CE-52001-23-31-000-2011-00085-01(AG)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00085-01(AG)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / PERJUICIOS POR CAPTACION ILEGAL DE DINERO - Por parte de DMG Grupo Holding SA / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es quien tiene la competencia para conocer y resolver sobre la integración del grupo, por tratarse del juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo sobre los perjuicios derivados de la captación ilegal de dinero por parte de DMG Este despacho observó que la primera acción de grupo iniciada en contra de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la captación masiva y sistemática de dineros del público por parte de la empresa D.M.G. Grupo Holding S.A. a lo largo de todo el territorio nacional, fue presentada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de PopayánCauca y radicada bajo el número 2009-00374-00, el cual la admitió el 24 de febrero de 2009. Además, se pudo constatar que obra intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el cual solicitó a esta judicatura que se declare que la competencia para conocer del presente asunto se encontraba radicada en cabeza del Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que, en su criterio, existe unidad de causa y como consecuencia inequívoca de esto debe existir unidad grupo, con fundamento en razones similares a las expuestas en el auto del 6 de diciembre de 2012 antes citado. De este modo, en la misma dirección de lo decidido por la Sección y en línea con lo manifestado por la agencia interviniente y con el elemento probatorio
aportado por la Superintendencia Financiera, es evidente para este despacho que la acción primigenia presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por las entidades demandadas al permitir que la empresa DMG Grupo Holding S.A. realizara dichos recaudos de manera irregular, fue conocida por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y por lo tanto es a este juzgado, y no al Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto ni al Cuarto Administrativo de Neiva, a quién le corresponde la competencia para conocer de la presente acción y realizar la integración del grupo conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 12 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 37
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en las acciones de grupo, consultar: auto del 6 de diciembre de 2012, exp. 52001-23-31-000-2011-0008201(AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, de la Sección Tercera de la
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00085-01(AG)
Actor: ANDRES FELIPE ACEVEDO RUIZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS
Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del trámite de la acción de grupo instaurada por el señor Andrés Felipe Acevedo Ruiz y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
I. Trámite procesal
1. La acción de grupo El señor Andrés Felipe Acevedo Ruiz y otros (f. 1-4, c. 1.), a través de apoderado judicial, instauraron acción de grupo ante el Juez Administrativo del Circuito de Neiva el 12 de octubre de 2010 (f. 30, c. 1.), contra la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se las declare extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados a los integrantes del grupo, hoy demandantes, con motivo de las omisiones, constitutivas de falla del servicio, cometidas por las entidades demandadas, que permitieron que aquellos perdieran distintas y cantidades de dinero, que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual de dinero del público, denominada “D.M.G. Grupo Holding S.A.”, que operó, entre otros, en el municipio de Pitalito, departamento del Huila (f. 1-30, c. 1.).
2. Tramite de la acción de grupo 2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Neiva, se admitió la acción de grupo en relación con el subgrupo conformado por 173 personas, encabezado por el señor Andrés Felipe Acevedo Ruiz y coordinado por la abogada Deissy Stella Bolaños Osorio (f. 719-721, c. 4.) y se ordenó la notificación a las entidades demandadas, además de la comunicación al grupo con condiciones uniformes a través de un aviso que se publicaría por una sola vez en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. 2.2. De otra parte, cabe anotar que mediante oficio n.° 0018 presentado el 13 de abril de 2010 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de NeivaHuila, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto solicitó a los juzgados en general que comprenden los distritos judiciales de Bogotá, Cali, Buga, Armenia, Cundinamarca, Popayán, Manizales, Ibagué, Neiva, Medellín y Putumayo la expedición de una certificación donde se relacionaran todas la acciones de grupo iniciadas con ocasión de la captación ilegal de recursos del público por parte de las empresas Proyecciones D.R.F., Euro Acciones E.U., D.M.G. Holding S.A., Trusst Difelity, Interamericana, entre otras (f. 1077, c. 6.) 2.3. Las entidades que conforman la parte demandada se pronunciaron de la siguiente manera: La Superintendencia Financiera presentó recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda, debido a la improcedencia de la acción, en tanto “la pretensión indemnizatoria objeto de esta acción, también se está demandando en
otras acciones constitucionales ante diferentes estrados judiciales del país, lo que implica a la postre una eventual actuación temeraria al perseguirse por diferentes medios de defensa judicial una indemnización por el mismo concepto. El trámite que los actores deben agotar no es la interposición de más acciones de grupo, si no adherirse a aquella acción constitucional que por hechos similares y pretensiones indemnizatorias idénticas ya esté en curso.” (f. 740-756, c.1). La Superintendencia de Sociedades, mediante escritos presentados en tiempo, propuso excepciones previas y contestó la demanda. Dentro de las primeras adujo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inepta demanda por ausencia de requisitos formales (f. 793-798, c. 1.). De igual manera, alegó que para el momento en que se llevó a cabo la captación de dineros del público por parte del grupo empresarial DMG HOLDING S.A. no se encontraba radicada en su cabeza la función de supervisión e intervención sobre ese tipo de actividades, es decir, que carecía en absoluto de dichas facultades. A su turno dijo: Es evidente que no existe relación de causalidad entre las funciones constitucionales y legales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, de cara a la proliferación de personas dedicadas a la captación ilegal de dineros del público y el riesgo aceptado por demandantes al entregar sus dineros a las captadoras ilegales sin observar o si quiera intuir, la posibilidad de resultar perjudicados cuando entregaron sus dineros por el desarrollo de una actividad sin contar con autorización. Por último, manifestó que la acción de grupo incoada es improcedente
básicamente por la inexistencia de condiciones uniformes de parte de las personas que integran el grupo, consistente en la ausencia de: i) todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, ii) de un daño cierto, iii) al igual que la de un daño antijurídico por cuanto los integrantes del grupo se expusieron voluntariamente a los perjuicios, y iv) la de nexo causal entre el presunto daño y la acción u omisión de la autoridad pública y v) hecho de un tercero (f. 799-862, c. 5.). 2.4. Posteriormente, sin mediar pronunciamiento alguno sobre el recurso, las excepciones y la contestación de la demanda presentados por las demandadas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante auto del 1° de marzo de 2011 (f. 1078-1081, c. 6.), manifestó su falta de competencia respecto de la presente acción de grupo, ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 16 de noviembre de 2010 y propuso de antemano conflicto negativo de competencia en el caso en que dicho juzgado se declararara sin ella para conocer del mismo. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: A partir de esto, y en aras de preservar la integridad y correspondencia del ordenamiento jurídico, de tal modo que no se produzcan pronunciamientos contradictorios sobre hechos de igual naturaleza que configuran la misma causa generadora de los presuntos perjuicios que se le causaron a los accionantes y se mantenga la seguridad jurídica, el
despacho considera pertinente remitir el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, como quiera que, acorde con el oficio No. 0018 del 25 de marzo de 2010, solicitó se le informara acerca de en qué despachos judiciales del país se estaban tramitando acciones de grupo iniciadas por captación ilegal de dinero, es evidente que ha conocido de una acción de grupo por los mismos hechos y en forma primigenia que este despacho, puesto que la demanda en este asunto fue presentada el 12 de octubre de 2010 como consta a folio 30, y conforme al oficio 0018 de 25 de marzo de 2010 se infiere que en dicho despacho judicial ya fueron presentadas anteriormente (…). Como se puede observar, considera el despacho que en el presente asunto ha tenido ocurrencia la causal No. 2 de nulidad, como que la presente acción es de conocimiento, por competencia a prevención, conforme al artículo 51 de la Ley 472 de 1998, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto (…). 2.5. Así las cosas, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 1° de marzo de 2011. A groso modo, argumentó que en aplicación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, el legislador dejó la elección del juez para conocer de su demanda a prevención y escogencia del accionante. Además, adujo que con la creación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Pasto, a este se le facultó exclusivamente para el conocimiento de los asuntos que tuviesen como sustento hechos ocurridos en el departamento de Nariño (f. 1082-1085, c. 6.). 2.6. Finalmente, en providencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte demandante. Al efecto, dijo que contra este tipo de autos, donde se propone conflicto de competencia negativo, no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del C.C.A. y en el artículo 148 del C.P.C. (f. 1087-1088, c. 2.). 2.7. Una vez en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante providencia del 11 de abril de 2011, ordenó: i) Declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer de la demanda de acción de grupo presentada por el señor Andrés Felipe Acevedo Ruiz y otros contra la Nación Ministerio de Hacienda y otros y ii) Remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que dirimiera la colisión negativa de competencia. Adujo, para tal efecto, que según el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de este tipo de acciones constitucionales está asignada a “(…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandante o demandado a elección de éste (…)” y, por lo tanto, le asiste razón al demandante cuando explica que es el juez administrativo del circuito de Neiva
sobre quién recae la competencia para conocer del presente asunto, si se tiene en cuenta el lugar de vecindad de los accionantes y el lugar de ocurrencia de los hechos. En sustento de lo anterior el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto argumentó: Por otro lado, el despacho considera oportuno aclarar que el fenómeno de captación masiva de dineros del público afectó a miles de colombianos en diversas regiones del país en diversas circunstancias, por tanto no puede predicarse válidamente la obligación de acumular todos los procesos del fenómeno en uno. En tal virtud pueden coexistir varias demandas con acción de grupo en diferentes circuitos judiciales, cuyo trámite y decisión estará determinada por situaciones fácticas y jurídicas ponderadas en cada caso concreto, siguiendo, claro está, la competencia territorial ordenada por la ley. Por último, señaló que no media petición de integración del grupo por parte de los interesados, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Le corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, suscitado por la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma “DMG Grupo Holding S.A.”, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el
artículo 12 de la Ley 1285 de 20091. 1 “Articulo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales
2. Problema jurídico Al efecto de resolver el presente conflicto negativo de competencia, es preciso establecer si en la presente acción de grupo el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva es el competente para integrar el grupo y seguir conociendo de la acción o si, por el contrario, es el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el competente para lo propio2; en defecto de todo lo anterior, determinar si la competencia radica en otro despacho judicial distinto a los anteriores.
3. Caso sub lite De entrada se advierte que la cuestión se contrae a determinar la competencia para integrar el grupo, analizar y fallar de fondo la acción de que trata la Ley 472 de 1998, formulada por el señor Andrés Felipe Acevedo Ruiz y otros contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros, la cual se fundamenta en las supuestas negligencias y omisiones, constitutivas de falla del servicio que permitieron que los demandantes perdieran distintas y cuantiosas sumasde dinero, que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual, de
dinero del público, denominada “DMG Grupo Holding S.A.” que operó en varios municipios del país, incluyendo algunos de los que conforman el departamento del Huila. Para tal efecto, es importante tener en cuenta que con base en las facultades previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 20093, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” 2 “Ley 472 de 1998, artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Sera competente el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” 3 “ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo mediante Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, creó los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, dada la magnitud del fenómeno de captación ilegal y los procesos que se avizoraban. Señala el acuerdo en su artículo 4°: Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero. Sobre este particular, esto es, sobre las competencias para conocer de las acciones de grupo en el marco de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo n.° PSAA106431 del 25 de enero de 2010, debe observarse lo dispuesto en el auto de 6 de diciembre de 20124 de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se dispuso: Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a
la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita. b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente. c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces. d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones
que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos. f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente n.° 52001-23-31-000-2011-00082-01 (AG), M. P: Stella Conto Díaz del Castillo. tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posible, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público. En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura “[l]os juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”, es que esta disposición no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a
un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario En suma, de lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia resulta evidente que en razón de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional, y de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, acoger el entendimiento de los juzgados administrativos que en la actualidad tramitan un gran número de acciones de grupo por el mismo hecho lesivo contradice normas superiores de manera ostensible y manifiesta; es factible derivar igualmente que la meta de descongestión que inspiró al Consejo Superior de la Judicatura no puede llegar hasta el desconocimiento de las reglas constitucionales y legales de competencia. Aunado a que la anhelada descongestión tampoco se cumpliría dado que el tratamiento difuso, descoordinado y fragmentario del tema, bien puede dar lugar a interpretaciones discordantes, lo que no solo afecta el derecho a la igualdad, a la certeza jurídica y al acceso a la administración de justicia, sino que multiplica la posibilidad de que surjan nuevos litigios, incrementando la demanda de justicia de modo exponencial lo que, dicho sea de paso, implica desconocer también los principios de eficacia, celeridad, sencillez y economía procesal a la luz de los cuales lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo. Por tal motivo para resolver el sub lite se prescindirá del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010
porque este, como quedó explicado, no resulta aplicable al asunto (se destaca.). En tal providencia la Sala realizó una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, en relación con el Acuerdo PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a afirmar que según los artículos 88 de la Constitución Política y 51, 55 y 66 de la referenciada ley, en el evento que se presente la conformación de un grupo de personas ante un daño común procede la conformación y posterior integración del grupo de forma que tal que se sujeten a un tratamiento procesal unitario y no disperso por razones de territorialidad. En atención a los razonamientos interpretativos expuestos en el citado precedente jurisprudencial, este despacho, mediante auto de 10 de octubre 2012 previo a resolver la presente colisión negativa de competencia dispuso oficiar a la Superintendencia Financiera a fin de que allegara al presente proceso información correspondiente a las acciones de grupo que hasta ese momento se adelantaban contra la Nación en razón de las medidas extraordinarias adoptadas por el gobierno de turno a raíz del fenómeno de la inversión de recursos de particulares en el establecimiento de comercio DMG Grupo Holding S.A.; además, en dicha providencia se solicitó que la entidad en cometo informara sobre el despacho judicial en el que se tramitó por primera vez un proceso en su contra fundado en los hechos descritos, así como la relación e identificación de dicho asunto y de la fecha en que se notificó su auto admisorio (f. 1122, c. ppl.). Dicha prueba fue decretada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169
del C.C.A., con el fin de determinar si para el presente caso el origen del daño a los accionantes deviene de una causa común respecto de alguna de las acciones de grupo iniciadas en contra de la Nación de manera antelada y así proceder a integrarla a la misma. En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia Financiera allegó el 16 de noviembre de la misma anualidad un listado en dos folios donde se relacionan todas las acciones de grupo en las cuales dicha entidad fungía como parte demandada hasta la época (f. 1133-1134, c. ppl.). De igual forma aportó un CD con la misma información (f. 1135, c. ppl.). Así las cosas, una vez examinado el mencionado listado de acciones constitucionales, este despacho observó que la primera acción de grupo iniciada en contra de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la captación masiva y sistemática de dineros del público por parte de la empresa D.M.G. Grupo Holding S.A. a lo largo de todo el territorio nacional, fue presentada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca y radicada bajo el número 2009-00374-00, el cual la admitió el 24 de febrero de 2009. Además, se pudo constatar que en los folios 1140 al 1161 del cuaderno principal obra intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el cual solicitó a esta judicatura que se declare que la competencia para conocer del presente asunto se encontraba radicada en cabeza del Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que, en su criterio, existe unidad
de causa y como consecuencia inequívoca de esto debe existir unidad grupo, con fundamento en razones similares a las expuestas en el auto del 6 de diciembre de 2012 antes citado. De este modo, en la misma dirección de lo decidido por la Sección y en línea con lo manifestado por la agencia interviniente y con el elemento probatorio aportado por la Superintendencia Financiera, es evidente para este despacho que la acción primigenia presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por las entidades demandadas al permitir que la empresa DMG Grupo Holding S.A. realizara dichos recaudos de manera irregular, fue conocida por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y por lo tanto es a este juzgado, y no al Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto ni al Cuarto Administrativo de Neiva, a quién le corresponde la competencia para conocer de la presente acción y realizar la integración del grupo conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, advierte el despacho que a folio 1170 del cuaderno principal obra poder conferido por quien actúa como Director Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de las profesionales del derecho Laura Viviana 5 “Artículo 55. Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se
indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. Vega Higuera, como apoderada principal, y de Suli Sánchez Urbina, como apoderada sustituta de la mencionada entidad en el proceso de la referencia. Así las cosas, se procederá en la decisión de esta providencia a reconocerle personería a las citadas abogadas por encontrarse allegados en legal forma lo soportes que acreditan
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