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CE-52001-23-31-000-2011-00144-01(AC)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00144-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA EDUCACION - Parámetros mínimos. Ampliación de la cobertura / EDUCACION PREESCOLAR - Niveles Es decir, la Constitución Política consagra unos parámetros mínimos que, en cualquier caso, deben ser cumplidos por el Estado Colombiano con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la educación de los niños, prestando en forma obligatoria el servicio de educación a los menores entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un grado de preescolar y nueve de educación básica. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que dicho parámetro no constituye una prohibición para ampliar la cobertura de la educación, porque este servicio público es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado. La ley 115 de 1994 y el articulo 20 del decreto 2247 de 1997 permiten concluir que el legislador ha previsto el deber de aumentar gradualmente el servicio de educación, pues la exigencia de grados obligatorios no son óbice para que las instituciones educativas del Estado ofrezcan más de un grado de preescolar. De acuerdo con el decreto 2247 de 1997, dentro de los tres niveles que componen la educación preescolar se encuentran los de prejardín y jardín que se ofrecen a los niños menores de cinco años.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 17 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 18 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 2 / DECRETO 2247 DE 1997 - ARTICULO 22

DERECHO A LA EDUCACION - Vulneración por suspensión de grado de

preescolar que se venia prestando / EDUCACION PREESCOLARProhibición de regresividad En el caso concreto, tanto de los argumentos de la contestación de la demanda y de la impugnación, así como de la revisión de varias sentencias que versan sobre hechos idénticos, la Sala infiere que el Municipio de Pasto ha ampliado la cobertura en el servicio de educación y ha prestado dicho servicio a los menores de cinco años. En relación con la ampliación de la cobertura, el Consejo de Estado indicó que se vulnera el derecho a la educación de los menores al impedir el acceso a los grados de prejardín y jardín, cuando una institución educativa que durante largo tiempo ha prestado el servicio de educación en los niveles señalados decide intempestivamente impedir el acceso a los mismos. (…) Para la Sala no existe razón que justifique la no apertura de inscripciones en el Jardín Infantil Piloto, para niños menores de cinco años, porque en virtud de las normas mencionadas venía ampliando la cobertura en educación preescolar, medida que en manera alguna puede ser regresiva so pena de vulnerar, como en efecto ocurrió, el derecho fundamental a la educación de los menores. En este sentido y reiterando su Jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la educación del menor JUAN JOSE ORTEGA, comoquiera que la entidad territorial demandada generó la expectativa legítima de acceso al servicio de educación preescolar de aquél, expectativa que se vio defraudada cuando intempestivamente y con una medida regresiva decidió no

permitir la matrícula de nuevos estudiantes, luego de ampliar la cobertura del servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración del derecho a la educación por suspensión de nivel de preescolar, Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 2007-00235 01, MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radiación número: 52001-23-31-000-2011-00144-01(AC)

Actor: MARIA ELENA ORTEGA ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió a la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: La señora MARIA ELENA ORTEGA ORTEGA, en representación de su menor hijo JUAN JOSE ORTEGA, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Municipio de Pasto y el Ministerio de Educación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad. I.2.- Hechos.

Informó que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal –INEM-, ha prestado el servicio de educación preescolar en los niveles de prejardín, jardín y trancisión para niños de 3, 4, y 5 años de edad. Indicó que el Alcalde del Municipio de Pasto el día 7 de septiembre de 2005, en una reunión sostenida con la comunidad, les informó a los padres de estos menores que no se permitiría su matrícula debido a la falta de recursos para pagar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar tal servicio. Adujo que para los años lectivos 2005 a 2009 se logró por vía de sentencias de tutela obtener la protección del derecho de los niños de 3 y 4 años a la educación, y que, para el año lectivo 2009 - 2010 el servicio de educación de primera infancia se ofertó por el Municipio a través del banco de oferentes. Señaló que se les ha informado que para el presente año lectivo no existen recursos para ser destinados a la primera infancia a través del banco de oferentes y, por tanto, el derecho a la educación de su hijo menor queda desamparado y vulnerado, pues tampoco se le permite inscribirlo ni matricularlo para el grado jardín en la institución mencionada. Explicó que el Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones que el Estado está obligado a proveer los recursos para garantizar el servicio de educación de los niños de cinco años en adelante, pero que de ninguna manera ese deber puede ser interpretado como una prohibición de carácter constitucional o legal que impida ampliar la cobertura de dicho servicio.

Afirmó que el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997, establece que el servicio público de educación se ofrecerá a los niños de tres a cinco años de edad y comprenderá los grados de prejardín y jardín. Expresó que de acuerdo con ciertos estudios científicos, deben promoverse planes de formación educativa durante los cinco primeros años de vida, pues esta etapa es fundamental en la estructura de pensamiento del individuo. I.3.- Pretensiones. Solicita que se protejan los derechos fundamentales mencionados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en el Jardín Infantil Piloto de la institución educativa municipal –INEM-. Pide que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que con cargo a su presupuesto, realice las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que el menor ingrese al grado de transición preescolar. I.4.- Defensa. El Ministerio de Educación Nacional puso de presente que el grado de trancisión que está dirigido a los niños y niñas de 5 años, debe ser brindado por las instituciones educativas de manera obligatoria, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 715 de 2001. Señaló que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional, certificó a los Departamentos que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley y entregó personal docente y administrativo, establecimientos educativos y el manejo de los recursos para el pago de los

mismos. Sostuvo que por lo anterior, le corresponde fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con los grados jardín y transición, los cuales corresponden al nivel preescolar de la educación formal y no la administración de los establecimientos educativos, lo que es de competencia de las entidades territoriales certificadas. En cuanto al grado obligatorio, alegó que la Ley 115 de 1994 señala que el nivel de educación preescolar comprende como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos para niños menores de 6 años y, en los Municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no es total, se debe generalizar el grado preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan 1° de básica, en un plazo de 5 años contado a partir de la vigencia de la Ley. Así mismo, adujo que el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997, establece que el nivel de educación preescolar de 3 grados se generalizará en instituciones educativas estatales, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Así pues, indicó que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del 80 por ciento del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos el 80 por ciento de la educación básica para la población entre 6 y 15 años. Manifestó que hasta ahora, ninguna entidad territorial alcanza el 80 por ciento establecido en la Ley que permita ir generalizando los otros grados. Sostuvo que la cobertura bruta para el año 2004 para el grado obligatorio del preescolar a nivel

nacional, es del 40.5 por ciento. Concluyó que el Ministerio de Educación Nacional, por mandato constitucional, ha garantizado la educación obligatoria entre los 5 y 15 años de edad, por tanto, no se estan desconociendo los mandatos superiores. De otra parte, pese a que se fijen las pautas u orientaciones para el ofrecimiento de la educación preescolar y asignen cupos escolares por parte de las Secretarias de Educación, la Entidad Territorial es quien presta directamente el servicio, según las condiciones y circunstancias de cada región. El Municipio de Pasto, mediante apoderado, contestó la demanda. Manifestó que la no atención de los menores de 5 años tiene fundamento en la legislación educativa, que establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Señaló que el Ministerio de Educación exige a las entidades territoriales, verificar la edad mínima que deben tener los niños al ingresar al sistema educativo, con el fin de que los recursos destinados para tal fin sean invertidos en la población infantil que la Constitución y la Ley determinan. Sostuvo que el Estado ha provisto de otros mecanismos para atender a la población que se encuentra por fuera de esa cobertura, los cuales se prestan por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con asignaciones presupuestales del orden nacional y que en el Municipio de Pasto existen cerca de 450 hogares. Anotó que no se puede aseverar que el Municipio pretenda vulnerar el derecho a la educación de los menores, pues en ningún momento se les está negando la

oportunidad de ingreso al sistema educativo sino que, por el contrario, se pretende que cuando ingresen al grado de transición, tengan una edad suficiente para realizar un aprendizaje de conocimiento acorde con la experiencia educativa. Alegó que el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF implementaron el programa de atención integral a la Primera Infancia –PAIPI-, cuyo fin es fortalecer el componente educativo en el programa de hogares comunitarios de Bienestar y ampliar la cobertura de atención integral en cuidado, nutrición y educación inicial para niños y niñas menores de 5 años. Indicó que los operadores de los prestadores del servicio integral de Primera Infancia son los encargados, según las políticas de la Secretaría de Educación Municipal, de realizar un conjunto de acciones coordinadas, con el fin de fortalecer el desarrollo y el aprendizaje humano. Manifestó que la Política de Primera Infancia tiene 3 componentes que son: infraestructura, nutrición y pedagógico, de los cuales, sólo puede garantizar el último, ya que no cuentan con las instalaciones aptas e idóneas para atender dicha necesidad, lo que indica que el Ministerio de Educación Nacional debe contratar con particulares que sí cumplan dichas condiciones. Adujo que las pretensiones del tutelante no están llamadas a prosperar, ya que demostró que no ha sido posible la transferencia de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio por parte del Jardín Piloto (I.E.M INEM), pese a que la Secretaría de Educación Municipal, la Procuraduría Judicial de Infancia y Adolescencia y la Personería Municipal, han presentado varias solicitudes, las cuales fueron resueltas por la Directora de Primera Infancia del Ministerio de Educación Nacional mediante oficio núm.

2011EE11772, 2011EE11776, 2011EE11774 de 15 de marzo de 2011, en el que manifestó que el Municipio de Pasto fue adherido al Fondo de Fomento para la atención integral de la Primera Infancia y que para la vigencia del presente año se suscribirán convenios con el fin de dar continuidad al Convenio FPI 52071; que la continuidad en la prestación del servicio se realizará con los recursos del Presupuesto Nacional asignados para la vigencia de 2011, los cuales se encuentran en trámite de apropiación del Fondo. Que para el Municipio de Pasto, se asignó una partida presupuestal de $844.162.101 para la continuidad de la atención, que se extenderá hasta el 13 de octubre de 2011; también adujo que el trámite contractual para la suscripción de los nuevos convenios, se está adelantando.

II. FALLO IMPUGNADO.

El a quo dispuso en la parte resolutiva: “…PRIMERO: Concédese la acción de tutela instaurada por MARIA ELENA ORTEGA ORTEGA, en representación de su hijo menor JUAN JOSE ORTEGA ORTEGA, por cuanto el MUNICIPIO DE PASTO le ha vulnerado el derecho de acceso a la educación.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE PASTOSECRETARIA DE EDUCACION NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites correspondientes para que el menor citado sea admitido en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el período lectivo 2011-2012.

TERCERO: Desvincúlase de la presente acción al Ministerio de Educación

Nacional…”. Para tomar tal decisión argumentó, en síntesis, lo siguiente: Indicó que la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado doctor Juan Angel Palacio Hincapié, puso de presente que el servicio educativo en nivel preescolar puede ser financiado con recursos del ente territorial y su cobertura debe ampliarse y no disminuirse. De otra parte, la sentencia de 17 de noviembre de 2005 proferida por la misma Sección, con ponencia de la Magistrada doctora María Inés Ortiz Barbosa, señaló que la obligación de prestar el servicio educativo reclamado por el accionante radicaba en el Municipio de Pasto y no en el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual debe ser excluido. Señaló que la Sección Segunda de ésta Corporación adujo que el servicio de educación en los menores de 5 años, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, razón por la cual, no puede obligarse a los planteles oficiales a prestarlo si sus condiciones no lo permiten. Transcribió apartes de la sentencia T-263, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se adujo que la edad establecida por la Constitución Política, como obligatoria para la prestación del servicio de educación, no puede tomarse como excluyente sino inclusiva. Consideró que los lineamientos de la anterior sentencia son aplicables al presente caso, pues se trata de eventos similares y situaciones análogas, razón por la cual

indicó que la conducta del Municipio de Pasto constituye una medida regresiva, ya que la educación en el nivel preescolar en este plantel educativo ya había sido ampliada a los grados de prejardín y jardín. Ordenó al Municipio de Pasto iniciar los trámites correspondientes para que sea admitido el menor en el Jardín Piloto INEM y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional.

III. IMPUGNACION.

La Secretaría de Educación Municipal de Pasto, al impugnar el fallo de primer grado, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostuvo que el hecho de que el Jardín Piloto haya decidido no prestar sus servicios educativos a menores de 5 años, no quiere decir que se haya desprotegido a dicha población, y que el Tribunal debió tener en cuenta los convenios y actuaciones adelantadas para la prestación del servicio en otros establecimientos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como un recurso subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Educación y el Municipio de Pasto vulneraron los derechos fundamentales a la

educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor en nombre de la cual se interpuso la acción de tutela, al negarle la posibilidad de cursar los grados de jardín, en razón de que no ha cumplido los cinco años de edad, que exige la ley para tal efecto. El inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política, establece: “El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.” Es decir, la Constitución Política consagra unos parámetros mínimos que, en cualquier caso, deben ser cumplidos por el Estado Colombiano con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la educación de los niños, prestando en forma obligatoria el servicio de educación a los menores entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un grado de preescolar y nueve de educación básica. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que dicho parámetro no constituye una prohibición para ampliar la cobertura de la educación, porque este servicio público es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado. Ha dicho el Consejo de Estado: “En tal virtud, esas normas permiten a la Sala concluir que, contrario a la interpretación adoptada por los demandados y por el Tribunal en este asunto, el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impide ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho1”.

En desarrollo del mencionado artículo 67 de la Carta Política, la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, en sus artículos 17 y 18 consagra, en relación con la educación preescolar, lo siguiente: “ARTICULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad. En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar”. ARTICULO 18. AMPLIACION DE LA ATENCION. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80 por ciento) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80 por ciento) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.)

Adicionalmente, el artículo 20 del Decreto 2247 de 1997, “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P. Darío Quiñónes Pinilla. Expediente: 2004-0005-01(AC). Actor: ROSMERY CASTILLO LEÓN Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. “Artículo 20. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994”. Las normas citadas permiten concluir que el legislador ha previsto el deber de aumentar gradualmente el servicio de educación, pues la exigencia de grados obligatorios no son óbice para que las instituciones educativas del Estado ofrezcan más de un grado de preescolar. Por otra parte, el artículo 2°, del Decreto 2247 de 1997, ya citado, establece: “ARTICULO 2o. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.) De acuerdo con la norma trascrita, dentro de los tres niveles que componen la educación preescolar se encuentran los de prejardín y jardín que se ofrecen a los niños menores de cinco años.

Es de resaltar que la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, descentralizó la prestación del servicio de educación, comoquiera que la obligación de transferir los recursos del sistema general de participaciones corresponde a la Nación y la de administrar los entes educativos y el personal docente (artículos 5°, 6° y 7°). Igualmente, corresponde a los entes territoriales propender por un eficiente servicio y la progresiva ampliación de su cobertura. De igual forma, el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, señala que la Nación y las entidades territoriales, serán las responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público de educación. Por su parte, el parágrafo del artículo 6° del Decreto 1860 de 1994, dispone que la

atención educativa al menor de 6 años prestada por las instituciones privadas y oficiales, debe ser apoyada especialmente por la Nación y las entidades Territoriales. El numeral 6.2.1 del artículo 6° y el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, dispone que corresponde a los Departamentos, en caso de Municipios no certificados, a los Distritos y Municipios: “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.” Ahora bien, lo anterior será cubierto por los recursos del Sistema General de Participaciones, conforme al artículo 365 de la Constitución Política. Así pués, en sentencia de 4 de octubre de 2007 (Expediente núm. AC-2007-00235 01), proferida por esta Sección, con ponencia del Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se señaló lo siguiente: “El artículo 356 superior señala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos.

De otro lado, en la Ley 715 de 2001 –que desarrolla este artículo constitucionalse asignó a los municipios y distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto, en el artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones –participación para educación-. En adición, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto. En suma, la prestación del servicio de educación preescolar a los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de municipios no certificados, con cargo a la participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto.” En el caso concreto, tanto de los argumentos de la contestación de la demanda y de la impugnación, así como de la revisión de varias sentencias que versan sobre hechos idénticos, la Sala infiere que el Municipio de Pasto ha ampliado la cobertura en el servicio de educación y ha prestado dicho servicio a los menores de cinco años. En relación con la ampliación de la cobertura, el Consejo de Estado indicó que se vulnera el derecho a la educación de los menores al impedir el acceso a los grados de prejardín y jardín, cuando una institución educativa que durante largo tiempo ha prestado el servicio de educación en los niveles señalados decide intempestivamente impedir el acceso a los mismos. Señaló la Sección Primera2: “En el presente asunto, el municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil

Piloto INEM, adscrito a la institución educativa MARIANO OSPINA RODRIGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 6 años residentes en su territorio, como lo demuestra la intervención en el proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia; además, según tales informes, el Jardín Infantil Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar, tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes; igualmente, el Jardín tiene reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el servicio educativo público de calidad. No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo ofrecer el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín a dicha población infantil”. En criterio de la Sala, esta conducta del Municipio demandado vulneró el derecho a la educación de los menores en su faceta de acceso, ya que les impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestándose en dicha institución, lo que evidencia claramente la

regresividad de la medida, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4 de octubre de 2007 (Expediente núm. AC2007-00235 01, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Para la Sala no existe razón que justifique la no apertura de inscripciones en el Jardín Infantil Piloto, para niños menores de cinco años, porque en virtud de las normas mencionadas venía ampliando la cobertura en educación preescolar, medida que en manera alguna puede ser regresiva so pena de vulnerar, como en efecto ocurrió, el derecho fundamental a la educación de los menores. En este sentido y reiterando su Jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la educación del menor JUAN JOSE ORTEGA, comoquiera que la entidad territorial demandada generó la expectativa legítima de acceso al servicio de educación preescolar de aquél, expectativa que se vio defraudada cuando intempestivamente y con una medida regresiva decidió no permitir la matrícula de nuevos estudiantes, luego de ampliar la cobertura del servicio. La Sala precisa que en razón a que el Ministerio de Educación Nacional, como quedó expuesto, se encuentra en la obligación de prestar el servicio de educación y deberá apoyar a las instituciones oficiales y privadas que proporcionen el mismo a la población menor d

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