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CE-52001-23-31-000-2011-00160-01(AP)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00160-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / DESACATO - Concepto / DESACATO - Requisitos El desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas; potestad que, en términos de la norma transcrita, está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

DESACATO - Finalidad La finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: auto del 27 de septiembre de

2012, exp. 2011-00047-02, M.P. María Elizabeth García González. INCIDENTE DE DESACATO - Objeto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción por resultar innecesario el cumplimiento de la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento debido al traslado de los

afiliados a otras EPS No existe lugar a duda alguna de que, en la actualidad, no es viable cumplir el compromiso adoptado en el pacto de cumplimiento por la EPS demandada, frente a los usuarios de sus servicios de salud y sus acreedores financieros… el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de las medidas adoptadas para proteger los derechos amenazados o vulnerados o, como en este caso, de las obligaciones acordadas mediante pacto de cumplimiento. Recuérdese que la EPS demandada se obligó a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, a través de la red de IPS con que contaba para tal efecto, pero, como quedó demostrado, dichos afiliados fueron trasladados a otras EPS, en virtud de la toma de posesión y la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración. En razón de dicho compromiso, era imprescindible publicar la sentencia aprobatoria del mismo; sin embargo, para la Sala es claro que como dichas obligaciones no son susceptibles de llevar a cabo, por sustracción de materia, es decir, por inexistencia de afiliados, resulta inocuo el cumplimiento de la obligación de publicar la sentencia objeto de desacato. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sanción por desacato, por faltar a dicho deber, es inane, lo que impone revocar el auto consultado y, en su lugar, declarar que no hay lugar a la imposición de sanción alguna por desacato, por ser innecesario el cumplimiento del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00160-01(AP)

Actor: ANDRES VICUÑA VILLOTA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño impuso sanción por desacato a la Agente Liquidadora de SALUD CONDOR S.A., consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto hasta por un (1) mes, por haber incumplido el numeral 3° de la sentencia de aprobación de pacto de cumplimiento, de 6 de agosto de 2012.

I.1.- La acción. El señor ANDRÉS VICUÑA VILLOTA, instauró acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la EPS SALUD CONDOR S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la salud y a que su prestación sea efectiva y eficiente y los derechos de los

consumidores y usuarios, en el sentido de ordenarle a las entidades demandadas, según sus competencias, lo siguiente: intervenir a la EPS Salud Cóndor S.A., y determinar si tiene la suficiencia patrimonial para continuar operando en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, de no serlo, revocar su autorización de funcionamiento; que se disponga lo necesario para que la citada EPS cancele las obligaciones vencidas frente a sus prestadores del servicio de salud y las que se generen durante el trámite de la presente acción y que, en todo caso, de haber insuficiencia patrimonial se condene a las entidades pertinentes, a responder por la deuda, en aras de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de seguridad Social en Salud. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia de 6 de agosto de 2012, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO.- APROBAR el Pacto de Cumplimiento suscrito y acordado por las partes y coadyuvantes en el presente asunto en la audiencia especial llevada a cabo el día martes, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) que se contrae a los siguientes términos: … SEGUNDO… TERCERO.- ORDENAR que esta sentencia sea publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de la entidad EPS Salud Cóndor S.A. quien allegará al Tribunal Administrativo de Nariño un ejemplar dentro del mes siguiente a su publicación. …”

IIEL INCIDENTE DE DESACATO.

II.1. Trámite. En el trámite adelantado para imponer la sanción por desacato, objeto de consulta, el

Tribunal dictó las siguientes providencias: - Auto de 14 de noviembre de 2012, por medio del cual dispuso, de oficio, “REQUERIR a la EPS Salud Cóndor S.A. para que hasta el día martes, 13 de noviembre de dos mil doce (2012), allegue un ejemplar de la publicación de la sentencia de 6 de agosto de 2012 proferida por este Tribunal la cual debe hacerse en un diario de amplia circulación nacional.” - Auto de 14 de diciembre de 2012, por medio del cual REQUIERE, por segunda vez, a la EPS Salud Cóndor S.A., para que allegue un ejemplar de la publicación mencionada en precedencia. - Auto de 5 de febrero de 2013, que da apertura, de oficio, al incidente de desacato del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento, contra la señora Agente Liquidadora de la E.P.S. Salud Cóndor S.A. - Auto de 22 de mayo de 2013, a través del cual se requiere a la EPS SALUD CÓNDOR S.A., para que certifique quién ostentaba la representación de la misma para el 6 de agosto de 2012, fecha en la cual se dictó sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento; para el 11 de octubre de 2012, fecha de la ejecutoria del fallo y para el 13 de noviembre del mismo año, fecha en que vencía el plazo para la publicación. - Auto de 11 de junio de 2013, por el cual se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del incidente de desacato, se dispone nuevamente la apertura del mismo y se ordena notificar personalmente a la Agente Liquidadora

de la EPS mencionada y a la Superintendencia Nacional de Salud. - Finalmente, el proveído de 13 de septiembre de 2013, que decide el incidente de desacato, en el sentido de imponer sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto hasta por un (1) mes, a la Agente Liquidadora de la EPS SALUD CÓNDOR S.A., por incumplimiento al numeral 3º de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. II.2. Oposición. La Agente Especial Liquidadora de Salud Cóndor en Liquidación, manifestó que el 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, profirió sentencia dentro de un proceso de acción de tutela, por medio de la cual le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, “retornar a sus propietarios la EPS-S SALUD CÓNDOR S.A.”, la cual perdió efectos en virtud del auto de 4 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Señaló que superada la irregularidad procesal, el citado Juzgado avocó nuevamente conocimiento de la acción de tutela y dictó sentencia de primera instancia, el 22 de febrero de 2013, que ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud devolver a sus propietarios la EPS a la que se ha hecho alusión, pero agregó que ya desde el 17 de diciembre de 2012, bajo el amparo de la sentencia

inicial de 7 de diciembre del mismo año, los miembros de su Junta Directiva habían tomado posesión de aquella, al punto de que su Gerente “procedió a retirar a todo el personal de la Agente Liquidadora, solicitó la inactivación de las cuentas bancarias, realizó el trámite ante la Cámara de Comercio para efectos de nuevo registro, ordenó a los empleados no acatar órdenes de la Agente Liquidadora, etc. Impidiendo la continuación de las funciones otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la Resolución núm. 002743 de 2012.” Mencionó que la Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de 22 de febrero de 2013, el cual fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segunda instancia, de 22 de marzo de 2013, que dispuso negar el amparo por improcedencia de la acción. Aseguró que en virtud de dicho pronunciamiento, la Superintendencia expidió la Resolución núm. 000582 de 8 de abril de 2013, por medio de la cual dejó sin efectos la Resolución núm. 000258 de 27 de febrero del mismo año, que había ordenado la inaplicación de la Resolución núm. 002743 de 7 de septiembre de 2012, por la cual se dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Liquidación Forzosa Administrativa de la EPS SALUD CÓNDOR S.A. Alegó que, en consecuencia, dicha EPS se encuentra en proceso de liquidación y ha cesado totalmente su actividad asistencial desde el mes de enero de 2013.

Aceptó que no dio cumplimiento a la orden del numeral tercero de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en el proceso de la referencia, consistente en publicar el fallo en un diario de amplia circulación Nacional, debido al alto costo que ello implica y a la falta de recursos por parte de la entidad en liquidación, pero aclaró que, en reemplazo de ello, la publicó en su página web. Aseguró que no es posible cumplir el pacto de cumplimiento porque ya realizó el traslado de todos los usuarios, mediante Decreto núm. 0029 de 29 de enero de 2013 y porque dicho acuerdo fue suscrito durante la etapa de intervención administrativa y hoy día ha cesado en su objeto social.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en proveído de 13 de septiembre de 2013, le impuso a la Agente Liquidadora de la EPS SALUD CÓNDOR S.A., sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto hasta por un (1) mes, por incumplimiento al numeral 3º de la sentencia de 6 de agosto de 2012, aprobatoria del pacto de cumplimiento. Estimó que si bien es cierto que en la actualidad no es posible cumplir con todas las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento, en virtud del proceso de liquidación forzosa que se adelanta contra la citada EPS, también lo es que no por ello deja de ser vinculante la orden impartida en el numeral 3° del fallo que puso fin al proceso de la referencia. Agregó que la finalidad de la norma que dispone la publicación de la sentencia en

un diario de amplia circulación Nacional, es que ésta sea conocida por todos los interesados, en este caso, las personas que se encontraban afiliadas a la EPS. Arguyó que en el presente asunto dicha finalidad no fue cumplida en razón de la omisión de la entidad obligada a ello, por lo que, aún cuando ya no tenga objeto la publicación que se echa de menos, no puede desconocerse que para la fecha en que tuvo lugar el deber mencionado, la EPS pudo acatarlo pero decidió no hacerlo. Aseguró que la carencia de recursos no es razón que justifique el incumplimiento del fallo, menos aún, el de haber reemplazado la publicación en prensa por una electrónica, pues esta forma no fue prevista por la Ley para casos como el presente. Concluyó que la Representante Legal de la EPS Salud Cóndor S.A., fue negligente frente al deber impuesto mediante sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, que la hace pasible de sanción por desacato.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al

superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Desde un primer punto de vista, el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas; potestad que, en términos de la norma transcrita, está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Por otra parte, es menester precisar que la finalidad1 del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2012, proferido en el expediente núm. 2011 00047 02. Magistrada Ponente doctora María Elizabeth García González. amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. Por lo tanto, la sanción por desacato no se circunscribe al ejercicio de la referida potestad disciplinaria del Juez, a partir de la verificación objetiva de los requisitos

señalados en la norma para tal efecto, sino que debe responder a la necesidad del cumplimiento del fallo desatendido. Al efecto, conviene traer a colación la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual “el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. La sentencia objeto de cumplimiento. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, aprobó el pacto de cumplimiento acordado por las partes y, en el numeral tercero de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR que esta sentencia sea publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de la entidad EPS Salud Cóndor S.A. quien allegará al Tribunal Administrativo de Nariño un ejemplar dentro del mes siguiente a su publicación.” Obsérvese que la orden transcrita fue clara, en el sentido de que la EPS demandada debía publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y allegar al expediente un ejemplar, en el término de un (1) mes, siguiente a su publicación.

El Tribunal advirtió que dicha orden no fue atendida por la entidad obligada, por lo que dispuso adelantar, de oficio, el trámite incidental de desacato, dentro del cual realizó varios requerimientos2 a aquella para que procediera conforme al deber impuesto, sin obtener mayor respuesta que la explicación de su Liquidadora, quien afirmó que la publicación no se realizó por el alto costo que implicaba y la precaria situación financiera de la EPS. Ello pone de presente que, tal como lo verificó el Tribunal, la orden señalada en el numeral tercero de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no fue atendida por la demandada. Sin embargo, como quedó visto, al inicio de estas consideraciones, la imposición de la correspondiente sanción por desacato no se circunscribe a la verificación del incumplimiento, sino también al análisis de la necesidad del cumplimiento mismo, para efectos de dar protección a los derechos protegidos o, como en este caso, garantizar las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento. Al efecto, conviene tener en cuenta lo siguiente: En el auto objeto del presente grado Jurisdiccional de Consulta, el Tribunal aseguró que la finalidad de la publicación ordenada en el fallo incumplido, consistía en informar a los afiliados a la EPS Salud Cóndor S.A., sobre el contenido del pacto de cumplimiento aprobado mediante la sentencia. 2 Autos de 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2012. Para la Sala, lo anterior se explica, en el hecho de que uno de los compromisos de la EPS demandada, en el pacto de cumplimiento, visible a folios 1483 a 1496, fue el de garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud, a través de su red

de IPS y a sus prestadores de dichos servicios el pago de las obligaciones económicas del caso (fl. 1492 vuelto). Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, se comprometió a rendir informes bimensuales de seguimiento a la citada EPS y a adoptar las medidas necesarias, dentro del campo de sus competencias, para evitar obstáculos en el acceso a los servicios de salud (fl. 1495). Sin embargo, a folios 1653 a 1657 obra copia del Decreto núm. 0029 de 29 de enero de 2013, expedido por el Alcalde Municipal de San Juan de Pasto, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS AFILIADOS DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “SALUD CÓNDOR S.A. CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 50 DEL ACUERDO 415 DE 2009”, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “CONSIDERANDO … Que a través de la Resolución núm. 002743 de 7 de septiembre de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la “(…) toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A. “EPS SALUDCONDOR S.A”… … Que conforma a lo anterior y encontrándose en firme la Resolución núm. 2743 de 2012 “por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SALUDCONDOR S.A. “EPS SALUDCONDOR S.A”, y como consecuencia de lo anterior la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado, el ente territorial conforme a las competencias atribuidas dio paso al procedimiento señalado en el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009. … Que en cumplimiento a los fines estatales y a las consideraciones expuestas se procedió a realizar la distribución de los afiliados conforme a lo estipulado en el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009, en especial lo expuesto en el numeral 3, y además disposiciones aplicables a la materia.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la asignación de los afiliados de la EPS SALUD CÓNDOR S.A, a las EPS CAPRECOM, COMFAMILIAR DE NARIÑO Y EMSSANAR ESS, teniendo en cuenta la siguiente distribución…

… ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Municipal de Salud, reportar a 31 de enero, la novedad de retiro de los afiliados (N13) de la EPS SALUD CÓNDOR S.A., en los términos y requisitos técnicos establecidos en la Resolución núm. 1344 de 2012.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Y a folios 1712 a 1714, obra copia de la Resolución núm. 018 de 22 de abril de 2013, emanada de la Agente Liquidadora de Salud Cóndor EPS en Liquidación, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA EL TÉRMINO DE CALIFICACIÓN Y

GRADUACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESENTADOS OPORTUNAMENTE POR LOS ACREEDORES DE SALUD CÓNDOR EPS EN LIQUIDACIÓN.”, la cual da cuenta de que, en virtud de la Resolución núm. 002743 de 20123 de la Superintendencia Nacional de Salud, la misma cesó en su objeto social y se le revocó el Certificado de Habilitación y de que se ha dado paso a la etapa de calificación y graduación de créditos. Por lo tanto, no existe lugar a duda alguna de que, en la actualidad, no es viable cumplir el compromiso adoptado en el pacto de cumplimiento por la EPS demandada, frente a los usuarios de sus servicios de salud y sus acreedores financieros, tal como lo advirtió el Tribunal en la providencia consultada al señalar que dicha situación es “indicativa que el proceso de liquidación de la entidad se encuentra en firme” y por ello “los compromisos adquiridos en el pacto de 3 Por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS SALUD CÓNDOR S.A. cumplimiento no son pasibles de asumir dado el proceso de liquidación de la entidad”. No obstante, el Tribunal impuso la sanción por desacato, pese a que “la publicación de la sentencia ha perdido su objeto”, en atención a que para la fecha en que se impuso tal obligación, el proceso liquidatorio no se encontraba en firme. La Sala se aparta de dicha consideración, porque, como quedó ampliamente explicado, el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de las medidas adoptadas para proteger los

derechos amenazados o vulnerados o, como en este caso, de las obligaciones acordadas mediante pacto de cumplimiento. Recuérdese que la EPS demandada se obligó a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, a través de la red de IPS con que contaba para tal efecto, pero, como quedó demostrado, dichos afiliados fueron trasladados a otras EPS, en virtud de la toma de posesión y la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración. En razón de dicho compromiso, era imprescindible publicar la sentencia aprobatoria del mismo; sin embargo, para la Sala es claro que como dichas obligaciones no son susceptibles de llevar a cabo, por sustracción de materia, es decir, por inexistencia de afiliados, resulta inocuo el cumplimiento de la obligación de publicar la sentencia objeto de desacato. Dicho en otras palabras, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la sanción por desacato, por faltar a dicho deber, es inane, lo que impone revocar el auto consultado y, en su lugar, declarar que no hay lugar a la imposición de sanción alguna por desacato, por ser innecesario el cumplimiento del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la providencia consultada y, en su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a la imposición de sanción alguna por desacato, por ser innecesario el cumplimiento del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento.

SEGUNDO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Comuníquese esta decisión a las partes y Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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