CE-52001-23-31-000-2011-00241-01-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00241-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Comunicación / COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN A LOS VECINOS – Citación mediante correo
certificado / COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS – Valla visible / PUBLICIDAD COMO INSTRUMENTO DEL DEBIDO PROCESO – En trámite de licencia de construcción / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNDebe comunicarse a vecinos para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Se configura / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA - Desconocimiento [L]a citación de los vecinos en la forma que fue prevista por el legislador, no constituye una simple formalidad sino un requisito sustancial pues de él depende que estos puedan estar enterados del inicio de la actuación administrativa encaminado a la obtención de una licencia urbanística para poder ejercer oportunamente sus derechos de defensa y de contradicción, como componentes del debido proceso. Así las cosas, resulta claro que en el trámite de solicitud de la licencia de construcción objeto de análisis no se respetó el derecho de defensa de los vecinos colindantes de la urbanización Pucalpa III, pues si bien quedó demostrado que las comunicaciones fueron enviadas a los vecinos colindantes, estas no fueron recibidas, efectivamente, por sus destinatarios y, en consecuencia, no puede considerarse bien realizada la citación efectuada por la Curaduría. Para la Sala, una correcta interpretación del artículo 14 del Código
Contencioso Administrativo debe hacer privilegiar el derecho de defensa, pues de dicha citación depende que los vecinos colindantes puedan hacer parte del trámite administrativo desde el inicio de la actuación y presentar sus objeciones. En virtud de esta hermenéutica, el envío de la citación garantiza el principio de publicidad y con ello, el debido proceso, siempre y cuando se garantice que el contenido de la misma sea efectivamente conocido por sus destinatarios. Dicho en otras palabras, el solo envío de la comunicación no es suficiente para entender efectuada la citación a los vecinos, en tanto que el principio de publicidad persigue la participación efectiva de todos los interesados en el trámite administrativo encaminado a la formación de actos administrativos en materia de licencias urbanísticas fin que, se insiste, no se cumple con el simple envío del correo contentivo de la respectiva citación. En este caso, el Curador Urbano Primero, en su condición de particular llamado a cumplir una función pública, tenía la obligación de hacer uso de medios efectivos y reales con el fin de lograr la vinculación de los vecinos, garantizando que las citaciones fueran conocidas de manera efectiva por sus destinatarios, ello con el fin de que estos puedan exponer su posición en torno a la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse. También y, como lo indicó el a quo, el Curador Urbano Primero pudo hacer uso de la prerrogativa que le otorga el inciso final del artículo 14 del CCA, que establece que, cuando no fuere posible la citación, la petición o un extracto de la misma «se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico
de amplia circulación nacional o local, esto último según el caso». Nótese que, en estos precisos términos, la citación a los vecinos colindantes tiene una razón de ser y es permitir que desde un principio tengan conocimiento del inicio de la actuación administrativa, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos, presentar objeciones y ejercer de manera oportuna el derecho de defensa y de contradicción. Así las cosas, no se trata de una mera formalidad sino que con ella se persigue garantizar los principios de publicidad y de participación en la formación de los actos administrativos. El principio de publicidad aparece consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 489 de 1998 que señala que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general y enuncia la publicidad como uno de los principios rectores de la función administrativa. […] Así las cosas, la publicidad como instrumento del debido proceso tiene como finalidad garantizar que los interesados puedan ser informados de la existencia de las actuaciones administrativas con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y de contradicción en materia de licencias urbanísticas. […] Por otro lado, la Sala no desconoce que si bien es cierto que durante el trámite administrativo se ordenó la publicación de una valla, no puede perderse de vista que, tal y como quedó consignado en el acápite pertinente de esta providencia, los vecinos del predio colindante, esto es, los propietarios, poseedores, tenedores o residentes que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia, deben ser vinculados al trámite administrativo pertinente mediante la citación que se debe realizar por
correo certificado y, de no ser posible, mediante un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un diario de amplia circulación. En cambio, para los terceros interesados, el legislador previó que debían ser vinculados al trámite administrativo mediante una valla visible. Con fundamento en la anterior premisa, la publicación de la valla en un lugar visible no puede suplir, en modo alguno, la exigencia formal de la citación a los vecinos. […] Por todo lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al quedar demostrado que la citación a los vecinos colindantes no se realizó en debida forma, en aras de garantizar su derecho de defensa que, en materia de licencias urbanísticas, tiene como punto de partida la comunicación del inicio del trámite administrativo de la licencia, con el fin de que puedan expresar su opinión sobre la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00241-01
Actor: MARIA ELENA CAICEDO URBANO
Demandado: CURADOR URBANO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LICENCIA DE CONSTRUCCION - CITACIÓN VECINOS COLINDANTESARTÍCULO 65 DE LA LEY 9ª DE 1989OMISIÓN DE CITACIÓN A LOS VECINOS
COMO UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, tercera interviniente en este proceso, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución LC 52001-1-100877 del 10 de diciembre de 2010, expedida por el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones
1. La ciudadana María Elena Caicedo Urbano, en su calidad de administradora y representante legal de la Urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad
prevista el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA, presentó demanda -la cual fue interpretada y adecuada como de nulidad y restablecimiento del derecho1, en contra del Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, con miras a obtener la siguiente declaración2: […] se declare la nulidad de la Resolución No LC-52001-1-10-0877, de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se expide una licencia de construcción. Modalidad de ampliación […] I.1.2.- Los hechos que sirven de sustento a la demanda
2. Las pretensiones de la demanda se sustentaron en los siguientes hechos que
se resumen de la siguiente manera:
3. El día 14 de octubre de 2010, la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado presentó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación y
adecuación sobre el predio 01-01-0582-0004-901, matrícula inmobiliaria 24048711, ubicado en la carrera 7 Este No. 22B-37-BQ1 apartamento 301, barrio Pucalpa III.
4. El Curador Urbano Primero expidió la Resolución LC-52001-1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010, mediante la cual concedió la licencia de construcción antes mencionada, en la modalidad de ampliación, para construir un altillo en el apartamento 301 del Bloque 1 en el Conjunto Residencial Pucalpa III, que consta de un hall de acceso, escaleras, sala, baño y dos alcobas. 1 Folios 2 a 9 del cuaderno principal. Luego, mediante auto de 9 de mayo de 2011 fue admitida
como de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Folio 27 cuaderno 1
5. Los vecinos del bien inmueble objeto de licencia, esto es, los señores Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, no fueron informados de la solicitud de licencia de construcción, dado que las citaciones que fueron realizadas a ellos fueron recibidas por un ciudadano llamado Óscar Rivera, de quien no se conoce su identidad, no es un residente de la urbanización, ni ostenta la calidad de arrendatario ni propietario.
6. La citada resolución tampoco fue notificada personalmente en debida forma a los demás habitantes de la Urbanización Pucalpa III con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
7. Ante la existencia de las citadas irregularidades que se dieron en el trámite de la licencia de construcción, mediante escritos radicados los días 15 y 27 de diciembre de 2010, los señores «Deifilia» Montenegro y Édgar Tejada, por un lado y, María Elena Caicedo Urbano, de otro lado, presentaron solicitudes de revocatoria directa de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Primera de la ciudad de San Juan de Pasto, por evidente y clara violación al debido proceso e incumplimiento de la normatividad relacionada con la propiedad horizontal.
8. El Curador Urbano Primero, mediante la Resolución RD-52001-1-11-0075 del 18 de febrero de 2011, denegó las solicitudes de revocatoria directa antes mencionadas.
I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
9. La parte actora consideró que la Resolución LC 52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010, fue expedida de forma irregular, con violación del derecho de defensa y con desconocimiento de las normas superiores que le debieron servir de fundamento, concretamente de los artículos 29 de la Constitución Política; 18
(numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 20013; 29, 30 y 40 del Decreto 1469 de 20104 y 40 del Código Contencioso Administrativo.
10. La actora estructuró el concepto de violación en los argumentos que se sintetizan a continuación: 3 «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». 4 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones».
(i) Del desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios
11. En el caso concreto, aseguró que la citación de que trata los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010, no se realizó en debida forma, en tanto que las comunicaciones no fueron entregadas a los vecinos, dado que, según constancia documental, quien las recibió fue un ciudadano llamado Óscar Ribera, de quien no se conoce su identidad, no es un residente de la urbanización ni tampoco ostenta la calidad de propietario o arrendatario.
(ii) Del desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del
Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción
12. Afirmó que no se surtió la notificación personal del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción a los vecinos con el fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos correspondientes de la vía gubernativa, desconociendo el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, en concordancia con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
(iii) Del desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001
13. En sentir de la parte actora, la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado no anexó en el trámite de solicitud de la licencia, la respectiva autorización de la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial - Pucalpa III. Con tal omisión, en su criterio, se desconocieron los artículos 18 (numerales 3 y 4), 23 (numeral 1) y 75 de la Ley 675 de 2001 que establecen que las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones dentro de los cánones vigentes, requieren la autorización de la junta de la asamblea de copropietarios.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
14. El Curador Urbano Primero, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda5 y consideró, en síntesis, que la Resolución LC 52001-1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
(i) Oposición al cargo sobre el presunto desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios 5 Folios 39 a 47 del cuaderno 1.
15. Anotó que dentro del trámite para la expedición de las licencias es necesario que se surta la citación a los vecinos, mediante correo certificado y de acuerdo con la información presentada por el solicitante en el trámite de la licencia.
16. Contrario a lo afirmado por el libelista, relató que la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, en el formulario de solicitud de licencia urbanística, si informó que los vecinos colindantes de su predio eran los señores Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, quienes fueron citados en debida forma mediante correo certificado, como consta con los oficios Nos.
CU1-OF-3129, CU1-OF-3130, CU1-OF-3131, CU1-OF-3132 y CU1-OF-3133, que fueron entregados el 22 de octubre de 2010, según da cuenta la empresa de correo certificado Makroservicios Express.
17. Refutó la afirmación hecha por la parte actora según la cual los documentos enviados por correo electrónico solo producen efectos legales cuando los comprobantes de recibido son firmados por los destinatarios. En su lugar, aseguró que la ley otorgó pleno valor probatorio a los documentos enviados por ese medio, indistintamente de quién firme el comprobante de entrega/recibido. Por ende, una vez demostrado el cumplimiento del envío certificado, el documento produce los efectos jurídicos previstos en la ley.
18. Sumado a ello, puso de presente que junto con el proyecto de licencia se aportaron dos fotografías donde se acredita la instalación de la valla que contenía la información completa de la obra, la cual hace las veces de notificación a terceros, tal y como lo estipula el artículo 30 del Decreto 1469 de 2010.
19. Por tal virtud, entendió que en el trámite de la licencia no solo se realizaron las citaciones a los copropietarios sino que además se instaló la valla, con el fin de que los terceros pudieran presentar sus objeciones. Sin embargo, ni los vecinos colindantes ni los terceros interesados presentaron objeción u observación alguna a la solicitud de licencia.
20. De esta forma, concluyó que el procedimiento adelantado por esa Curaduría para la comunicación de los vecinos y terceros interesados se encuentra acorde con la normatividad vigente prevista en el Decreto 1469 de 2010.
(ii) Oposición al cargo relativo al presunto desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción
21. Consideró que, como quiera que en el presente caso ninguna persona o autoridad participó ni se hizo parte dentro del trámite administrativo, no era procedente la notificación del acto administrativo que otorgó la licencia, en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 1469 de 2010.
22. Finalmente, planteó la excepción titulada «[t]emeridad o mala fe» la cual sustentó en la idea de que la demandante invocó la violación de derechos y
procedimientos de manera forzada, omitiendo hechos, actuaciones administrativas y confundiendo situaciones adversas a sus intereses. (iii) Oposición al cargo relativo al presunto desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001
23. Explicó que la Curaduría Urbana Primera del municipio de San Juan de Pasto, en el trámite administrativo, solicitó a la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado que anexara el acta de la Asamblea de copropietarios contentiva de la autorización de la ampliación del apartamento 301, requerimiento que fue atendido por la solicitante mediante la presentación del oficio (sin fecha) de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente y la Administradora de la Propiedad Horizontal y con el oficio de 8 de noviembre de 2010, emanado del Presidente y la Administradora de la copropiedad.
24. En este punto, consideró relevante aclarar que si bien, de conformidad con los artículos 18 (numeral 3°) y 75 de la Ley 675 de 2001, de manera general, corresponde a la Asamblea de Copropietarios autorizar la modificaciones de las construcciones, lo cierto era que los estatutos de la propiedad horizontal Pucalpa III, como reglamentación específica y concreta, dispusieron que correspondía al administrador autorizar las modificaciones a las construcciones existentes, lo cual se encuentra en concordancia con el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 675 de
2001.
25. Precisó que la desafectación de zonas comunes u otras modificaciones a los
estatutos y/o unidades privadas, debe surtirse y aprobarse por los copropietarios de la propiedad horizontal y que «[…] son ajenas a la Curaduría Urbana Primera de Pasto, las razones por las cuales al interior de la propiedad horizontal se omitió la realización de la Asamblea de Copropietarios o en su defecto se expidieron autónomamente las autorizaciones suscritas por Presidentes y Administradora de la Propiedad Horizontal, si presuntamente, su órgano supremo de dirección (Asamblea de Copropietarios) no tenía conocimiento de tal circunstancia y menos consentido tal determinación» y, agregó que «[…] [e]n todo caso, la convocatoria a asamblea de copropietarios es un trámite que sólo competía realizar a los Órganos de Dirección de la Propiedad Horizontal de la Urbanización Pucalpa III y no a la Curaduría Urbana Primera de Pasto».
III.- INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
26. Mediante auto de 9 de mayo de 20116, el magistrado sustanciador de la primera instancia vinculó, como terceros intervinientes, al municipio de San Juan de Pasto y a la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, quienes intervinieron en los términos que se señalan a continuación.
III.1. Intervención del municipio de San Juan de Pasto
27. El municipio de San Juan de Pasto7 propuso, como excepciones, las que tituló
(i) «falta de agotamiento de la vía gubernativa» pues, según su criterio, la parte actora no interpuso los recursos de la vía gubernativa en contra del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción; (ii) caducidad de la acción,
ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, valga aclarar, así fue admitida en la primera instancia, se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del CCA y, (iii) «la innominada».
28. Luego se refirió al marco normativo que regula las licencias de construcción contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, para destacar que:
(i) para adelantar obras de construcción, ampliación, entre otras obras, se requiere la licencia de urbanismo o de construcción, la cual se debe expedir con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio público adopten los concejos distritales o municipales, según el caso; (ii) los curadores urbanos cumplen una función pública que se rige por los principios de la función administrativa y los actos que ellos expidan se deben sujetar a las normas urbanísticas y, (iii) contra los actos administrativos que otorgan una licencia proceden los recursos de reposición y el de apelación. III.2. Intervención de la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado 6 Folios 29 a 31 del cuaderno 1. 7 Folios 229 a 235 del cuaderno 2.
29. La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado presentó escrito de oposición a la demanda8 y, consideró, en esencia, que el acto administrativo demandado fue expedido por el Curador Urbano Primero, de acuerdo con los postulados de la Constitución Política y la ley, particularmente, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469
de 2010 y demás normas concordantes.
30. Propuso como excepciones las siguientes: (i) «Indebida integridad jurídica de la acción»9; (ii) «falta de claridad de las pretensiones»10, y (iii) falta de legitimación en la causa por activa11.
31. Luego se pronunció sobre los cargos de nulidad propuestos en la demanda,
en el siguiente sentido: (i) Respuesta al cargo relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios
32. Aseveró que la citación a que aluden las mencionadas normas se efectuó mediante correo certificado y a las direcciones que fueron aportadas junto con la solicitud de licencia de construcción. Y agregó que en el inmueble objeto de licenciamiento se ubicó una valla con las dimensiones y contenido mínimo exigido por la normatividad con el fin de que los terceros interesados presentaran sus objeciones y ejercieran el derecho de contradicción.
(ii) Respuesta al cargo relativo al presunto desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción 8 Folio 238 a 249 del cuaderno 2. 9 En su sentir, la demanda debió dirigirse contra la Resolución LC 52001-1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010 y la Resolución RD-52001-1-11-0075 del 18 de febrero de 2011, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria del acto administrativo que otorgó la licencia, dado que
ambos actos constituyen una unidad jurídica indivisible, razón por la cual el estudio de legalidad no puede realizarse de forma separada 10 En su criterio, la parte actora no individualizó de forma separada y clara las pretensiones de restablecimiento del derecho o la reparación que se persiguen con la declaratoria de nulidad del acto administrativo. 11 Sustentó esta excepción con el argumento de que la ciudadana María Elena Caicedo Urbano carece de interés jurídico para incoar la presente demanda de nulidad y derecho, por no ser la persona lesionada o afectada con la decisión administrativa que otorgó la licencia. Finalmente, hizo relación a las actuaciones jurídicas que se han surtido frente a este asunto, a saber: (i) una medida provisional y/o preventiva de suspensión de la obra de construcción; (ii) protección policiva ordenada por la Inspección Tercera Civil de la Policía de Pasto, (iii) una solicitud de revocatoria directa de la licencia de construcción, (iv) acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto mediante proveído de 26 de abril de 2011, en el sentido de declararla carencia de objeto y, (v) la acción de tutela que fue decidida mediante providencia de 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Municipal de Pasto, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional.
33. Estimó que se equivoca la demandante cuando afirma que no existió una debida notificación personal a los copropietarios del inmueble pues esta resulta exigible para las personas que se hayan hecho parte dentro del trámite administrativo, como se desprende del tenor del artículo 40 del Decreto 1469 de
2010, situación que no se presentó en el caso en concreto. (iii) Respuesta al cargo relativo al presunto desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001
34. Entendió que el cargo propuesto por la demandante relativo al presunto desconocimiento de las normas en materia de propiedad horizontal antes citadas carecía de asidero fáctico y probatorio, pues sí existió autorización de la Asamblea y Junta de Copropietarios de la Propiedad Horizontal de la Urbanización Pucalpa III, para la construcción y modificación del bien de su propiedad, tal y como consta con el documento que obra en el expediente administrativo.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
35. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 11 de julio de 2014, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. LC-52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, con fundamento en los siguientes razonamientos:
36. El a quo, en primer término, consideró que carecían de vocación de prosperidad las excepciones propuestas por el municipio de San Juan de Pasto relacionadas con la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con la caducidad de la acción, como quiera que: (i) no era necesario agotar los recursos en la vía gubernativa, por la clara razón de que la resolución acusada no fue notificada a los vecinos colindantes, y (ii) adicionalmente, la demanda fue presentada de manera
oportuna dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
37. En igual sentido, el Tribunal de primera instancia denegó las excepciones propuestas por la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado relativas a la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la ciudadana María Elena Caicedo Urbano, en su condición de administradora y representante legal de la urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, le asistía un interés para incoar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en defensa de la comunidad que representa; y a la «falta de claridad de las pretensiones» pues consideró que la actora identificó plenamente la pretensión y el acto acusado, y, finalmente, la de «indebida integridad jurídica de la acción», al argumentar que el acto demandado tiene entidad propia y autónoma y de él «[…] no se derivaron actos posteriores ni anteriores integradores de la vía gubernativa».
(i) Estudio del cargo relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010: indebida citación de los copropietarios
38. Hizo alusión al artículo 29 de la Constitución y las normas que regulan el procedimiento para la citación a los vecinos contenidas en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, reglamentado por el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, con el fin de hacer hincapié en la obligación de enterar a los vecinos de la obra que se va a construir desde un comienzo, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.
39. Luego efectuó un análisis de los medios de acopio arrimados al proceso y
encontró probado que, en efecto, el Curador Urbano Primero, efectuó el envío de las citaciones a los vecinos colindantes Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, a través de la empresa de envíos Makroservicios Express. No obstante ello, consideró que aquellas comunicaciones nunca fueron recibidas por sus destinatarios, al considerar que «[…] si bien reposan las comunicaciones enviadas a los colindantes prenombrados, vistas a folios 93 a 97, en las mismas no se advierte la nota de recibido por cada uno de ellos, como quiera que el acuso de recibido en todas las citaciones está suscrito por el señor Oscar Rivera el día 22 de octubre de 2010 […]».
40. Afirmó que el Curador Urbano, en cumplimiento del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, no solo debió enviar la citación a los copropietarios, sino también insistir en dicho requerimiento por otro medio eficaz, máxime cuando existían vecinos que podían resultar afectados con la decisión que se iba a adoptar.
41. Concluyó que dentro del trámite administrativo adelantado ante la Curaduría Urbana Primera del municipio de San Juan de Pasto, los vecinos colindantes nunca fueron comunicados sobre la solicitud de licencia de construcción en modalidad de ampliación en el Bloque 1B de la Urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y de defensa de los copropietarios.
(ii) Estudio del cargo relativo al desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida
notificación del acto administrativo que otorga licencia
42. Finalmente, el a quo encontró probado que el acto censurado no fue notificado en debida forma a los vecinos colindantes, desconociendo una vez más el debido proceso.
43. Ante la prosperidad de los cargos analizados, el fallador de primera instancia no analizó el otro cargo de nulidad planteado en el libelo de la demanda relacionado con el desconocimiento de las normas sobre propiedad horizontal.
44. Para finalizar, no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho, dado que dicha pretensión no fue solicitada con la demanda y, aseveró, igualmente, «[…] tampoco puede predicarse un restablecimiento automático […]».
V.- RECURSO DE APELACIÓN
45. La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, tercera interviniente dentro del proceso, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.