CE-52001-23-31-000-2011-00286-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00286-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil En relación con la mencionada solicitud, no existe prueba que acredite que la entidad la haya resuelto, únicamente expresa su representante que mediante oficio 2011ER 12866, que obra a folios 46 a 49 y que no contiene fecha, fue atendida la mencionada petición. Nótese además, que no existe prueba de que haya sido puesto en conocimiento de la demandante, la CNSC allega copia de una planilla de envío en la que aparece la remisión de documentos a diferentes destinatarios, dentro de los cuales no se encuentra la interesada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, y C-818 de
2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00286-01(AC)
Actor: MONICA PATRICIA GOMEZ NARVAEZ.
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES MONICA PATRICIA GOMEZ NARVAEZ, presentó acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Pretensiones de la acción Mediante el ejercicio de la presente acción solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que resuelva la petición que elevó el 25 de marzo de 2011, en forma inmediata. Se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen: En ejercicio del derecho de petición, radicó un escrito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 25 de marzo de 2011, en el que solicitó la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 0584 y que sea incluida en la misma, en razón a que acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Entidad no ha resuelto la mencionada solicitud, razón por la cual, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental. LA CONTESTACION La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que verificados los antecedentes administrativos se encontró que efectivamente la interesada elevó una petición el 25 de marzo de 2011, a la cual la Entidad le dio respuesta el 29 del mismo mes y año, enviándola a la dirección de su residencia y electrónica, suministradas por ella. De igual forma, expresa que allega copia de la respuesta que esa Entidad profirió en relación con la reclamación elevada por la demandante contra la lista de no admitidos de la aplicación IV publicada el 9 de abril de 2010. Tal situación permite concluir que los hechos que motivaron la interposición de la
presente acción, han sido superados y por consiguiente solicita que se declare su improcedencia por haberse configurado un hecho superado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la providencia impugnada, decretó el amparo del derecho de petición invocado, ordenándole para el efecto, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante y, en caso de que ya exista, se la notifique por el medio más expedito. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que de los documentos allegados al expediente se puede verificar que la entidad ha vulnerado el derecho invocado, en razón a que la respuesta emitida por ella carece de fecha exacta, así como no existe constancia del envío y del recibido por parte de la actora. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la representante de la entidad demandada la impugnó apoyándose en los argumentos expuestos en el escrito de oposición y reitera que los hechos que fundamentaron la interposición se encuentran plenamente superados. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero
eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 A folios 4 y 5 del expediente, aparece la copia del escrito enviado por la demandante a la CNSC, recibido el 28 de marzo de 2011, mediante el cual solicita, en ejercicio del derecho de petición, se suspenda la aplicación de la lista de Elegibles Resolución No. 0584 del 18 de marzo de 2001, mientras se de la solución a la contestación a mi derecho de impugnación de la Tutela. En relación con la mencionada solicitud, no existe prueba que acredite que la entidad la haya resuelto, únicamente expresa su representante que mediante oficio 2011ER 12866, que obra a folios 46 a 49 y que no contiene fecha, fue atendida la mencionada petición. Nótese además, que no existe prueba de que haya sido puesto en conocimiento de la demandante, la CNSC allega copia de una planilla de envío en la que aparece la remisión de documentos a diferentes destinatarios, dentro de los cuales no se encuentra la interesada.
1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. Así mismo, y como antes se expresó, ante una solicitud de esta naturaleza, es obligación de la Entidad dar respuesta de fondo, dentro de los términos de ley y asegurarse de que el interesado tenga conocimiento de ella. En el presente asunto, no existe prueba de que la petición elevada por la
interesada haya sido resuelta, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. En tales circunstancias, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de mayo de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de mayo de 2011, dentro de la presente acción de tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.