CE-52001-23-31-000-2011-00116-01(0528-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00116-01(0528-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial. Aplicación .Régimen de transición La Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes especiales y, nede: (i) Cuando por lo menos diez años, de los 20 exigidos fueren prestados de manera continua o discontinua, fueren anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto y por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República y ii) Cuando el tiempo fuere menor a los diez años exigidos en la entidad referida, la pensión se liquidaría atendiendo al régimen de los empleados de la Rama Administrativa del poder público, que para nuestro caso será la Ley 33 de 1985, como veremos en las siguientes líneas. Es claro que el derecho del actor se remite a la aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y con ello, a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero de manera íntegra y no como lo consideró la entidad, que pese a reconocer la aplicación del régimen de transición y con ello a la Ley 33 de 1985, acudió a las previsiones de la Ley 100 de 1993 para liquidación pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 136
PENSION DE JUBILACION – Principio iura novit curia. Personas de a tercera edad. Reconocimiento. Redefinición de normas Se encuentra probado que el actor cuenta con más de 68 años, por lo que no se
compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, pues como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario. Además, lo que se solicita en la demanda es la reliquidación pensional como consecuencia de la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia de ello, se liquide la pensión de jubilación atendiendo a todos los factores salariales certificados por la Contraloría General de la Nación devengados en los últimos seis meses de servicios, pretensión que si bien se arguye con base en el Decreto 929 de 1976, al mismo restablecimiento o inclusión de tales factores se arriba con la aplicación de la Leyes 33 y 62 de 1985, pues deben incluirse los factores que se devenguen en el ultimo año de prestación de servicios. En los términos indicados y considerando que el análisis efectuado arroja la necesidad conceder parcialmente el restablecimiento solicitado, en tanto se concluye, tal como lo alegó el apelante, la indebida aplicación de las normas contenidas en materia de pensión de jubilación, resulta necesario redefinir en los términos de esta providencia el fundamento normativo del reconocimiento ha efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. frente a la
competencia del Juez de segunda instancia, por tratarse de un asunto estrechamente ligado e implícito en las pretensiones de la demanda y puntos propuestos por el apelante y en aplicación del principio iura novit curia para una persona de la tercera edad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
PRIMA DE VACACIONES – Factor salarial para liquidación pensional / PRIMA DE NAVIDAD – Factor de liquidación pensional / INDEMNIZACION POR VACACIONES – No es factor de liquidación pensional En cuanto a las primas de vacaciones y navidad se dijo en la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2010, que podían incluirse dentro del ingreso base de liquidación pensional en la medida en que el legislador, mediante el Decreto 1045 de 1978. En lo que se refiere a la indemnización por las vacaciones tampoco se incluirán, por cuanto, como bien se ha dicho, no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores para liquidar la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112-09, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00116-01(0528-12)
Actor: ARMANDO SALAS IBARRA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende en síntesis, que se declare constituido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 de del C.C.A., respecto del derecho de petición interpuesto el 6 de mayo de 2010, correspondiente a su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No. 0889 de 27 de marzo de 2008. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación calculada con todos los factores de salario percibidos y certificados por la Contraloría General de la Nación, en los últimos 6 meses de servicios (desde el 1° de marzo al 30 de agosto de 2006), tales como la asignación básica, el 100% de la bonificación por servicios, la prima técnica, el 100% de las primas de vacaciones, servicios y navidad y la doceava parte de las cesantías correspondientes al año 2006, en cuantía no inferior a $4.331.127 pesos, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley mas
la indexación correspondiente, sobre la cuantía señalada. Que se le paguen las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 0889 de 27 de marzo de 2008 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión en los términos señalados, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 2006. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la demandada. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El apoderado del actor, en resumen, expuso los siguientes: El señor ARMANDO SALAS IBARRA solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, por haber cumplido 20 años de servicios y la edad requerida para estar en el régimen de transición, para que le fuese aplicable el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República, entidad en la que trabajó mas de 12 años de servicios. Que el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, no aplicó el régimen especial que le corresponde como funcionario de la Contraloría General de la República, como son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 y por ello profirió la Resolución No. 0889 de 27 de marzo de 2008 que con base en la Ley 33 de 1985 reconoce y ordena el pago efectivo de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $2.811.020 efectiva a partir del 1° de septiembre de 2006.
Agregó, que para el caso de la Contraloría, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado y percibido por todo concepto sobre los últimos 6 meses de servicio, tal como las primas de vacaciones servicios, navidad, bonificación especial (quinquenio) por servicios, estimados estos en una proporción del 100% de lo certificado por la entidad, en el periodo del 1° de marzo de 2006 a 30 de agosto del mismo año, sobre los que se hicieron aportes al ISS. Que el Instituto de los Seguros Sociales no contestó ni se pronunció de fondo, hasta la fecha, acerca de los argumentos presentados para la reliquidación de la pensión de jubilación radicada el 6 de mayo de 2010, razón por la que se configuró el silencio de la Administración. Precisó, que por ello, se debe efectuar una reliquidación de la pensión de jubilación al actor, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 con el 75% del promedio de los factores salariales que se hayan percibido y devengado por todo concepto en los últimos 6 meses (180 días) de servicio del 1° de marzo a agosto de 2006, incluyendo el 100% de la proporción de todos los factores devengados y certificados en el periodo ya indicado, sobre los que se aportó al ISS, como son el sueldo, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero; prima técnica, y la doceava de las cesantías del año 2006, lo que arroja una cuantía de $4.359.046, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2006.
Por último, solicitó se atienda a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de agosto de 2010 y las proferidas dentro del expediente No. 14480 de abril de 1997 y de 17 de julio de 2003, dentro del expediente 3538 de 2002.
CAUSA PETENDI DE NULIDAD1
Violación de normas superiores. Citó los artículos 1°, 2°, 13°, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política. De orden legal citó los artículos 21 y 127 del C.S.T., 6° y 40 del C.C.A.; 7°, 17 y 23 del Decreto Ley 929 de 1976; el Decreto 3135 de 1968; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 40 del Decreto 720 de 1978; el artículo 6° del Decreto 270 de 2000; el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; las Leyes 57 y 153 de 1887; Las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida; los artículos 11, 36, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 19 del Decreto 657 de 1994 y la Ley 700 de 2001. Concepto. Dijo que la entidad desconoció normas de rango constitucional y desprotegió derechos que gozan de especial protección del Estado, así como el derecho a la igualdad, pues en casos similares las autoridades judiciales han ordenado a la administración el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial de la Contraloría General de la Nación.
Indicó que en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No. 0889 de 28 de marzo de 2008, en su parte considerativa no se hace ningún análisis ni pronunciamiento de fondo con respecto a la norma de carácter especial y régimen de excepción para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que señala y describe como aplicable la Ley 33 de 1985. Relató que la liquidación de la pensión de jubilación se realizó con el 75% del promedio de lo devengado, aplicando la Ley 33 de 1985 por encontrarse dentro del régimen de transición y que con ello se desconoció el régimen especial vigente 1 Ver folios 5 a 15 del expediente. para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de 1976, que ordena atender al 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en los últimos 6 meses de trabajo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad. Que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 y que por ende, debían aplicarse a su caso las previsiones normativas consagradas en los Decretos 929 de 1976, artículo 7° y 720 de 1978, decretos vigentes y exclusivos para los funcionarios de la Contraloría General de la República, y que para ello debe atenderse al 75% de la base salarial equivalente al promedio devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio y en cuanto a los factores deben incluirse todos los devengados en tal periodo, como consecuencia del régimen especial que le cobija, como ex servidor
público de la Contraloría General de la República. Que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 3135 de 1968, 720 de 1978 y artículos 7, 17 y 23 del Decreto 929 de 1976; que en cuanto al factor salarial bonificación por servicios prestados, previsto legalmente a partir del 1° de enero de 1997, regulado por el Decreto 1042 de 1978, debe considerarse en su integridad, es decir en un 100% y no de manera fraccionada. Que además, debe darse aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de agosto de 2010 en cuanto a que la base de liquidación pensional de los funcionarios incluye todos los factores salariales que el servidor recibió habitual y periódicamente como contraprestación directa por sus servicios, aplicando el principio de favorabilidad, igualdad material y progresividad en materia pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Instituto de Seguros Sociales no dio contestación a la demanda2. 2 Ver folios 143 a 145 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño consideró3, que al actor no le era aplicable el régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto ésta entró en vigencia el 1° de julio de 1994 y el actor se vinculó a la mencionada entidad el 30 de noviembre del mismo año. Que para el caso, el régimen anterior estaba previsto en el artículo 1° de la Ley 33
de 1985, norma que sin embargo dispone que no será aplicable al caso de las personas que gocen de un régimen especial como es el caso de quienes han prestados sus servicios a la Contraloría General de la Nación. Que no puede sostenerse, que el régimen de transición, dada la edad y la historia laboral, le hubiese permitido al actor gozar de las mismas prerrogativas de que gozaban los servidores de la Contraloría General de la República, de acuerdo a la fecha de vinculación a la entidad. Consideró, que el régimen de transición implicó la existencia de un determinado derecho o régimen antes de la entrada en vigencia de una norma que permite mantener las prerrogativas existentes. En consecuencia, declaró la existencia del acto administrativo ficto o negativo respecto de la petición de 6 de mayo de “2006”, elevada por el actor pero negó las demás pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a folios 216 a 223 del expediente. 3 Ver folios 203 a 213 del expediente. Solicitó, se revoque la sentencia impugnada, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte contraria. Sus argumentos son los siguientes: Que de acuerdo al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas que reúnen los requisitos para la pensión, no pueden ser menoscabadas las situaciones jurídicas consolidadas, que confieren al titular del derecho a que se le reconozca la pensión en las condiciones establecidas en el régimen anterior que le corresponde y cuya aplicación procede en forma
integral, que para el caso se trata del Decreto 929 de 1976, artículo 7° y artículo 40 del Decreto 720 de 1978 para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Señaló, que el demandante nació el 30 de noviembre de 1943 y para el 1° de abril de 1994, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad y por ende cumplía uno de los presupuestos para acceder a la aplicación del régimen de transición que le debió ser aplicado en su integridad por el ISS, tal como se dijo en la resolución de reconocimiento pensional. Que otra cosa es que de acuerdo a tal decisión debió liquidar la pensión de jubilación con aplicación integral del régimen especial que corresponde a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Dijo que en la demanda no se discutía la declaración o reconocimiento del régimen de transición por cuanto éste ya había sido reconocido y aceptado por el ISS en la Resolución antes mencionada y que por ello el objeto de las pretensiones, entre otras, radicaba en declarar la nulidad del acto ficto negativo frente a la petición de reliquidación de pensión de 6 de mayo de 2010 y la consiguiente orden de reliquidación de la pensión con aplicación del artículo 7° del Decreto 929 de 1978, artículo 7°, concordante con el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Que debe atenderse al principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto las partes como la señora Procuradora 3ª Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicios, al tenor de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, por haber sido funcionario de la Contraloría General de la República, por más de 10 años, periodo acreditado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario le son aplicables las previsiones del régimen general de pensiones. Ahora bien, para arribar al fondo del asunto, se asumirá en primer lugar el estudio del régimen aplicable al actor de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y de acuerdo al mismo verificar, si en efecto el acto ficto demandado es pasible de nulidad de acuerdo al vicio que se le endilga. 1.1. Del fondo del asunto. 1.2. Del Régimen aplicable. El primer aspecto relevante para resolver el problema jurídico que se plantea es la determinación del régimen pensional aplicable al actor; para tal efecto, se encuentra debidamente probado en el proceso que laboró al servicio del Estado en los siguientes periodos: En la Alcaldía Municipal de Pasto, por espacio de 6 años, 9 meses y 1 día, como se relaciona:
o Desde el 1° de julio de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1966, como Dependiente de la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Pasto4. o Desde el 29 de enero de 1976 hasta el 10 de agosto de 1977, como Dependiente de Valorización Municipal.5 En la Gobernación de Nariño, por 2 años, 4 meses y 9 días, en los siguientes periodos y cargos: o Desde el 2 de abril de 1981 hasta el 9 de noviembre de 1981, con el cargo de Director de la Oficina Técnica de Planeación Departamental6. o Desde el 22 de noviembre de 1988 hasta el 24 de agosto de 1990, con el cargo de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño7. En la Contraloría General de la República. o Nombrado a través de Resolución No. 18374 de 10 de noviembre de 1994, posesionado desde el 30 de noviembre de 1994 en el cargo de Jefe de División de Nivel Ejecutivo Grado 14 de la División de Control Fiscal de Nariño y hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que se le aceptó la renuncia a través de la Resolución No. 00787 de 8 de agosto de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador de Gestión Ejecutivo Grado 01 en el Despacho del Gerente Departamental de la entidad en Nariño8. 4 Como lo señala la certificación obrante a folio 72 del expediente suscrita por la Jefe de Archivo y Gestión Documental de la Alcaldía Municipal de Pasto.
5 Como lo señala la certificación obrante a folio 77 del expediente suscrita por la Jefe de Archivo y Gestión Documental de la Alcaldía Municipal de Pasto. 6 De acuerdo a certificación expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, obrante a folio 84 del expediente. 7 De acuerdo a certificación expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, obrante a folio 69 del expediente. De igual manera, probó que nació el 14 de noviembre de 1943, de acuerdo a copia auténtica del registro civil aportada a folio 89, en consecuencia cumplió los 55 años de edad el día 14 de noviembre de 1998. Así pues, deberá verificarse si el actor se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si le son aplicables las disposiciones contenidas en regímenes de excepción anteriores a éste. Para el efecto, valga precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, con el fin de no impedir a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de jubilación, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. Así pues, la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de
implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo. En este sentido, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y 8 Ver constancia de tiempo de servicios expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, obrante a folio 126 del expediente. que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición9. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” De lo anterior, es claro que la protección otorgada por el régimen de transición se concreta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía con el derecho fundamental a la seguridad social, pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo a favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. En este caso, el actor contaba con poco más de 50 años de edad a 1° de abril de 1994 y para esa fecha acreditaba más de 9 años, 1 mes y 10 días de servicios al Estado, en consecuencia, es claro que ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia SU-430 de 1998 indicó que se trata de un derecho adquirido por el trabajador, aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. 9 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.
Precisó la Corte: “…Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a
verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles. Para nuestro caso como ya se dijo, para el 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 50 años, razón por la que se considera aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que se produjo el cumplimiento del requisito de la edad, para que le sea pasible la aplicación del régimen “anterior”. No obstante este es el objeto de debate; precisamente el determinar si el régimen anterior se trata del general contemplado en la Ley 33 de 1985, o el determinado para los empleados de la Contraloría General de la República, en los términos del Decreto 929 de 1976. La primera de las mencionadas, Ley 33 de 1985 dispone en su artículo 1°; que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Esta norma modificó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión fuera equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto, señaló los factores que debían
tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes y preceptuó en el artículo 3º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta prescripción normativa fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, con lo que quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. Empero, la Ley 33 de 1985 dispuso que esta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Ahora bien, el régimen especial vigente para la Contraloría General de la República es el establecido en el Decreto 929 de 197610, norma que al respecto preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio 10 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, son los que indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y es aplicable por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al
caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto Ley dispuso: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales p
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