CE-52001-23-31-000-2011-00254-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00254-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela por no incluir cargo dentro de la oferta El Hospital Ricaurte desacató las disposiciones constitucionales y legales que rigen el concurso, dado que no cumplió con su obligación legalmente establecida de actualizar de manera adecuada y oportuna el reporte del cargo al que aspiraba la accionante para que éste fuera incluido en la OPEC del Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, que correspondía a quienes estuvieron cobijados por el beneficio de inscripción extraordinaria en carrera administrativa, y que por ello, la CNSC lo reportó en el Grupo I... En ese orden de ideas, pretender que la ciudadana demandante asuma las consecuencias de la mala gestión de la entidad accionada, es imponerle una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho, por lo que, no es de recibo dentro del análisis constitucional adelantado que del accionar omisivo del Hospital Ricaurte E.S.E. se deriven consecuencias negativas en cabeza de un ciudadano. CONCURSO DE MERITOS - Vulneración del derecho a la igualdad y el debido proceso por no ofertar cargo en el grupo que correspondía. Responsabilidad de hospital y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, puede concluirse que se demostró la transgresión del derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso administrativo, pues, se dio un trato discriminatorio entre iguales, circunstancia que necesariamente conlleva para la accionante la imposibilidad de acceder en carrera administrativa al cargo que ha desempeñado por más de 17 años en provisionalidad, de lo que también se deriva la violación de
su derecho fundamental al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que para el nivel jerárquico, el grupo y la etapa en que le correspondía ofertar no se ofreció el cargo al que aspira, pese a que, según se vio, el mismo debía haberse ofrecido en el Grupo 2 y no en el 1, como en efecto ocurrió. De otro lado, la Sala advierte que, si bien la CNSC calificó de forma errada el empleo producto de la omisión cometida por el Hospital en mención, esto no exime de responsabilidad a las dos entidades accionadas, pues, es deber de ellas mantener una armonía interinstitucional cuando someten a concurso los empleos vacantes, para que los ciudadanos no tengan la obligación de llevar cargas que no les corresponde, por tanto, y debido a la protección de los derechos de los participantes en los concursos, deberán gestionar en conjunto las actividades necesarias para que en el caso concreto la accionante tenga la posibilidad de acceder de forma adecuada al cargo que ha ocupado en provisionalidad hasta la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de Julio de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00254-01(AC)
Actor: ELVIA MARINA BASTIDAS ORTEGA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la providencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual tuteló la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Elvia María Bastidas Ortega interpuso, acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros, pues consideró vulnerados, sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo (fl. 1).
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hecho relevantes los siguientes (fls. 1 a 3): Indicó la accionante que se inscribió en el Concurso Público de Meritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo la convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de acceder a un cargo público en el nivel jerárquico de asistencial (sic), bajo la denominación de Auxiliar Área de la Salud, No. de empleo 55228. Manifestó que en el trámite del proceso de selección presentó y, acreditó todos los requisitos exigidos legalmente para dicha convocatoria pública, así como, la aprobación de todas las pruebas de las diferentes etapas requeridas en ella. Indicó que como prueba de ello, son los resultados de las pruebas de competencias laborales y las comportamental, en la que obtuvo un puntaje de 85.99 y 97.0, respectivamente, calificada como aprobado. Señaló que de conformidad con la Resolución No. 1191 de 25 de noviembre de 1994, la accionante fue nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, en el puesto de Salud de Ricaurte dependiente del Hospital San José de Tuquerres, lo cual temporalmente le permitió ser cobijada por el Acto
Legislativo No. 1 de 2008. Adujo que el Hospital Ricaurte E.S.E., reportó dos vacantes del empleo No. 55228 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, uno de los cuales, es ocupado actualmente por la suscrita, con el fin de que dicha entidad procedería a realizar la publicación de la OPEC. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, incumplió lo previsto en la Resolución No 1601 de 28 de diciembre de 2009 y, determinó publicar las dos vacantes de los empleos No 55228 en la etapa 3 del grupo No 1 de la fase II del Concurso de meritos No. 001 de 2005. Indicó que por tratarse el empleo que actualmente desempeña la accionante, de una vacante que fue amparada temporalmente por los efectos del Acto Legislativo No. 001 de 2008, la misma por expresa disposición de la CNSC, debía publicarse en le OPEC del Grupo II Fase II del Concurso de Méritos, circunstancia, que a su juicio, no se realizó de manera alguna. Manifestó la accionante que cuando intentó seleccionar la vacante que ocupa actualmente, bajo la confianza de que la CNSC procedería a actuar de conformidad con sus propias directrices y publicar el empleo que actualmente ejerce en el grupo II, se encontró con que aquel empleo no se encontraba ofertado en dicho grupo. Adujo que ante dicha situación averiguó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil lo ocurrido con la vacante que ocupa provisionalmente y, encontró que esta fue ofertada en la etapa 3 del grupo I de la fase II del concurso,
por lo que, consideró que se desconocieron las reglas previstas para tal efecto por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que el Hospital de Ricaurte E.S.E, a la luz de la Resolución No. 140 de 27 de enero de 2011 contaba con un término para proceder a reportar la OPEC corregida a la CNSC, no obstante, dicha actuación no se realizó. En efecto, desde el 21 de febrero hasta el 4 de marzo de 2001, se posibilitó a las entidades, la actualización de la oferta pública de empleos, sin embargo, no se actualizó la vacante que actualmente se encuentra ocupada por la accionante. Consideró, que la CNSC desconoció el principio de mérito, de confianza legítima y del debido proceso, toda vez que procedió, mediante Resolución No 2632 de 9 de septiembre de 2010 a declarar desierto el concurso para el empleo ofertado en la etapa 3 del grupo 1, el que se encuentra ocupado por la accionante actualmente, bajo el argumento de que no había inscritos, lo que es responsabilidad del CNSC, quien omitió su deber legal y constitucional de publicar la vacante referida en el grupo II, y no como lo hicieron en la etapa 3 del grupo I. Pretensiones. La accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad. En consecuencia, pidió que ordenara al hospital de Ricaurte E.S.E., reportar la vacante que actualmente desempeña a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta sea publicada en el grupo II de la Fase II del Concurso de meritos.
Así mismo solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que proceda a dejar sin efectos la Resolución No 2632 del 9 de septiembre de 2010 y, que el empleo No. 55228 perteneciente al Hospital de Ricaurte E.S.E. se incluya en la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, del grupo II. Consecuencialmente pidió que se le permita a la accionante dentro de un término razonable, la escogencia del empelo específico en el grupo referido anteriormente. Oposición. - La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que con la declaratoria de inexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo No 001 de 2008 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C588 de 2009, se levantó la suspensión del concurso de méritos de los empleos provistos con personal provisional. Por lo tanto, mediante circular No. 48 de 2009, se estipuló que antes del 25 de septiembre de 2009, “las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de la misma, por cuanto consideraban que tenían la opción de inscripción extraordinaria de carrera administrativa”. Indicó que para ese efecto, se diseñó un aplicativo que se habilitó hasta el 7 de diciembre de 2009. Agregó que, las entidades debían certificar que “los códigos OPEC de los empleados publicados por la CNSC pertenecían a los funcionarios que han venido desempeñando en condición de encargo o provisionalidad y que estos habían
cumplido con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 001 de 2008, además tenían que relacionar los empleos y el número de cédula de los provisionales que entrarían a formar parte del segundo grupo, listado que debía guardar concordancia con el reporte previo mediante el aplicativo web”. Añadió que la certificación emitida por los representantes legales de las entidades eximía a la CNSC de cualquier responsabilidad generada en el reporte de información, como quiera que, no solo al dar cumplimiento a este requerimiento de la Comisión, se podría garantizar el conocimiento de los empleados que estuvieron falsamente cobijados por el acto legislativo así como el empleo que cada uno de ellos desempeñaba en provisionalidad. En este orden, indicó que procedió a verificar su base de datos y, encontró que la E.S.E. Hospital Ricaurte nunca reportó el empleo 55228 en el grupo 2, así como tampoco hizo el reporte de la accionante en el grupo 2. Manifestó que, Contrario a lo anterior el empleo 55228 aparece reportado por la ESE Hospital Ricaurte con dos vacantes, en el grupo 1, etapa 3. Señaló que la accionante se encuentra inscrita en el empleo 39558, el cual está asociado a la prueba 162, en el grupo 2, por lo que, dicho empleo es del nivel asistencial y cuenta con 4 vacantes, distribuidas así: Grupo 1: 3 Vacantes – Pasto, Grupo 2: 1 Vacante – Pasto, inscritos 9. Por lo anterior, consideró que la CNSC atendió y respondió a todo lo que se encontraba dentro del marco de sus funciones, que acató la normatividad
establecida para cada una de las etapas presentadas dentro del concurso. Por ello y al tener en cuenta que la entidad E.S.E. Hospital Ricaurte al momento de efectuar el reporte de empleos OPEC, no reportó en forma correcta ni el empleo ni a la funcionaria que lo desempeñaba mediante nombramiento provisional que en su momento estuvo cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, a su juicio, no es preciso endilgarle a la CNSC ninguna culpa en la presunta vulneración a los derechos de la hoy accionante. Añadió que, por otro lado, con base en lo reportado por el E.S.E. Hospital Ricaurte y en aplicación del numeral tercero de la Circular 54 de 2009, el empleo fue ofertado en el Grupo I de la Convocatoria 001 de 2005 tal como lo dispuso la circular en mención que estableció como nota importante que, “aquellas entidades que reporten empleos a la OPEC pero que con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 no la actualicen en los aplicativos respectivos, se entenderá que dichos cargos no fueron cubiertos por el Acto Legislativo 001 de 2008 o no se encuentran en la condición del Decreto 3905 de 2009 y en consecuencia quedarán incluidos en el primer grupo y su oferta se realizará en un solo momento”. Por ello y en cumplimiento del cronograma dispuesto y en aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen el sistema de carrera, el empleo 55228 perteneciente a la E.S.E. Hospital Ricaurte, se ofertó en la Etapa tres del Grupo I. - El Hospital Ricaurte E.S.E., por medio de su Gerente y representante legal,
coadyuvó las pretensiones hechas por la accionante en la presente acción de tutela, pues, consideró que a la entidad también se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la CNSC, ya que, si el Hospital Ricaurte da cumplimiento al Acto Administrativo No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, emanado de la referida CNSC, no solamente vería truncados sus derechos como entidad, sino también conllevaría a conculcar los derechos de Elvia Marina Bastidas Ortega, pues, al retirar del servicio a la accionante que viene en provisionalidad cobijada por el Acto Legislativo No. 001, no tiene la oportunidad de optar por el cargo para el cual viene en ejercicio de funciones hace más de 16 años. Señaló que esta de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, excepto el noveno, pues, de conformidad con la Resolución No. 140 del 27 de enero de 2011, se fijó un plazo hasta el día cuatro (4) de marzo del mismo año para la actualización de la OPEC, pero no de manera generalizada o para todos los cargos ofertados, como lo señaló la accionante, pues dicha actualización tan solo operó para determinados cargos que fueron seleccionados por la CNSC, y que expresamente fueron comunicados a la entidad y, dentro de las cuales no se encontraba el cargo que desempeña la accionante. Indicó que, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 0132 del 27 de enero de 2011 de la CNSC, por la cual se adoptaron medidas correctivas para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el
desarrollo del proceso de selección de 186 empleos ofertados en el Grupo I y, 57 pertenecientes al Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005 en sus diferentes aplicaciones, se habilitó un aplicativo para que las entidades a las que pertenecían los empleos ofertados con información incorrecta e incompleta en cuanto a requisitos de formación académica y/o experiencia, y/o equivalencia, y/o funciones, actualizaran de manera correcta y completa la OPEC. Adujo que, en dicho acto administrativo la CNSC señaló que “las entidades a las cuales pertenecen empleos ofertados en el Grupo I, aplicaciones IV y V de la Convocatoria 001 de 2005, para los cuales aún no se han conformado la lista de elegibles”:
NOMBRE DE LA ENTIDAD EMPLEO
ESE HOSPITAL RICAURTE – 55109
DEPTO NARIÑO “En virtud de ello, mediante Oficio 003737 de 1 de febrero de 2011, emanado del Comisionado de la CNSC, requirió al Gerente de la entidad a fin de complementar la información de los requisitos mínimos de ese empleo 55109, así”:
NOMBRE EMPLE DENOMINACIÓ CÓDIG GRAD NIVE PRUEB O N O O L A E.S.E 55109 TÉCNICO ÁREA 323 2 4 139
HOSPITAL SALUD
DE
RICAURT
E DEPTO NARIÑO Por lo anterior señaló la entidad que, se requirió complementar información solamente de ese empleo y no de otros, de acuerdo a lo consagrado en el manual de funciones, y así se procedió a hacerlo, con las precisiones del caso.
Agregó que, por ello tan solo se habilitó un aplicativo para complementar solamente un cargo, el de Técnico Área Salud, y no para enmendar o complementar otros, pues, no se habilitó ningún otro aplicativo, ni se requirió con otro fin al Hospital Ricaurte E.S.E. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Nariño tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, conculcado por el Hospital de Ricaurte E.S.E. y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ordenó: “…dejar sin efectos la parte correspondiente del artículo 1º de la Resolución 2632 de 09 de septiembre de 2010 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se declara desierto el concurso de méritos del empleo denominado Auxiliar Área de la Salud de la E.S.E. Hospital de Ricaurte – Departamento de Nariño, Número de Empleo 52228, Código 412, Grado 7. ORDENAR al señor Director de la E.S.E. Hospital de Ricaurte – Departamento de Nariño, que en el término perentorio de los 5 días siguientes a la fecha de notificación de este fallo, proceda a reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, No. 55228, Código 412, Grado 7, perteneciente a la planta de personal de la E.S.E. Hospital de Ricaurte – Departamento de Nariño. Igualmente, SE ORDENA al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Dr. Fridole Duque, que una vez sea reportada la información de la que habla
el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, en el término perentorio de los cinco (5) días siguientes, proceda a incluir el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, No. 55228, Código 412, Grado 7, perteneciente a la planta de personal de la E.S.E. Hospital de Ricaurte – Departamento de Nariño, en el Grupo II de la Convocatoria 01 de 2005. Además, se ordena al mencionado funcionario, habilitar a la accionante para durante los cinco (5) días siguientes a la inclusión del empleo en el Grupo II, ella pueda llevar a cabo la escogencia del empleo específico…”. Indicó que en materia de concursos de méritos para proveer cargos públicos de carrera administrativa, la Corte Constitucional ha manifestado “ que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y, el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados”, la Jurisdicción Constitucional asume competencia plena y directa, inclusive existiendo un mecanismo de defensa judicial ordinario, pues éste no resulta idóneo para la eficaz protección del derecho, dado que requiere el agotamiento de las etapas procesales pertinentes que implican un lapso de tiempo amplio, mientras que las convocatorias exigen el cumplimiento de términos cronológicos inaplazables sustancialmente menores para la provisión de los empleos ofertados. Adujo que de las pruebas allegadas, la Sala consideró que efectivamente el Hospital de Ricaurte E.S.E. no cumplió con su deber legal de actualizar el reporte del cargo No. 55228 en forma adecuada y oportuna, para que sea incluido en la
OPEC del Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, correspondiente a quienes estuvieron cobijados por el beneficio de inscripción extraordinaria en carrera administrativa, razón por la cual, la CNSC lo reportó junto con la OPEC del Primer Grupo, por lo que, dejó a la accionante imposibilitada para escoger el cargo de Auxiliar Área de la Salud del Hospital de Ricaurte E.S.E., que ha desempeñado en provisionalidad por más de 15 años. Señaló que, cuando el Hospital Ricaurte E.S.E. omitió su deber de reportar el cargo No. 55228, de conformidad con las disposiciones administrativas que así lo requerían, condujo a la clasificación errada del mismo por parte de la CNSC en la categoría de los que no estaban cobijados por el acto legislativo 01 de 2008. Dicho error incidió en forma negativa y directa en el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, derecho que adquirió en el momento de su inscripción en el proceso de selección, pues no obstante superó las etapas y pruebas del concurso, se le negó la opción de la libre escogencia del empleo al que aspiraba. Pero más allá, otra consecuencia de este proceder administrativo fue que el concurso para ocupar el cargo No. 55228 se declaró desierto por la CNSC al no contar con personas que se postularan para aspirar a ocuparlo. Debido a la anterior situación indicó que, el Hospital de Ricaurte, al no cumplir con el reporte de la información correspondiente afectó el proceso de selección, e hizo que el mismo se apartara del principio de legalidad, en tanto se clasificó erradamente el empleo No. 55228 – Auxiliar Área de la Salud, y así tornar en
imposible su escogencia, por lo que, a su juicio, se irrogó un menoscabo en el derecho al debido proceso de la accionante, mismo que merece ser tutelado, pues, el particular no puede ser quien finalmente asuma en detrimento de su derecho al debido proceso, la omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades legalmente encargadas de reportar la información, así como también de clasificar la OPEC reportada, en aras de llevar a buen puerto los concursos públicos para proveer los cargos de carrera, que es en síntesis la coyuntura que se presenta en el asunto sub examine. Aclaró que no es de recibo que las entidades bajo cuya responsabilidad está el óptimo desarrollo de los concursos de selección de personal para ocupar cargos de carrera administrativa, se releven de su responsabilidad bajo el argumento de no contar con un procedimiento administrativo coordinado y eficaz, que permita el registro y clasificación adecuada de la información y opciones que se ofrecen a los postulantes inscritos. Así, consideró que, el derecho al debido proceso se torna amparable por el Juez de tutela, pues, las actuaciones que en esta materia surtan de las autoridades públicas no pueden concebirse como un proceder aislado, sino como parte de un sistema que imbrique y coordine las diferentes actividades que legalmente les han sido asignadas, pues de lo contrario, los ciudadanos pueden ver seriamente afectados sus derechos individuales, como sucede en el presente caso. Impugnación. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo en relación con la violación a derechos fundamentales, pues, consideró que, la acción de tutela es improcedente
por cuanto, lo que se pretende es desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo como en efecto, pretende hacer el Tribunal Administrativo con la Resolución 2632 de 2010, puesto que para ello existe otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, es un acto administrativo de carácter particular lo que se ataca, y por medio de la que el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. Manifestó que según la Jurisprudencia Constitucional no puede un Juez de tutela ordenar una medida definitiva en una decisión de tutela, como lo es en este caso la de dejar sin efecto la Resolución No. 2632 de 2010 mediante la cual se declaró desierto el concurso de méritos del empleo denominado Auxiliar Área de la Salud de la E.S.E. Hospital Ricaurte del Departamento de Nariño, Empleo No. 55228 Código 412 Grado 7, sin que en ningún momento se diga en el fallo de tutela que esta es una medida de carácter transitorio, tal como lo indica el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Agregó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la hoy accionante no cuestionó en su debido momento la Resolución mediante la cual se declaró desierto el concurso de méritos, por lo que, permitió que se consolidaran los efectos de la misma, al punto que ya no puede considerarse actual la violación de sus derechos fundamentales y, mucho menos, que la mencionada resolución conlleve una oposición objetiva con la Constitución.
Por último reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela que obra a folios 48 a 51 del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción la accionante pretende, en concreto, que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y, la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordenara al hospital de Ricaurte E.S.E., reportar la vacante que actualmente desempeña a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta sea publicada en el grupo II de la Fase II del Concurso de meritos. Así mismo solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que proceda a dejar sin efectos la Resolución No 2632 del 9 de septiembre de 2010 y, que el empleo No. 55228 perteneciente al Hospital de Ricaurte E.S.E. se incluya en la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, del grupo II.
Consecuencialmente pidió que se le permita a la accionante dentro de un término razonable, la escogencia del empelo específico en el grupo referido anteriormente. En primer lugar, en materia de concursos, la Sala debe reiterar que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo1. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. Así las cosas, la Sala estudiará si en el caso sub examine los derechos fundamentales invocados por la accionante han sido vulnerados tanto por el Hospital Ricaurte E.S.P., como por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el primero por no reportar de forma adecuada ante la CNSC el empleo denominado Auxiliar Área de Salud No. 55228, Código 412, Grado 7 que pertenece a la planta de personal de la misma entidad, y la segunda al no incluir producto de lo anterior, dicho empleo en el Grupo II de la Convocatoria 01 de 2005 tal y como debió darse desde el inicio del concurso. Es del caso indicar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y que se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda
desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes2. Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de concursos de méritos, esta Corporación ha señalado, en criterio que ahora reitera3, que el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, pero que dicho medio alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario, la tutela procede como mecanismo judicial de protección. 1 Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. AC-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. AC-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia de 30 de abril de 2008, Exp. AC2008-00060, M.P. Héctor J. Romero Díaz. En el asunto bajo examen, si bien es cierto que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso de méritos del empleo denominado Auxiliar Área de Salud de la E.S.E. Hospital de Ricaurte Dpto de Nariño, No. de empleo 55228, Código 412, Grado 7, puesto que el Hospital referido no reportó ante la Comisión dicho empleo de forma correcta, también lo es que este medio de defensa carece de los requisitos de eficacia y actualidad que requiere la situación planteada por el demandante4. Por lo anterior, se observa que el hecho de que el Hospital Ricaurte E.S.E.- no haya procedido de conformidad con los lineamientos señalados por la CNSC en la Resolución No. 0140 del 27 de enero de 2011, en la que se ordenó a las entidades a las cuales pertenecen los empleos reportados con información incompleta, para que actualizaran de manera correcta y completa su Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-, y que como consecuencia de tal negligencia el accionante no haya podido escoger oportunamente el empleo al cual aplica implica la vulneración de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Consta en el expediente que la accionante ocupa en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 25 de noviembre 1994; así mismo, se estableció su participación en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil para proveer Cargos en Carrera Administrativa, proceso dentro del cual superó las etapas eliminatoria y clasificatoria. También está probado que la CNSC mediante Resolución No. 1601 del 28 de diciembre de 2009, estableció que la publicación definitiva de la OPEC se realizaría en 3 grupos, según las condiciones específicas de los participantes y, la accionante estaba ubicada en el primer grupo “cargos e
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