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CE-52001-23-31-000-2011-00164-01(41288)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00164-01(41288)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que inadmitió y rechazó demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Norma aplicable / REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DEMANDA - Son taxativos, no le es dable al juez exigir otros requisitos El Código Contencioso Administrativo consagra, en sus artículos 137 a 139, una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada, el funcionario al cual le corresponde por reparto debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale, en un término de cinco (5) días, que se cuenta a partir del siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Vencido ese término la demanda podrá ser admitida o rechazada. (...) Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de la cuantía es determinante de los jueces que deben

conocer del mismo en primera y segunda instancia. A este respecto, cabe reiterar que la norma que permite inadmitir la demanda por este aspecto, exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, sin imponer un límite para la fijación de las pretensiones, es decir que basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle mínimos o máximos para su determinación, ni fórmulas precisas para el señalamiento de las mismas. (...) La demanda se rechazó por cuanto el actor no subsanó los defectos señalados en el auto que la inadmitió, en tanto no se indicó con precisión de donde provienen los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, se solicitó respecto a los daños morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes excediendo los topes jurisprudenciales establecidos para esta clase de daños y por último se indicó que entre la suma solicitada en la estimación razonada de la cuantía y la que se anotó en las pretensiones de la demanda se presentó un desfase que permitió inferir al a-quo que se estimó la cuantía de manera inadecuada. La Sala revocará la decisión apelada y el auto que inadmitió la demanda, por cuanto revisada ésta no se encontraron los defectos que el a-quo le endilgó y que le permitieron inadmitirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00164-01(41288)

Actor: WILLIAM ANDRES DIAZ PEDREROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de abril de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión. El auto recurrido será revocado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-oficina Judicial de Neiva-Huila, el 18 de diciembre de 2009, el señor William Andrés Díaz Pedreros, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por causa de la enfermedad denominada hipoacusia bilateral moderada, adquirida durante el tiempo que el señor Willian Andrés prestó servicio militar obligatorio.

2. Mediante auto de 10 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva ordenó remitir el expediente de la referencia

al Juzgado Único Administrativo de Mocoa-Putumayo, toda vez que ese juzgado no era competente de conformidad con el literal f del numeral 2 del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, el cual señala que la competencia por razón del territorio en aquellos asuntos de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, y en el caso en concreto, según lo señalado en la demanda, el lugar donde ocurrió el daño alegado por el actor fue en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 ubicado en el Putumayo.

3. De igual forma el Juzgado Único Administrativo de Mocoa manifestó mediante auto de 14 de febrero de 2011 que no era competente, dado que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 134B, adicionado por la Ley 446 de 1998 artículo 42, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia aquellos asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y en este caso la cuantía excede ese monto, por lo tanto procedió a enviarlo al Tribunal Administrativo de Nariño por ser el competente.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 22 de marzo de 2011, inadmitió la demanda interpuesta por el señor William Andrés Díaz Pedreros, con el fin de que se subsanara el desfase que se presentó entre la suma señalada en el acápite de la estimación razonada de la cuantía-1006

SMLMVy las pretensiones de la demanda-2000 SMLMV, dado que dicho

desfase da cuenta de una estimación inadecuada de la cuantía, concepto que es básico para determinar la competencia de la autoridad judicial que debe conocer del presente asunto. Así mismo, resaltó que no se expusieron de manera razonada los argumentos que fundamentan la solicitud de perjuicios morales, pues la suma pedida excede en 5 veces el monto máximo de reconocimiento por este concepto, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede exigir por este acápite cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, manifestó que el actor no señaló una justificación razonada de la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, cuando la ley pretende que esa fijación se haga fundada en argumentos serios, que tenga por objeto acreditar por qué se estima en ese valor. Concedió un término de 5 días a la demandante para que subsanara los yerros referidos.

5. El Tribunal a-quo en auto de 15 de abril de 2011 rechazó la demanda, puesto que se guardó silencio en el término concedido para su corrección.

6. Contra esta providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que si bien guardó silencio durante el término para subsanar la demanda, se debió a que le tomó por sorpresa la rapidez con la que actuó el Tribunal Administrativo de Nariño, dado que una vez recibió la demanda remitida por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa por falta de competencia, profirió auto inadmisorio el 22 de marzo de 2011, a diferencia de

lo que sucedió a partir de que se radicó la demanda-18 de diciembre de 2009, pues la demora de su admisión fue producto de que la misma se remitiera a varios juzgados por falta de competencia e inclusive uno de esos juzgados manifestó que no tenía en su poder el expediente de la referencia, pese a que la oficina de correos afirmó lo contrario. También señaló que la estimación que hizo por concepto de daño emergente, daño moral y del daño de vida en relación fue debidamente cuantificada. Respecto a la estimación de los daños morales en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicó que si el Consejo de Estado atendiendo a la intensidad del daño, ha fijado hasta doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, lo cual le permite concluir la procedencia de su solicitud, dado que la jurisprudencia es cambiante. De igual forma, señaló que no es tan cierto que el Consejo de Estado para fijar la indemnización por concepto de daños morales ha estipulado que sea de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que en aquellas ocasiones ha fijado tal indemnización en 150, 200 ó 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que quien sufre el daño es el que solicita ser indemnizado íntegramente según su prudente juicio. Así mismo, manifestó que en la demanda se argumentaron las razones por las cuales se solicitaba indemnización por concepto de daño moral, al indicar que la pérdida de audición constituía una limitación física y psíquica que le

impedía ingresar como profesional a las fuerzas militares de Colombia, al mercado laboral y a estar en una permanente desigualdad frente a quienes tienen y gozan de todas sus facultades sensoriales. Por otra parte, precisó que la estimación de que el daño emergente correspondía a la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se fundamentó en que:“estaría constituida por los gastos en que haya podido incurrir para atender el problema de sordera que ahora lo aqueja (…) pero en todo caso para su estimación, se solicitó la designación de perito”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal previa Sea lo primero definir la competencia de esta subsección para decidir el recurso de apelación.

Se impone a la Sala el análisis de este aspecto por cuanto en el trámite del proceso se presentó un tránsito de legislación en materia procesal, en lo que atañe a la competencia para proferir las decisiones interlocutorias dentro del proceso. Para el momento en el cual se inició este proceso, 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual se presentó la demanda, estaba vigente el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, del cual se deducía que eran colegiadas las decisiones interlocutorias enlistadas en esa norma, en tanto esta señalaba que eran apelables los autos allí incluidos, proferidos en primera instancia por los tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, siendo una de tales decisiones, el auto que rechaza la demanda. Esa norma fue modificada por la Ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12

de julio de ese año, y que en el artículo 61, adicionó al Código Contencioso administrativo el artículo 146 A, en conformidad con el cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia.” Para el caso en estudio, la norma aplicable es la que se acaba de transcribir por cuanto era la vigente al momento de proponer el recurso del que ahora se ocupa la Sala, por tanto rige su trámite y decisión, incluyendo el aspecto competencia para proferir las decisiones interlocutorias, que fue atribuida a la sala, sección o subsección en relación con el auto que rechaza la demanda. Y es esa la norma aplicable por cuanto para resolver el tema cuando se produce un tránsito de legislación en materia procesal, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación…”

2. La decisión apelada

Corresponde a la Sala determinar si era procedente el rechazo de la demanda, por haberse guardado silencio dentro del término otorgado para corregir la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: 1) La potestad que tiene el juez para proceder a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, 2) El requisito de la estimación razonada de la cuantía; y 3) La razón de la inadmisión: (i) La estimación razonada de la indemnización solicitada a título de daño emergente (ii) El monto de las pretensiones por concepto de daño moral (iii) La disconformidad entre la suma señalada en la estimación razonada de la cuantía y el valor de las pretensiones.

1. La inadmisión y rechazo de la demanda El Código Contencioso Administrativo consagra, en sus artículos 137 a 139, una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada, el funcionario al cual le corresponde por reparto debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.

Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale, en un término de cinco (5) días, que se cuenta a partir del siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Vencido ese término la demanda podrá ser admitida o rechazada. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección al no cumplir con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda,

figura que implica la decisión definitiva del juez de no darle trámite a la misma. Ese auto es susceptible del recurso de apelación, en el que se entiende incluido el auto que decidió la inadmisión (artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art.1º, modificado 37. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 5º).

2. De la estimación razonada de la cuantía Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de la cuantía es determinante de los jueces que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia. A este respecto, cabe reiterar que la norma que permite inadmitir la demanda por este aspecto, exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, sin imponer un límite para la fijación de las pretensiones, es decir que basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle

mínimos o máximos para su determinación, ni fórmulas precisas para el señalamiento de las mismas1.

3. Las razones de la inadmisión La demanda se rechazó por cuanto el actor no subsanó los defectos señalados en el auto que la inadmitió, en tanto no se indicó con precisión de donde provienen los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, se solicitó respecto a los daños morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes excediendo los topes jurisprudenciales establecidos para esta clase de daños y por último se indicó que entre la suma solicitada en la estimación razonada de la cuantía y la que se anotó en las pretensiones de la demanda se presentó un desfase que permitió inferir al a-quo que se estimó la cuantía de manera inadecuada.

La Sala revocará la decisión apelada y el auto que inadmitió la demanda, por cuanto revisada ésta no se encontraron los defectos que el a-quo le endilgó y que le permitieron inadmitirla. 3.1 En efecto encuentra la Sala que respecto a la falta de argumentos razonables que respalden la estimación de la cuantía por concepto de daño emergente, se evidenció en la demanda que si se razonó la solicitud indemnizatoria a título de daño emergente, en tanto expresamente se dijo: “(…) producto de los gastos en que ha incurrido para tratar la sordera, exámenes médicos realizados, productos farmacéuticos requeridos y demás que se demostraran durante el

trámite probatorio. Este daño, de igual manera, deberá ser cuantificado por perito idóneo”, lo que lleva a concluir el yerro del Tribunal a-quo cuando echa de 1 CONSEJO DE ESTADO-Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007,exp.(33835), C.P. Ruth Stella Correa P. menos los fundamentos que justifican que el actor solicite por daño emergente la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 En relación con el monto de la pretensión referida a la indemnización de los perjuicios morales, la cual fue reclamada en la demanda en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el Tribunal encontró excesiva, cabe precisar que no es procedente en esa etapa del proceso –auto admisorio de la demandaentrar a limitar las pretensiones a un máximo de 100 salarios, como lo hizo el Tribunal, dado que la ley no impone un mínimo o un máximo para que las partes determinen la pretensión de lo que van a reclamar, sino que solamente exige que se establezca en forma razonada la cuantía para efectos de determinar la competencia. Así mismo, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado como monto para el reconocimiento de perjuicios morales cuando su intensidad resulte ser la mayor, el de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se sostiene desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13232, C.P. Alier E, Hernández Enríquez2, dicho monto no implica un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias de cada caso

concreto puede reconocer una mayor o menor suma, pero este tema no se define ab initio con la admisión de la demanda sino que es propio de las definiciones que se adopten en la sentencia. Así, el actor puede solicitar como indemnización una suma diferente a aquella que se viene reconociendo en la jurisprudencia, que en modo alguno constituye una limitación a las pretensiones formuladas en la demanda. 2 La Sala en aquella oportunidad sostuvo: “Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las

respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. 3.3 Finalmente respecto al desfase que afirma el Tribunal que se presentó entre la suma señalada en la estimación razonada de la cuantía y la que se indicó en las pretensiones de la demanda, se tiene que al estimar la cuantía el actor no señaló una suma concreta o un tope, dado que lo que hizo fue estimar la misma en suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, mientras que la mayor de las pretensiones corresponde a 1000 salarios mínimos legales mensuales, esto es suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, por ello no es dable concluir que se dio un desfase. Así las cosas, como no había lugar a inadmitir la demanda, se revocará la providencia impugnada y la que inadmitió para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE PRIMERO: Revocase el auto de 22 de marzo de 2011, proferido por el tribunal administrativo de Nariño, en cuanto inadmitió la demanda.

SEGUNDO: Revócase el auto de 15 de abril de 2011, proferido por el tribunal administrativo de Nariño, en cuanto rechazó la demanda.

TERCERO: Admítese La Demanda Presentada Por El Señor Willian Andrés Díaz

Pedreros En Contra De La Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional.

CUARTO: notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del ministerio público (artículo 127 c.c. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

QUINTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados, NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional (artículo 207 C.C. Administrativo).

SEXTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

SÉPTIMO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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