 10 Paredes y de Pasto otros 2 2010/000 Maximino 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y 7 66 Valdés Descongest. 10 otras Enríquez y de Pasto otros 2 2010/000 Luis 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y

8 67 Eduardo Descongest. 10 otras Trujillo de Pasto Pantoja y otros 2 2010/000 Alberto 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 9 79 Caicedo Descongest. 10 Montenegro de Pasto y otros 3 2010/000 Olga 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 0 80 Cristina Descongest. 10 Cabrera y de Pasto otros 3 2009/002 Dora 35 de Bogotá 07/10/20 16/12/2010 D.R.F.E. 1 12 Cecilia 09 Santos y otros 3 2010/000 Elida 1 de 09/11/20 16/12/2010 D.R.F.E 2 12 Amparo Descongest. 10 Guanga de Mocoa Guanga y otros 3 2010/003 María 6 de Bogotá 22/11/20 08/03/2011 D.R.F.E. y 3 08 Isabelina 10 otra Ordoñez Alvear y otros 3 2010/004 Reinerio 7 de Ibagué 02/03/20 11/04/2011 D.R.F.E. y 4 75 Lozano 11 otras Guzmán y otros 3 2009/001 Viviana 12 de Cali 31/01/20 25/04/2011 D.R.F.E. 5 46 Cardona 11 Zea y otros 3 2011/000 Honoria 1 de 08/02/20 02/05/2011 D.R.F.E. 6 17 Vitonas Descongest. 11 Petechi y de Mocoa otros 3 2010/000 William 1 de 24/03/20 20/05/2011 D.R.F.E.

7 01 Hernán Descongest. 10 Andrade de Mocoa Caicedo y otros 3 2009/003 Carlos 18 de Cali 09/11/20 31/05/2011 D.R.F.E. y 8 12 Alberto 09 otra Muñoz y otros 3 2010/005 Uriel Adjunto de 03/12/20 22/07/2011 D.R.F.E. 9 15 Camargo Desc. de 10 Yate y otros Florencia 4 2010/004 Franco 2 Adjunto de 19/10/20 02/02/2012 D.R.F.E. 0 34 Ramiro Popayán 11 Báez y otros 4 2010/004 Omar 2 Adjunto de 20/06/20 06/02/2012 D.R.F.E. 1 20 Alfredo Popayán 11 Ortega Vida y otros 4 2010/005 Pedro 2 Adjunto de 15/09/20 06/02/2012 D.R.F.E. 2 22 Otoniel Popayán 11 Díaz y otros 4 2009/006 Adrián 1 de Armenia 21/03/2012 D.R.F.E. 3 54 Esteban González y otros 4 2011/000 Alba Lucía 2 Adjunto de 23/09/20 21/03/2012 D.R.F.E. y 4 94 Taque Popayán 11 otras Carvajal y otros 4 2010/000 Miguel 5 de Neiva 01/03/20 27/04/2012 D.R.F.E. 5 49 Angel 10 Ramos Silva y otros 4 2011/000 Jesús 2 Adjunto de 13/10/20 15/05/2012 D.R.F.E. 6 42 Edwin Popayán 11

Rengifo Ruíz y otros 4 2010/004 Abelardo 14 de Cali 16/04/20 01/08/2012 D.R.F.E. 7 24 Paz 11 Herrera y otros 4 2010/005 Andrés 2 Adjunto de 22/02/20 13/09/2012 D.R.F.E. 8 13 Felipe Popayán 12 Farinango Campo y otros De la misma manera, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán en cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de septiembre del presente año, remitió copia de las decisiones por él mismo emitidas para resolver sobre la integración del grupo, de las cuales se desprende que ese despacho resolvió, al igual que el Primero de Descongestión de Pasto, en aplicación del Acuerdo PSAA 09-6128 de 2009 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acudir al factor territorial para determinar su competencia y así mismo la integración al grupo. Señala la decisión: “El Acuerdo PSAA 09-6128 de 2009 por el cual se crean los juzgados Administrativos Primero Administrativo de Descongestión de PASTO y MOCOA en el artículo QUINTO determina que “TRAMITARAN Y FALLARAN los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida” y agregó que “la finalidad de los juzgados de descongestión es la celeridad en el trámite y fallo de los procesos de cada competencia territorial y, no, la descongestión de unos juzgados para congestionar otros”7. 7 Negó en total 35 solicitudes, anexo 3.

En este orden de ideas dispuso admitir como integrantes de la acción de grupo radicada bajo el número 2009-00374, las demandas instauradas por quienes invirtieron en las captadoras que operaban en el departamento del Cauca, lo anterior en virtud del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo al respecto: “La solicitud de integración del grupo se ajusta a la norma en cita teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dentro del territorio de esta jurisdicción, se cumple con los requisitos enunciados y el proceso de la referencia no se encuentra aún en la etapa probatoria, por lo que el Despacho procederá a aceptar la integración del grupo de (…)”8. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, remitió copia de las audiencias en la que resolvió integrar las acciones populares que se adelanta en su despacho9, atendiendo a los siguientes criterios i) causa común –captadora D.R.F.E.-, ii) extremo demandado, iii) competencia por el factor subjetivo, funcional y territorial y iv) misma etapa procesal. Decisión que fue apelada por la Superintendencia Financiera, argumentando que todas las acciones de grupo que cursan en los juzgados administrativos del país deben remitirse al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Sostuvo la entidad que “la Ley 472 de 1998 en los artículos 3, 46 y 51 señala que la primera de las acciones de grupo radicada define la competencia funcional para decidir sobre las distintas pretensiones reparatorias, así las cosas lo procedente es verificar cual es la primera acción de grupo instaurada en el

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