CE-52001-23-31-000-2011-00139-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00139-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA EDUCACION - Protección especial y deber de garantía frente a la población con discapacidad Respecto al derecho a la educación, en especial de la población con discapacidad o capacidades excepcionales, se advierte que el Estado se encuentra obligado a garantizar las disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestación de los servicios educativos en igualdad; atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitación. Así, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales referidos en la Constitución de 1991, el artículo 67 consagra la educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona y un servicio público que tiene una función social. En virtud de lo anterior, la responsabilidad de la educación se encuentra radicada en cabeza del Estado, la sociedad y la familia. (…) En este orden de ideas, se recuerda que el artículo 47 de la Constitución, establece que al Estado le corresponde adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, para las personas con alguna disminución física, sensorial y psíquica, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 47 / LEY 1346 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la educación, Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 4 de julio de 2006.
DERECHO A LA EDUCACION DE POBLACION CON DISCAPACIDAD - Se
vulnera por la suspensión injustificada del servicio educativo En el caso concreto, los actores venían recibiendo la educación especial por más de cinco (5) años. A pesar de ello, vieron interrumpidas sus actividades educativas, de habilitación y rehabilitación, sin mediar su condición de discapacidad, decisión que se fundamentó en la formulación de una serie de observaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 366 de 2009, la cual, considera la Sala, no se presentaban como una excusa o un obstáculo para que el ente territorial no siguiera prestando el aludido servicio educativo a los ahora actores, sino que, por el contrario, el objeto de las observaciones no era otro que el mejoramiento del servicio y no la suspensión del mismo, como en efecto sucedió. A partir de la decisión adoptada por el Municipio accionado, actualmente los accionantes no reciben un verdadero proceso de aprendizaje, habilitación y rehabilitación, como exigen la Constitución Política y los distintos instrumentos internacionales referidos anteriormente, pese a tratarse de personas con algún tipo de discapacidad, cuya edad biológica es un factor irrelevante para efectos del acceso y permanencia en los servicios educativos, dada su situación de vulnerabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00139-01(AC)
Actor: JEIMY LORENA GAMAJOA Y OTROS
Demandado: MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta, que tuteló los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
Los señores JEIMMY LORENA GAMAJOA, VICTOR ALFONSO PANTOJA, ALBA
AMERICA PAZ, CLAUDIA FERNANDA BRAVO, MICHAEL STEVEN
VELASQUEZ, MARIO FERNADO ERAZO, EDISON SABULON MUÑOZ, MIGUEL
ÀNGEL MONTENEGRO, JHON JAIRO GARCIA, MARIA LUISA CRIOLLO,
BEATRIZ ALICIA RAMIREZ, JORGE ANDRES TRAVEZ, JOSE LUIS
CARDENAS, JUAN DAVID TROYA, LUZ ANGELICA MOLINA, CARLOS
ARTURO TERAN, LUIS ANGEL ATEHORTUA, JUAN CARLOS PEREZ, NILSA
ALVEAR GAVIRIA, EVER MAURICIO CRIOLLO, DARIO GARCIA MELO,
ELIZABETH CAROLINA ROSERO, LUIS ESTEBAN MONTEZUMA, CAMILO
ANDRES MUÑOZ, CARLOS ALBERTO OBANDO, WILSON ALBERTO PAZ,
MARIO ANDRES ESTRADA, OSCAR ANDRÈS LOPEZ, FREDY ORLANDO
CRIOLLO, CIELO MARCELA ROSERO, JOHANA MERCEDES MELO, CARLOS
ANDRES SOLARTE, NUBIA DEL ROCIO RIVERA, JOSE HERNAN PUMALPA,
JENNY ADRIANA BOTINA, mayores de edad, quienes actúan en calidad de estudiantes discapacitados y CARLOS BURBANO, DEISSY CRISTINA DE LA
CRUZ, MAURICIO ALBERTO ROSERO, MARCELA ROSERO, PITTER
ALEXANDER CORDOBA, JENNY ADRIANA BOTINA, AURA MARINA
RODRÌGUEZ, OSCAR OSWALDO PORTILLA, JHON MARTIN LOPEZ, CAROL
ROCIO CASTILLO, JULIAN CAMILO YASAPUD, DIEGO ARCOS RUALES,
CARLOS AGREDA, EVER CORAL, JESUS ESTIVEN BENAVIDES, DIEGO
JHONATAN ZAMBRANO, EDWAR URBANO NARVAEZ, RICHARD TEPUD,
JAIRO MARTINEZ, ADRIANA GUERRERO, KEVIN ORDOÑEZ, JOSÈ ELIECER
MOSQUERA, LUIS FELIPE MONCAYO, LENON CALVACHI, JHON DAVID
LAGOS, MARIO CADENA, CAMILO CRIOLLO, LUPE PRADO, SANDRA
ROSERO Y GLORIA VALLEJOCARLOS BURBANO, DEISSY CRISTINA DE LA
CRUZ, MAURICIO ALBERTO ROSERO, MARCELA ROSERO, PITTER
ALEXANDER CORDOBA, JENNY ADRIANA BOTINA, AURA MARIA
RODRIGUEZ, OSCAR OSWALDO PORTILLA, JHON MARTIN LOPEZ, CAROL
ROCIO CASTILLO, JULIAN CAMILO YASAPUD, DIEGO ARCOS RUALES,
CARLOS AGREDA, EVER CORAL, JESUS ESTIVEN BENAVIDES, DIEGO
JHONATHAN ZAMBRANO, EDWAR URBANO NARVAEZ, RICHARD TEPUD,
JAIRO MARTINEZ, ADRIANA GUERRERO, KEVIN ORDOÑEZ, JOSE ELIESER
MOSQUERA, LUIS FELIPE MONCAYO, LENON CALVACHI, JHON DAVID LAGOS, MARIO CADENA, CAMILO CRIOLLO, LUPE PRADO, SANDRA ROSERO y GLORIA VALLEJO, a través del Defensor del Pueblo - Regional Nariño, como agente oficioso debido a las condiciones de debilidad manifiesta que enfrentan en virtud de la discapacidad en que se encuentran y que les impide promover su propia defensa, instauraron acción de tutela contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad en conexidad con la protección constitucional a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y estado de indefensión, al debido proceso, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Hechos La parte actora indica como hechos relevantes los siguientes: “PRIMERO.- Desde hace varios años, la OBRA SOCIAL “EL CARMEN” - LICEO LA PRESENTACION - Hoy, LICEO JOSE FELIX JIMENEZ-, ha venido prestando servicios educativos correspondientes a los grados: PREESCOLAR; BASICA PRIMARIA; BACHILLERATO; FORMACION MEDIA ACADEMICA Y TECNICA; BACHILLERATO POR CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS, dentro de los cuales incluye PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS PARA POBLACION VULNERABLE POR DISCAPACIDAD, sea de manera directa, o a
través de entidades privadas como: LUNA CREARTE. SEGUNDO.- Como es bien sabido, es fin esencial del Estado, garantizar el derecho fundamental a la educación y la enseñanza, como servicio público que lo es, tiene una función social, tendiente a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, máxime tratándose de personas en situaciones de discapacidad mental, como es el caso; en ese sentido y, atendiendo a la certificación del Municipio de Pasto, le asiste el deber legal de administrar el servicio público de educación en su territorio, según lo dispone la Ley 115 de 1994 - Ley general de Educación en armonía con la Ley 715 de 2001, para lo cual habrá de disponer planes y programas educativos e infraestructura que garantice el acceso al Sistema Educativo de la población que demande este servicio público, entre quienes se cuentan, por supuesto, personas discapacitadas. TERCERO.- Sin embargo, la Subsecretaría de Planeación de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, dependencia encargada de los estudios, diseños y ejecución de los Proyectos infraestructurales que garanticen el acceso de la población al sistema educativo, ha establecido que los establecimientos educativos de la ciudad, son insuficientes para prestar el servicio educativo, derivando entonces en la contratación con entidades privadas, para la prestación de este servicio público, bajo los términos y condiciones fijados por los Decretos: 4313 de 2004 y 2085 de 2005. CUARTO.- Como se dijo, le asiste el deber legal al Municipio de Pasto, la prestación del servicio educativo formal, sea directamente o través de entidades privadas, seleccionadas objetivamente, a los estudiantes pertenecientes a la
Población Vulnerable con discapacidad y, presentándose esto último, asumirá todos los gastos inherentes a la prestación del servicio educativo, con cargo al valor que el ente territorial pagará en contraprestación al servicio por estudiante atendido, por cada período lectivo contratado, así como el costo total de la canasta educativa, como legalmente corresponde, tratándose de educandos en situación de indefensión y debilidad manifiestos, dada su discapacidad, a quienes se les debe procurar y garantizar: la prevención, educación especial y rehabilitación para los menores en situación de discapacidad. QUINTO.- Instituciones como la OBRA SOCIAL “EL CARMEN” - LICEO JOSE FELIX JIMENEZ, o el CENTRO EDUCATIVO FUNDACION “OBRA SOCIAL EL CARMEN” - LICEO JOSE FELIX JIMENEZ, ambos debidamente acreditados, deben su creación, precisamente, a la carencia de establecimientos educativos especializados para atender población en situación de discapacidad en el nivel pre escolar, ciclo básica primaria y ciclo secundaria en la ciudad de Pasto (N). SEXTO.- Mis poderdantes, procedieron entonces, a inscribir y matricular a sus hijos y familiares discapacitados, en la FUNDACION OBRA SOCIAL “EL CARMEN” - LICEO JOSE FELIX JIMENEZ, con sede en esta ciudad, para que recibieran la atención, educación adecuada y especializada que, en razón a su condición, ellos necesitan. Y, tal y como consta en la RELACION DE ESTUDIANTES, 92 discapacitados -entre menores y mayores de edadfueron
matriculados para el calendario escolar: 2009 - 2010 en esa institución. SEPTIMO.- Sin embargo, culminado el período lectivo y, aprestándose los educandos discapacitados a acceder a un grado más en su educación, la OBRA SOCIAL “EL CARMEN” - LICEO JOSE FELIX JIMENEZ, informa a sus padres que no continuarían prestando los servicios educativos, porque el Municipio no renovó el contrato de prestación de servicios educativos suscrito con la Fundación, que tenía por objeto la prestación del servicio educativo formal por parte del contratista a los estudiantes pertenecientes a la POBLACION VULNERABLEDISCAPACIDAD, cuya matricul (sic) se registre y sea autorizada por la Secretaria de Educación Municipal. De igual manera, la Secretaría de Educación Municipal desconociendo el derecho fundamental a la educación, máxime si se trata de población vulnerable, les comunicó a los padres de familia y en especial a la señora LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Presidente de la Junta de Padres de Familia del Programa de Discapacidad Cognitiva de la Fundación Obra Social El Carmen, que dicho convenio no sería renovado en el nuevo período lectivo 2011. Con la anterior respuesta y actitud, la Secretaría de Ecuación Municipal y el Ministerio de Educación Nacional están claramente desconociendo y vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, a la educación, y a la atención especializada y rehabilitación a las personas con discapacidad cognitiva. OCTAVO.- El 29 de noviembre de 2010, la señora LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ elevó un derecho de petición en interés particular dirigido al Dr.
MARTIN CAICEDO, Secretario de Educación Municipal, solicitando dar continuidad al programa de educación especial para la población con capacidad cognitiva. Efectivamente el citado funcionario da respuesta al derecho de petición, sin embargo, sólo se limitó a indicar que para el próximo periodo lectivo (2011), por directrices del Ministerio de Educación Nacional no se continuará con el sistema de educación contratada a través del Banco de Oferentes y que los estudiantes con capacidad cognitiva debían ser incluidos en las instituciones de educación formal del Estado. NOVENO.- Ahora, si bien la ley ordena, que el Estado debe procurar la inclusión educativa a establecimientos oficiales de los niños en situación de discapacidad, sea necesario advertir que, tal y como hoy se presentan las circunstancias y condiciones (falta de infraestructura, personal docente especializado, etc.), ello les desmejoraría su calidad de vida y desempeño funcional - académico, pues ante la carencia de una adecuada infraestructura y del personal idóneo para atender a la población con necesidades educativas especiales, una inclusión abrupta significaría un retroceso en la formación de los educandos discapacitados, cuyos derechos constitucionales fundamentales están llamados a primar o prevalecer sobre cualquier circunstancia. DECIMO.- Así las cosas, las entidades accionadas deben garantizar, desde lo propio y de su competencia, los derechos constitucionales de los educandos discapacitados, dejando atrás razones de tipo económico, en los parámetros y directrices del Estatuto Superior y del criterio jurisprudencial constitucional, pues cualquier omisión que involucre derechos de personas en circunstancia de
debilidad e indefensión manifiestos, no admiten justificación alguna. DECIMO PRIMERO.- Ni el Ministerio de Educación Nacional ni la Secretaría de Educación Municipal se dieron el trabajo de hacer un trabajo serio y concienzudo de la determinación tomada, ni mucho menos de las graves consecuencias que la misma podía generar, no solamente a nivel de establecimientos educativos sino de las familias implicadas y de la misma comunidad. En los establecimientos educativos formales no quieren matricular a las personas con discapacidad cognitiva, porque argumentan entre otras cosas, no estar preparados ni tener personal capacitado para atender esta población. Esta situación no hace sino generar entre los educandos y los padres de familia y los docentes, un ambiente de desconcierto, malestar y abandono frente a un gobierno que habla de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos sin discriminación alguna, pero que con sus acciones demuestran totalmente lo contrario.
DECIMO SEGUNDO: No queda duda alguna que en aplicación de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional y las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de 2001 y los Decretos 2336 y 2886 de 1994 y 276 de 2000, al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto les corresponde el diseño y la ejecución de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad cognitiva, como sucede en el presente caso. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los Decretos 246 y 3688 de 2004 y 4712 de 2008, que modificaron la organización y funcionamiento de dicho ministerio, una de sus
funciones es la de establecer dentro del presupuesto de ingresos y gastos las partidas suficientes para la inversión en educación y además se lo debe vincular a la presente acción constitucional en virtud de los principios de la función administrativa de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados en el art. 288 de la Constitución Política y regulados por la Ley 489 de 1998 (arts. 5 y 6). DECIMO TERCERO.- Como se evidencia a partir de los hechos antes esbozados, existen acciones y omisiones reprobables del lado de las autoridades de derecho público que aquí se demandan, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; MUNICIPIO DE PASTO y SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, como lo constituye, el hecho de imposibilitar o dificultar, la continuidad en un Centro Educativo especializado en la habilitación, rehabilitación, cuidado, protección y formación de personas con discapacidad, pretextando falta de recursos para ello, constituye no solo una ilegalidad discriminatoria que ignora los preceptos constitucionales contenidos en la preceptiva 13 superior, que otorga protección especial a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta o evidente-, sino que deriva en una injusticia de aquellas que precisamente proscribe el Estatuto Superior; hechos éstos que, contribuyen en mayor medida a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los educandos discapacitados, en particular: lo consagrado en el preámbulo del Estatuto Superior, por cuanto el Estado está obligado a asegurar la justicia y la igualdad dentro de un marco jurídico que garantice un orden social y
justo; en el artículo 2° ibídem, toda vez que, dentro de los fines del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales e instituir organismos de control para efectos de proteger vida, honra, bienes y demás derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes de él mismo y de los particulares; en el artículo 13 -en consonancia con el artículo 85-, pues el Estado garantiza la igualdad de todos sus asociados ante la ley y, al negárseles el derecho a la permanencia en el sistema educativo especial, así sea que éste lo preste una entidad privada, deviene en injusticia manifiesta y en una discriminación arbitraria negativa, sobretodo si se tiene en cuenta que la habilitación, rehabilitación, el cuidado, la protección y formación de las personas discapacitadas, se ven truncadas abruptamente por mera falta de recursos que permitan que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - MUNICIPIO DE PASTO, garanticen, desde lo propio y de su competencia, la PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS PARA POBLACION VULNERABLE POR DISCAPACIDAD; en los artículos 44 y 45, por cuanto el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño y al joven, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, obligación esta cuya exigibilidad no está sujeta ni mucho menos, a condición alguna; en los artículos 47, 54, 67 y 70, que atañen al derecho fundamental a la educación, cuyo núcleo esencial está -por supuestoprotegido constitucionalmente y, al abstenerse las autoridades públicas de
suscribir nuevos contratos que garanticen la continuidad en la prestación del servicio de educación con calidad a los educandos discapacitados, conculca fehacientemente esta garantía de orden superior; en el artículo 93, en armonía con los artículos 23, 24, 26 y 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño, ya que se desatienden los derechos reconocidos en Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, derechos que prevalecen en el orden interno y que deben interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia; en el artículo 230 atinente al imperio de la ley al que deben someterse los jueces de la República y en general todos los servidores públicos, y si la misma Carta Política ordena que la prestación del servicio público de la educación sea prestado por el Estado, le asiste el deber legal de proporcionarlo en los términos de calidad, oportunidad, universalidad y eficiencia requeridos, máxime entratándose (sic) -en este casode educandos discapacitados que, por su misma condición, necesitan y merecen una educación especial, no convencional o formal, como lo dice el Decreto 366 de 2009, cuya inaplicación aquí se solicita por la vía de excepción de inconstitucionalidad.” Pretensiones La parte demandante formuló las pretensiones así: “PRIMERA.- TUTELAR los derechos fundamentales: A LA EDUCACION; A LA
IGUALDAD EN CONEXIDAD CON LA PROTECCION ESPECIAL Y
PREFERENTE A LAS PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD
MANIFIESTA; EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD;
vulnerados de manera flagrante por los accionados, NACION - MINISTERIO DE
EDUCACIÒN NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
MUNICIPIO DE PASTO y SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL.
SEGUNDA.- En consecuencia, inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad, lo dispuesto en el Decreto 366 de 2009, en lo que tenga que ver con la imposibilidad de autorizar la contratación del servicio público de educación para población vulnerable por discapacidad con instituciones de carácter privado, a través de entes territoriales y Cajas de Compensación Familiar, previo desembolso al MUNICIPIO DE PASTO de los recursos suficientes para tal efecto. TERCERO.- ORDENAR a los MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL y HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, autorizar la contratación de la prestación del servicio educativo para población vulnerable discapacitada mayor de edad.
TERCERA.- (sic) ORDENAR al MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL, suscribir el CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS EDUCATIVOS PARA POBLACION VULNERABLE POR DISCAPACIDAD con la FUNDACION “OBRA SOCIAL EL CARMEN” - LICEO JOSE FELIX JIMENEZ de Pasto, que garantice la continuidad de la prestación del servicio público de educación a los educandos discapacitados, en idénticas y similares condiciones y circunstancias en las que venían accediendo a él, hasta antes de la interrupción de las relaciones contractuales entre las entidades antes citadas, por mera falta de recursos.
CUARTA.- En el evento que en el presente asunto se profiera un fallo protector de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, le ruego al H. Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de la doctrina constitucional de las sentencias con efectos inter comunis, los efectos de la decisión que se adopte se extiendan a todos los educandos discapacitados inscritos en la Institución Profesa.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda y ordenó notificar las partes. Así mismo, decretó una inspección judicial a las dependencias de la Obra Social “El Carmen” - Liceo la Presentación, hoy Liceo “José Felix Jiménez”, a fin de verificar lo solicitado en el escrito de tutela y otros aspectos atenientes a la educación y prestación de servicios que ofrece a las personas con discapacidad, personal calificado e infraestructura de las Instituciones. Oposición - La Secretaria de Educación Municipal (E) de Pasto (Nariño), solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Explicó que la decisión asumida frente a la Fundación Obra Social “El Carmen”, se originó en la decisión del Ministerio de Educación Nacional por el no cumplimiento de los requerimientos establecidos en virtud del Decreto Ley 366 de 29 de febrero de 2009 y que en nada tuvo que ver con la condición de los actores. Según dicho Decreto quienes tienen necesidades especiales deben ser sujetos de la política de inclusión de los Establecimientos Educativos Oficiales, sin embargo, para proceder de esa forma los establecimientos deben contar con requisitos específicos que
permitan garantizar la continuidad, permanencia y accesibilidad al servicio educativo y la prestación de un servicio dirigido a la diversidad de personas con diferentes edades, con problemáticas diferentes y con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales distintas para lo que la normativa detalladamente explica y determina los procedimientos y requisitos a seguir para cada caso excepcional. Situación que se presenta en el presente caso, ya que algunas de las personas y niños de la tutela, no se encuentran dentro de las edades establecidas por el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución Política, que señala: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Señaló que el Ministerio de Educación es la entidad que decide la inclusión y disposición presupuestal para poder realizar convenios con las entidades prestadoras de servicios y que la Directora de Cobertura y Equidad (E) de dicha cartera ministerial, manifestó que para el año 2011, no se podían suscribir éste tipo de convenios. Trascribió apartes de la comunicación del citado funcionario. De otra parte, se refirió a las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales considera que se presentan en el caso en estudio. Finalmente, manifestó que apoya el hecho de mantener los contratos existentes, siempre y cuando se ajusten al orden normativo, tal como lo dispone el Decreto Ley 366 de 2009 y a que a pesar de la inexistencia de recursos, la Secretaría de Educación Municipal con anterioridad procedió a realizar las gestiones
correspondientes para la consecución de recursos propios, y que en la reunión del Comité de Política Fiscal CONFIS realizada el 2 de marzo del presente año, se convino en encausar los recursos suficientes para atender esta imperiosa necesidad educativa especial. - La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Señala que las pretensiones de la solicitud de amparo de tutela están dirigidas a que se modifique el régimen salarial y prestacional del personal docente, competencia que exclusivamente corresponde al Gobierno Nacional. - La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita desvincular a esa cartera ministerial de la presente acción de tutela, por ser la entidad territorial certificada en educación la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su territorio, a través de las instituciones que para el efecto contrate. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta -, mediante providencia de 15 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR, los derechos a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 67, 13 y 16 de la Constitución Política; de las siguientes personas: JEIMMY LORENA GAMAJOA, VICTOR
ALFONSO PANTOJA, ALBA AMERICA PAZ, CLAUDIA FERNANDA BRAVO,
MICHAEL STEVEN VELASQUEZ, MARIO FERNADO ERAZO, EDISON
SABULON MUÑOZ, MIGUEL ANGEL MONTENEGRO, JHON JAIRO GARCIA,
MARIA LUISA CRIOLLO, BEATRIZ ALICIA RAMIREZ, JORGE ANDRES
TRAVEZ, JOSE LUIS CARDENAS, JUAN DAVID TROYA, LUZ ANGELICA
MOLINA, CARLOS ARTURO TERAN, LUIS ANGEL ATEHORTUA, JUAN
CARLOS PEREZ, NILSA ALVEAR GAVIRIA, EVER MAURICIO CRIOLLO,
DARIO GARCIA MELO, ELIZABETH CAROLINA ROSERO, LUIS ESTEBAN
MONTEZUMA, CAMILO ANDRES MUÑOZ, CARLOS ALBERTO OBANDO,
WILSON ALBERTO PAZ, MARIO ANDRES ESTRADA, OSCAR ANDRES
LOPEZ, FREDY ORLANDO CRIOLLO, CIELO MARCELA ROSERO, JOHANA
MERCEDES MELO, CARLOS ANDRES SOLARTE, NUBIA DEL ROCIO
RIVERA, JOSE HERNAN PUMALPA, JENNY ADRIANA BOTINA, CARLOS
BURBANO, DEISSY CRISTINA DE LA CRUZ, MAURICIO ALBERTO ROSERO,
MARCELA ROSERO, PITTER ALEXANDER CORDOBA, JENNY ADRIANA
BOTINA, AURA MARINA RODRIGUEZ, OSCAR OSWALDO PORTILLA, JHON
MARTIN LOPEZ, CAROL ROCIO CASTILLO, JULIAN CAMILO YASAPUD,
DIEGO ARCOS RUALES, CARLOS AGREDA, EVER CORAL, JESUS ESTIVEN
BENAVIDES, DIEGO JHONATAN ZAMBRANO, EDWAR URBANO NARVAEZ,
RICHARD TEPUD, JAIRO MARTINEZ, ADRIANA GUERRERO, KEVIN
ORDOÑEZ, JOSE ELIECER MOSQUERA, LUIS FELIPE MONCAYO, LENON
CALVACHI, JHON DAVID LAGOS, MARIO CADENA, CAMILO CRIOLLO, LUPE
PRADO, SANDRA ROSERO Y GLORIA VALLEJO, vulnerados por la NACION,
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO Y MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARIA DE EDUCACION
MUNICIPAL DE PASTO.
SEGUNDO.- ORDENAR, al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y MUNICIPIO DE PASTOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PASTO, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, inicien y finiquiten los trámites correspondientes para garantizar la prestación del servicio de educación especial que las personas antes mencionadas requieren y de aquellas que estén en similares o iguales condiciones, bien sea con la persona jurídica con quien se había contratado el servicio, o con quien reúnan los requisitos de infraestructura, logística y profesional adecuado para el efecto, hasta tanto se garantice la inclusión efectiva y acorde con sus limitaciones en las instituciones oficiales regulares. TERCERO.- PREVENIR, a los MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL, HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, para que en lo sucesivo eviten volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente establecidas.” Para adoptar la anterior decisión, el a quo tuvo en cuenta la inspección judicial
realizada a las instalaciones de la Fundación. A partir de la valoración de dicha prueba, concluyó que en el caso sub examine, se trata de un escenario en el cual el Estado, por conducto del Municipio de Pasto, había venido brindando educación especial a las personas con discapacidades desde hace cinco (5) años por la modalidad de contrato con la fundación y que a partir del 22 de noviembre de 2010 y hasta la fecha se suspendió. Agregó que el municipio expresó que apoya el hecho de mantener los contratos existentes, siempre y cuando se ajusten al orden normativo, tal como lo dispone el Decreto Ley 366 de 2009 y que a pesar de la inexistencia de recursos, la Secretaría de Educación Municipal con anterioridad procedió a realizar las gestiones correspondientes para la consecución de recursos propios, y que en la reunión del Comité de Política Fiscal CONFIS realizada el 2 de marzo del presente año, se convino en encausar los recursos suficientes para atender esta imperiosa necesidad educativa especial. Concluyó de lo anterior que se está propiciando una posible solución al impase presentado, pero sin que la misma se materialice, con lo cual la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los solicitantes sigue latente y con el paso del tiempo se agrava. En consecuencia, señaló que prosperan las pretensiones de tutela, salvo en lo ateniente a la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad de los dispuesto en el Decreto 366 de 2009, ya que en dicha norma no se aprecia disposición alguna que desconozca o limi
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