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CE - 52001-23-31-000-2011-00229-01(58477)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-2011-00229-01(58477)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VIOLACIÓN

DE DERECHOS HUMANOS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / EXIMENTES DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DELITO

COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PROTECCIÓN A LAS

VÍCTIMAS / PRINCIPIO DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos al margen de la ley, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión, representan, hacen visible y palpable la legitimidad del Estado. Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, considera la Sala que, como consecuencia de

todo lo anteriormente dicho, que no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS

[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la posible violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan a la entidad pública que funge como apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia para resolverlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo

Rojas Betancourth.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. […] En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipotesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 17037, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 14 de marzo de 2019, rad. 49617.

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Debe reiterar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el principio de distinción consagrado en el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, incorporado a la normativa interna mediante la Ley 171 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1994

CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. […] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE

PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

[A] pesar de que en el proceso se encuentra acreditado que el menor en su tiempo libre hacía “mandados”, la Sala advierte que el lucro cesante no puede construirse

sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice. […] Como conclusión, no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a los padres del menor […], por las razones antes expuestas y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00229-01(58477)

Actor: FRANKLIN GRUESO ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por ataques guerrilleros / falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO – Daño especial, se acreditó el ejercicio de una actividad lícita, que se desarrolló en beneficio del interés general / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Violación del principio de distinción / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No procede reconocimiento de lucro cesante por cuanto no se acreditó el cumplimiento de la carga probatoria.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar que no le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por los hechos que se debaten en este proceso. “SEGUNDO: Declarar que asiste responsabilidad en este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos objetos del proceso. “TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Heriberto Grueso Estupiñán, ocurrida el 25 de marzo de 2010 en el municipio de El Charco. “CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para Rosa Estupiñán Ovando y Alcibíades Grueso Arboleda en su condición de

padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para Rosa del Carmen Grueso Estupiñán, Yovany Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán, en su condición de hermanos de Heriberto Grueso Estupiñán sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas en esta instancia. “SÉPTIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. “OCTAVO: Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2010, en el municipio de El Charco, Nariño, actores al margen de la ley utilizaron al menor Heriberto Grueso Estupiñán, de 11 años, para que llevara un paquete a la estación de Policía Nacional del municipio, una vez pasó en frente de esas instalaciones, los guerrilleros detonaron el paquete que contenía una

bomba, causando así la muerte del menor y lesiones a varios agentes de la entidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 4 de abril de 20112, los señores Rosa Estupiñán Obando, en nombre propio y en representación de sus hijos Rosa Grueso Estupiñán y Yovany

Grueso Estupiñán; además, Alcibíades Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán, Jacinta Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán3, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes (…), quienes comparecen a reclamar los perjuicios personales, morales, materiales y de daño 1 Fls. 465 y 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con la constancia de recibido obrante al reverso del folio 45 del cuaderno principal. 3 Fls. 46 a 122 del cuaderno principal. a la vida de relación padecidos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano

Heriberto Grueso Estupiñán, quien falleció el 25 de marzo de 2010, en el municipio de Charco – Nariño”4. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral y la misma cantidad por lo que denominaron “daño a la vida de relación”; además, $38367129 y $32’739.899 para la madre y el padre de la víctima directa del daño, respectivamente, por lucro cesante futuro.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 25 de marzo de 2010, en las horas de la tarde, el menor de 11 años, Heriberto Grueso Estupiñán fue abordado por un hombre que le solicitó llevarle una maleta a la estación de Policía del municipio de El Charco, Nariño, a cambio de darle $1.000.

En el momento en que llegó a la estación de Policía, la maleta que transportaba el menor Heriberto Grueso Estupiñán explotó, ocasionando con ello su muerte inmediata y la lesión de algunos miembros de la policía, además de daños materiales al lugar. El menor Heriberto Grueso Estupiñán era conocido en el municipio por realizar mandados, a cambio de los cuales generaba ingresos para su familia.

3. Trámite procesal Mediante auto de 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda5, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma6.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de su apoderada judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que en este caso los actores pretendían edificar una falla del servicio con base en afirmaciones carentes de pruebas, motivo por el cual solicitó la negación de las pretensiones7. 4 Fls 60 a 75 del cuaderno principal. 5 Fls. 189 a 192 del cuaderno principal. 6 Fls. 192 vto. y 196 a 212 del cuaderno principal. 7 Fls. 213 a 217 del cuaderno principal. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que el daño causado al menor Heriberto Grueso Estupiñán hubiera sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que el atentado fue causado por miembros de grupos al margen de la ley, es decir, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual constituía una causal exonerativa de responsabilidad. Finalmente, en caso de que prosperaran las pretensiones, se opuso al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, por cuanto excedían los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y, además, porque no fueron probados8.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 7 de marzo de 20129, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio,

mediante auto del 12 de febrero de 201510, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial reiteró que, en el presente caso, operó una casual eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero; además, sostuvo que operó el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto “era el menor quien de manera voluntaria o no, portaba el artefacto explosivo y lo llevó hacia las instalaciones de la policía”. En lo demás, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional luego de referirse nuevamente a lo expuesto en la contestación de la demanda, indicó que en el presente caso operó una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, dado que, al momento de ocurrencia de los hechos, el menor estaba bajo la custodia de sus padres y en horario escolar y sostuvo que su conducta fue imprudente y riesgosa12. 8 Fls. 228 a 237 del cuaderno principal. 9 Fls. 240 y 241 del cuaderno principal. 10 Fls. 375 del cuaderno principal. 11 Fls. 385 a 401 del cuaderno principal. 12 Fls. 402 a 409 del cuaderno principal. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Manifestó que en el proceso quedó acreditado que la bomba estuvo dirigida en contra de la Policía Nacional, para lo cual miembros de grupos al margen de la ley se valieron de un

menor para ejecutar el acto terrorista, sin que se demostrara que la entidad hubiera realizado actividades tendientes a capacitar a la población, protegerla y prevenir así cualquier ataque13. El Ministerio Público guardó silencio.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, declaró que no le asistía responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de daño especial14.

El tribunal estableció que el ataque estuvo dirigido en contra de la Policía Nacional y por eso aplicó el régimen del daño especial; además, recalcó que el menor Heriberto Grueso Estupiñán fue una víctima más de la acción demencial de un grupo armado al margen de la ley, que se aprovechó de la inocencia de un niño para concretar sus intenciones terroristas. En relación con los perjuicios pretendidos por la parte actora condenó a la entidad, por concepto de perjuicio moral, al reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Los demás perjuicios pretendidos fueron negados, por cuanto no se acreditó que se hubieran causado, en especial, el lucro cesante futuro, por considerar que se trataba de un perjuicio eventual; además, porque la familia del menor Grueso Estupiñán está

compuesta por 12 hijos, la mayoría de los cuales son mayores de edad, y quienes deberían concurrir para el sostenimiento de sus padres.

8. Los recursos de apelación La parte actora apeló la decisión, únicamente en relación con los perjuicios reconocidos. Indicó que, para la época de los hechos, la víctima directa del daño 13 Fls. 430 a 444 del cuaderno principal. 14 Fls. 452 a 465 del cuaderno del Consejo de Estado. obtenía algunos ingresos realizando “mandados”, que, si bien no eran el sustento de su familia, eran de gran ayuda.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante futuro, de conformidad con lo acreditado en el proceso15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia16, en el cual consideró que, si bien con la explosión del artefacto que transportaba el menor se les causó un perjuicio a los actores, no se debía desconocer que la modalidad empleada por el grupo al margen de la ley hacía imposible para la entidad prever su ocurrencia. Agregó que no se le podía exigir a la entidad lo imposible, por cuanto el resultado dañino ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, circunstancia que la exonera de responsabilidad.

9. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 24 de noviembre de 201617 y admitidos por esta Corporación el 6 de febrero de 201718.

Posteriormente, a través de auto del 3 de marzo de 201719, se corrió traslado a las

partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El apoderado de la parte actora reiteró la tesis expuesta a lo largo del proceso, con especial énfasis en los argumentos que presentó en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia20. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión dentro del término previsto por la ley. En ellos reiteró todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, refiriéndose nuevamente a la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero21. 15 Fls. 471 a 473 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 474 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 498 y 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 508 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 513 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 510 a 513 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 514 a 516 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la posible violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada22, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía23, según lo dispuesto en el artículo 3 22 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil

diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 23 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 8.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.24, en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de presentación de la demanda26. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte del menor Heriberto Grueso Estupiñán, el 25 de marzo de 201027, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de marzo de 2012 para presentar la demanda. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 8 de febrero de 201128 y la demanda se presentó el 4 de abril de ese mismo año, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Rosa Estupiñán Obando, en nombre propio y en representación de sus hijos Rosa del Carmen Grueso Estupiñán y Yovany Grueso Estupiñán; además, Alcibíades Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán,

Edinson Grueso Estupiñán, José María Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán, Jacinta Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de madre, padre y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes 24 “ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 25 A la fecha de presentación de la demanda, 4 de abril de 2011, equivalen a $267’800.000. 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 27 De conformidad con la copia del registro civil de defunción, obrante a folio150 del cuaderno principal. 28 Fl. 126 del cuaderno principal. copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades29. 1.4.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas

A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ejército Nacional, se les imputó responsabilidad por la muerte del menor Heriberto Grueso Estupiñán. En ese sentido, se observa que respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En primera instancia, el tribunal negó las pretensiones en relación con el Ejército Nacional y este aspecto no fue objeto de apelación, por tanto, la Sala se estará a lo ya resuelto.

2. Objeto del recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, no estaba acreditada su responsabilidad, por cuanto existe un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero.

La parte actora solicitó la modificación de los perjuicios reconocidos, con el fin de que se accediera al pago del lucro cesante futuro en favor de los padres de la víctima directa del daño. La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan a la entidad pública que funge como apelante único; de manera que, si se apela un aspecto

global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene 29 Fls. 150 a 163 del cuaderno principal. el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito30. En el presente caso, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia porque consideró que existía una causa eximente de responsabilidad; además, la parte actora apeló

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