🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2011-00147-01(53594)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2011-00147-01(53594)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de noviembre de 2008, el señor […] ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales, pues presentaba un dolor abdominal. La médica tratante de turno le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares); el 16 de noviembre de 2008, la entidad demandada le practicó al paciente el procedimiento de colecistectomía, mediante el cual se le extrajo la vesícula biliar; el 18 de noviembre de 2008, se le practicó una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de cáncer duodenal. Esa misma fecha fue dado de alta; el 19 de noviembre de 2008, reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor; el 21 de noviembre de 2008, fue remitido a una institución de tercer nivel (Clínica Maridíaz de la Nueva EPS), en la cual se le practicó una laparatomía que confirmó el hallazgo de una perforación duodenal. El 6 de diciembre de 2008, el señor […] falleció. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, con ocasión de la demora en la remisión del paciente a un centro de salud con tercer nivel de atención y, además, por la perforación duodenal durante la práctica de la endoscopia aludida.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub

examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor […] es atribuible al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Para tal efecto, resulta relevante establecer si se configuró una falla en el servicio médico consistente en i) la demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de atención y iii) la perforación duodenal durante el procedimiento de endoscopia. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la

responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin

perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada

[U]na vez examinada en su integridad la historia clínica respectiva, la Sala no encontró anotación alguna de que el paciente hubiere sufrido alguna complicación durante el desarrollo de la endoscopia digestiva alta. Por el contrario, se dejó indicado que dicho ciudadano tuvo una adecuada evolución clínica que dio lugar a que fuera dado de alta. Ahora bien, el médico cirujano, […], en su declaración, afirmó que la causa de la perforación duodenal aludida se habría desencadenado por la práctica de los procedimientos quirúrgicos de “operación de vesícula y endoscopia”. No obstante, la Sala insiste en que la historia clínica del paciente no da cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo dicha lesión. De igual forma, la Sala advierte que en el proceso tampoco se probó que los procedimientos de colecistectomía y endoscopia hubieren sido practicados por galenos inexpertos. Por el contrario, el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la atención médica brindada por el personal médico del Hospital Civil de Ipiales “con respecto al diagnóstico y tratamiento de la colelitiasis incluyendo la orden de endoscopia digestiva alta y la endoscopia en sí misma, se ajust[ó] a los parámetros terapéuticos recomendados

por las sociedades científicas médicas internacionales”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe ser argumento expuesto en primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No puede contener aspectos nuevos no expuestos en la primera instancia [L]a parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que en el asunto de la referencia se configuró una pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente. Esto, por cuanto la entidad demandada no le practicó a dicho ciudadano el examen de tomografía axial computarizada, a fin de detectar oportunamente las causas del dolor abdominal. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la referida afirmación constituye un argumento nuevo que no fue debatido en sede de primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad alegada. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño derivado de la lesión a una expectativa legítima / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se debe probar la certeza de la existencia de una oportunidad La pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se

habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. Ahora bien, a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima , diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. Al descender al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de certeza de la existencia de una oportunidad. Esto, por cuanto dentro del

expediente no reposa elemento de acreditación que demuestre que la práctica de la tomografía abdominal hubiere detectado, de manera oportuna y eficiente, las causas que dieron lugar a las patologías sufridas por el paciente y que, consecuencialmente, ello habría evitado su fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00147-01(53594)

Actor: IRMA DEL ROCÍO ORDÓÑEZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falla en la prestación del servicio médico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2008, el señor Homero Ordóñez Patiño ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales, pues presentaba un dolor abdominal. La médica tratante de turno le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares); el 16 de noviembre de 2008, la entidad demandada le practicó al paciente el procedimiento de colecistectomía, mediante el cual se le extrajo la vesícula biliar; el 18 de noviembre de 2008, se le practicó una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de cáncer duodenal. Esa misma fecha fue dado de alta; el 19 de noviembre de 2008, reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor; el 21 de noviembre de 2008, fue remitido a una institución de tercer nivel (Clínica Maridíaz de la Nueva EPS), en la cual se le practicó una laparatomía que confirmó el hallazgo de una perforación duodenal. El 6 de diciembre de 2008, el señor Homero Ordóñez Patiño falleció. La

parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, con ocasión de la demora en la remisión del paciente a un centro de salud con tercer nivel de atención y, además, por la perforación duodenal durante la práctica de la endoscopia aludida.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010 ante la Oficina Judicial de Pasto1, los señores María Nieves Muñoz Lino, Miguel Andrés Ordóñez Muñoz, Irma del Rocío, Homero, Hernando Javier, Maira Magali, Luz Dary, Laura Milena y Nelson Hernán Ordóñez Muñoz, César Julián Ordóñez Patiño, Luz Marina Ordóñez Taticuan y Lady Cristina Ordóñez Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Se sirva declarar que el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño en vida de relación, causados a la señora MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO

(compañera permanente de la víctima), MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijo menor de la víctima), IRMA DEL ROCÍO, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos mayores de la víctima), CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima) y LUZ MARINA

ORDÓÑEZ TATICUAN (sobrina de la víctima), LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), por falla del servicio presunta2

SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva efectuar las siguientes condenas, a

cargo de la entidad accionada: a. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10’000.000,00 CTE), por concepto de daño emergente, a favor de la señora

MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO.

b. Para la señora MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO (compañera permanente) la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a la suma de $49’690.000,oo, por concepto de perjuicios morales. c. Para MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ; así como IRMA DEL ROCÍO, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, [y] NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos de la víctima), la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a $24’845.000,oo, para cada uno de ellos. Para una cantidad global de $198’760.000,oo, por concepto de perjuicios morales. d. Para LUZ MARINA ORDÓÑEZ TATICUAN (sobrina de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales equivalente a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. e. Para LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), 50

salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. f. Para CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. g. Para MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO (compañera permanente de la víctima), 100 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $49’690.000,oo, por concepto de daño en vida de relación. h. Para IRMA DEL ROCÍO y MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ; así como, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, [y] NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a $24’845.000,oo, para cada 1 Fls. 1-127, c. 1. 2 Fl. 2, c. 1. uno de ellos. Total para los hijos ($198’760.000,oo), por concepto de perjuicio de daño en vida de relación.

  1. Para LUZ MARINA ORDÓÑEZ TATICUÁN (sobrina de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de daño en vida de relación.

j. Para LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por

concepto de daño en vida de relación. k. Para CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de daño en vida de relación.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Se sirva condenar a la entidad accionada en costas procesales y agencias en derecho3 (se destaca).

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El 15 de noviembre de 2008, a las 3:00 horas, el señor Homero Ordóñez Patiño ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en la cual fue atendido por la doctora María Cecilia Aguilera, quien le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares). 2.2. El 16 de noviembre de 2008, entre las 11:00 y 12:00 horas, el paciente fue intervenido quirúrgicamente por el doctor Rómulo Revelo Hernández. Luego de ello, dicho ciudadano permaneció en observación “por si sucedía algo anormal”4. 2.3. El 18 de noviembre de 2008, a las 8:00 horas, la institución demandada le practicó al paciente una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó el

diagnóstico de “cáncer del duodeno Borman en III, úlcera duodenal-gastropatía crónica atrófica no erosiva”5. Narra la demanda que, el médico tratante recomendó la complementación de dicho diagnóstico con la práctica de una “tomografía simple con contraste de abdomen, teniendo en cuenta que el duodeno ya había sido perforado de manera traumática, lo que ocasionó la PERITONITIS”6. Ese mismo día, el paciente fue dado de alta. 2.4. El 19 de noviembre de 2008, el paciente percibió “que cuando ingería alimentos, estos se les regaban por dentro, acompañado de un fuerte dolor de 3 Fls. 2-3, c. 1 4 Fl. 3, c. 1. 5 Fl. 3, c. 1. 6 Fl. 3, c. 1. estómago”7. Por tal razón, esa misma fecha, a las 21:00 horas, dicho ciudadano reingresó al hospital aludido. 2.5. El 20 de noviembre de 2008, a las 9:00 horas, el paciente fue trasladado “a la (sic) Clínica del Hospital Civil de Ipiales E.S.E.”8, en la cual se le practicó al paciente una ecografía abdominal, cuyo resultado fue “cáncer duodenal, en el cual ya no había nada que hacer, por cuanto, este se había reventado, quedándole solo unas horas de vida”9. 2.6. El 21 de noviembre de 2008, el paciente fue remitido a la Clínica Maridíaz de

la Nueva EPS de la ciudad de Pasto, institución en la que “fue intervenido quirúrgicamente a las (sic) 24:30 horas. Posteriormente, ese mismo día [fue] remitido a la CLÍNICA FÁTIMA S.A., en donde [fue] ubicado en la UCI”10. El 6 de diciembre de 2008, el paciente fallece.

3. La parte actora narró que en este asunto se configuró una “falla presunta” en el servicio médico, por las siguientes razones: La falla presunta imputable a la entidad demandada, emerge de dos claras circunstancias: Ora en razón de la negligencia y demora en la adopción de la decisión por parte de los médicos tratantes de remitirlo a una IPS de mayor nivel, por un lado, y por otro, teniendo en cuenta que ya se le había perforado el duodeno, ya que en la epicrisis de la Clínica Fátima

[se] expresa: ‘paciente que ingresa en mal estado general crítico en pop inmediato de laparatomía por perforación traumática de duodeno’, sumándole a esto, que la atención fue tardía, la cual solo acaeció veinticinco horas después de su ingreso al Hospital Civil de Ipiales, bien en virtud del erróneo diagnóstico, siendo que la patología cierta que padecía el fallecido, subyacía a una peritonitis por perforación traumática en el duodeno; sin embargo, los médicos de la entidad demandada, diagnosticaron erradamente cáncer en el duodeno11 (negrillas adicionales). 1.2. Trámite procesal

4. Mediante auto de 18 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo

del Circuito Judicial de Pasto remitió por competencia el presente asunto a la Oficina Judicial de la ciudad de Pasto para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño12.

5. El 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, ordenó la notificación personal al señor Gerente del Hospital Civil de 7 Fls. 3-4, c. 1. 8 Fl. 4, c. 1. 9 Fl. 4, c. 1. 10 Fl. 4, c. 1. 11 Fls. 4-5, c. 1. 12 Fls. 130-133, c. 1.

Ipiales E.S.E. y al señor Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos y fijó el negocio en lista13.

6. El Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en su contestación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la atención brindada al paciente estuvo ajustada a los protocolos que exige la lex artis para el diagnóstico del señor

Homero Ordóñez Patiño14.

7. De igual forma, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues en la demanda no se especificó cuál era el evento constitutivo de la supuesta falla en el servicio que se le atribuye al referido hospital; ii) ausencia de falta o falla en el servicio, toda vez que su actuación fue oportuna, adecuada, perita, idónea y sujeta a la lex artis de la medicina; iii) ausencia de nexo causal, debido a que “al no existir hecho dañoso atribuible por acción u omisión al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y constitutivo de una falta o falla

en el servicio, se descarta un vínculo causal entre ello y el presunto daño reclamado con la demanda”15; iv) cumplimiento de la obligación de medios por parte del personal médico de la mencionada institución; y, v) configuración de caso fortuito o fuerza mayor, comoquiera que el daño reclamado en la demanda se produjo por la propia patología que padecía el señor Homero Ordóñez Patiño y, por ello, “no era previsible (sic) e irresistible”16.

8. Vencido el período probatorio, el 13 de marzo de 2011, el Despacho a cargo dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto17.

Las partes reiteraron los argumentos expresados durante el trámite de primera instancia18.

9. El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, puesto que no se acreditó falla en el servicio alguna dentro del asunto de la referencia. En ese orden, adujo: Esta Procuraduría no encuentra mérito para imputar responsabilidad al sujeto pasivo de esta acción, pues en los elementos de prueba, no se puede determinar si hubo o no negligencia en el traslado del paciente, y pese al análisis de la historia clínica que realizó el perito forense concluyó que no era posible establecer objetivamente si la perforación se produjo al practicársele la endoscopia, sin que sea dable a instancias judiciales 13 Fls. 136-137, c. 1. 14 Fls. 149-168, c. 1. 15 Fl. 163, c. 1.

16 Fl. 163, c. 1. 17 Fl. 564, c. 1. 18 Fls. 620-625, c. 1. controvertir esta conclusión, pues por tratarse de una materia ajena al derecho, a la hora de tomar una decisión, se debe sujetar a lo expuesto por los expertos. Se recuerda que, la falla del servicio debe probarse, y en el presente caso no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño -la muerte del pacientey la falla del servicio –negligencia en la remisión y mala práctica del procedimiento de la endoscopia–. En efecto, no existe certeza de que la causa de la muerte fue la impericia del galeno que practicó la endoscopia que ocasionó una perforación duodenal. Adicional a lo mencionado, se debe tener en cuenta que el señor ORDÓÑEZ sufría de varias enfermedades concomitantes, que hacía crítico su estado de salud, y era muy difícil decir con un alto grado de certeza, que de haberse tratado con prontitud a la ciudad de Pasto, él tenía la oportunidad de recuperarse. (…). En ese orden, de los medios probatorios anexados al plenario, tanto por la parte demandante como la demandada, en especial la historia clínica y el peritazgo médico, se puede concluir que no existe prueba científica que evidencie que el señor ORDÓÑEZ PATIÑO haya muerto con ocasión de la mala atención médica alegada por la parte actora, pues como es de observar, después de hacer una detenida revisión del expediente, no es posible establecer la falla del servicio por parte de las entidades demandadas,

por tanto la respuesta lógica al problema es negar las pretensiones19 (negrillas adicionales). 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El 28 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, por medio de cual denegó las pretensiones de la demanda20. Para adoptar tal decisión, la mencionada corporación expuso las siguientes razones:

11. Adujo que el daño reclamado en la demanda se encontraba acreditado, pues dentro del expediente reposaban suficientes elementos de prueba que daban cuenta de que el señor Homero Ordóñez Patiño falleció el 6 de diciembre de

200821.

12. Advirtió que el referido daño no le resultaba imputable al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, por cuanto la conducta del personal médico de dicha institución estuvo encaminada a determinar la causa de los síntomas que aquejaban al paciente. Lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos: La conducta de los galenos no constituye una falla en el servicio médico, pues la actividad médica por ellos desplegada siempre estuvo dirigida a determinar la causa de los síntomas que presentaba el señor ORDÓÑEZ, y por ello aparecen registrados en la historia clínica, exámenes paraclínicos.

A lo dicho debe sumarse, que las úlceras gástricas presentan como una de sus complicaciones la perforación del estómago y hasta de los intestinos y, no 19 Fls. 627-651, c. 1. 20 Fls. 654-678, c. ppal. 21 Registro civil de defunción del señor Homero Ordóñez Patiño (fl. 113, c. 1).

necesariamente proviene de la mala praxis en el procedimiento de la endoscopia, tal como lo expone al dar respuesta a la pregunta número trece del cuestionario, el Dr. Víctor Hugo Calderón. También se debe tener en cuenta que el médico forense, en su concepto técnico, indica que no se puede determinar, de manera objetiva, la causa de la perforación duodenal, especialmente, porque el procedimiento de la endoscopia jamás se mencionó complicación alguna y, de haberse generado en ese momento se hubiera evidenciado por la presencia de sangrado que no hubiese permitido la sobrevivencia del paciente desde el 18 hasta el 22 de noviembre de 2008 y, se trata de una complicación muy rara que puede ocurrir en menos de 1% de los pacientes sometidos a tal procedimiento. Finalmente, el perito forense señala que dada la sintomatología con la que ingresó el causante, la conducta de los galenos fue adecuada, respetando los protocolos necesarios para determinar un diagnóstico adecuado y la medida de remitirlo a un hospital de tercer nivel, se tomó cuando la sintomatología lo requirió. En ese sentido, el material probatorio obrante en el proceso no acredita una falla del servicio por parte del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., pues las conductas realizadas a través de su personal médico se ajustaron a la lex artis y no se demostró que la endoscopia realizada al paciente originó la perforación en el duodeno22.

13. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación23. Los argumentos en que se basó su inconformidad se resumen así:

14. Manifestó que dentro del expediente no reposaba prueba de la certificación

de las condiciones de habilitación del servicio de endoscopia, ni mucho menos de la idoneidad del profesional de la medicina que practicó dicho procedimiento24. En ese orden, indicó que la falta de acreditación de la idoneidad constituía un indicio de la falla en el servicio, “sumado a la inasistencia a testificar por parte del doctor Fernando Chacón Yepes, incumpliendo el deber de colaboración con la administración de justicia”25.

15. Expresó que la falla del servicio “se presenta por la omisión de utilizar los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, antes de iniciar el tratamiento correspondiente”26.

16. Señaló que dentro del presente asunto “no se puede establecer certeramente si la realización de la tomografía de manera oportuna, le hubiera salvado la vida al paciente, pero sí es claro que nos pone en el panorama de la pérdida de oportunidad”27. 22 Fls. 654-678, c. ppal. 23 Fls. 682-702, c. ppal. 24 Fls. 683-684, c. ppal. 25 Fl. 684, c. ppal. 26 Fl. 684, c. ppal. 27 Fl. 686, c. ppal.

17. Admitido el recurso28, mediante proveído de 19 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo29.

18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales de la acción

a. Jurisdicción y competencia

19. Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y que por su cuantía es debatible en segunda instancia30. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

b. Legitimación en la causa

20. En el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora María Nieves Muñoz Lino en su calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño31. De igual forma, se demostró

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...