CE-52001-23-31-000-2011-00387-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00387-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Relación de sujeción. Obligación de conservación de la salud. Alcance / ATENCION MEDICA A SOLDADOS DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por lesiones sufridas en servicio después de su retiro La Constitución Política en el artículo 216 establece el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran. Este deber se enmarca dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir, que el vínculo entre la Administración y el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de llevar a cabo las funciones institucionales y garantizar la prestación adecuada del servicio público. La relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar obligatorio, implica que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216, pues se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública. Según la jurisprudencia Constitucional, estas obligaciones se dividen en dos momentos diferentes, el primero, relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 352 DE
1997
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICIA NACIONAL - Regulación legal. Debe asumir costos de medicamentos y servicios médicos por fuera de lo señalado por el Consejo Superior de la Salud / DERECHO A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE SOLDADO - Para su garantía se reconoce servicio de transporte, alojamiento y alimentación De realizar una interpretación armónica de el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 31 de la ley 352 de 1997, que el FOSYGA sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias (procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilización de los signos vitales, entre otros) que se presten en el sistema especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio. Teniendo en cuenta que 1) en estricto sentido el FOSYGA fue creado por y para el Sistema General de Seguridad Social que se rige por principalmente por la Ley 100 de 1993; 2) la naturaleza especial del Régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que tiene su propia normatividad y cuenta para financiarse con fondos sin personería jurídica ni planta de personal, es decir, con las mismas características del FOSYGA, 3) que los organismos que tienen a cargo la prestación del servicio de salud en el régimen especial objeto de estudio son distintos a las E.P.S. que funcionan en el Sistema General; 4) y que a pesar de la relación existente entre el Sistema de Salud de las Fuerzas y Militares y la Policía Nacional y el Fondo de Solidaridad y
Garantía, no existe una norma en virtud de la cual se autorice a la administradora del referido sistema para repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios excluidos del manual establecido para tal efecto, y por ende, que no puede obligarse a éste a asumir la totalidad o parte de los costos ocasionados por la prestación del servicio de salud a los beneficiarios de dicho régimen especial, salvo, cuando se trate de riesgos catastróficos, acciones terroristas fuera del servicio y accidentes de tránsito en los términos del artículo 31 de la Ley 352 de 1997. Estima la Sala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, salvo en las situaciones reguladas por los artículos 167 de las Leyes 100 de 1993 y 31 de la Ley 352 de 1997, debe asumir el costo de los medicamentos y servicios médicos que estén por fuera de las directrices del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El peticionario tiene dificultades para desplazarse por sus propios medios, y que los establecimientos asistenciales se encuentran en un municipio diferente al de su residencia, de tal manera que el mismo necesita transporte. Frente a las solicitudes de alojamiento y alimentación, se advierte del análisis de la historia clínica del demandante, que los exámenes practicados y los tratamientos prescritos por los especialistas en ocasiones requieren la permanencia del actor durante varios días en la ciudad de Pasto, circunstancia por la que necesita un sitio para hospedarse y alimentación por el tiempo que dura su estadía. Las circunstancias antes descritas, le implican lógicamente mayores costos al
peticionario, circunstancia que genera un alto grado de riesgo para su mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta sus escasos recursos económicos.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSUNCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00387-01(AC)
Actor: BRAYAN WALTER BURBANO POPAYAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 5 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió al amparo solicitado por el señor Brayan Walter Burbano
Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Brayan Walter Burbano Popayán acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la integridad, de petición, al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Batallón de Selva No. 53. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene
a la autoridad accionada liquidar y pagar los gastos que ha tenido que sufragar para poder acudir a las citas y tratamientos que requiere para atender su enfermedad, y brindarle la alimentación, transporte y alojamiento para que pueda asistir a la Junta Médico Laboral en Cali o Bogotá, y recibir la atención médica en la ciudad de Pasto.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que luego de ser examinado por los médicos castrenses y ser hallado apto, se vinculó en el mes de febrero de 2009 al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio. Afirmó que el día 2 de septiembre de 2010, en desarrollo de la Misión Táctica Fragmentaria No. 1 “Samurái”, fue atacado por el enemigo, y que en esos hechos resultó herido como consecuencia de la detonación de unos explosivos, sufriendo las lesiones descritas en el informe administrativo No. 4, suscrito por el Comandante del Batallón de Selva No. 53. Manifestó que fue atendido en el Hospital de Ipiales, y que posteriormente fue sometido a intervenciones quirúrgicas para extraer los proyectiles y esquirlas que se depositaron en distintas partes de su cuerpo. Informó que fue retirado el día 5 de enero de 2011, por los problemas de salud que se ocasionaron como consecuencia del referido combate, a pesar de estar pendientes diferentes exámenes, intervenciones médicas y tratamientos de
rehabilitación. Manifestó que el Ejército Nacional se apartó de las obligaciones asistenciales que tiene con él, situación que lo ha obligado junto con su familia a sufragar con esfuerzo y préstamos, los diferentes gastos asistenciales que han surgido, dado que su situación física y económica no le permite financiarse por sí mismo. Indicó que después de su desacuartelamiento regresó a la casa de su señora madre, la cual se encuentra ubicada en la zona rural del Municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, y que su progenitora vela por su bienestar y el de sus hermanos. Señaló que ha tenido que realizar más de 20 viajes a la ciudad de Pasto, en aras de continuar con los tratamientos e intervenciones médicas que requiere para aliviar sus padecimientos. Señaló que presentó un escrito ante el Comandante del Batallón de A. S. P. C. No. 23 (no indica la fecha), en el que reclamó el reconocimiento y pago de los gastos médicos y el cubrimiento de los gastos asistenciales futuros. Manifestó que mediante Oficio No. 00372 MD-CG-DIV03-BR23-ESM30007-48-1 de 16 de febrero de 2011, el Comandante del Batallón de A. S. P. C. No. 23, dio respuesta favorable a su petición, indicándole que el Batallón lo apoyaría con el transporte y alojamiento que llegará a requerir, hecho que hasta la fecha no se ha cumplido. Afirmó que en virtud de la respuesta dada, continuó asistiendo a las citas médicas confiado que el Ejército Nacional asumiría los gastos ocasionados, adquiriendo su
familia deudas para tal efecto, y que ante la falta de apoyo, se dirigió nuevamente al Batallón de A. S. P. C. No. 23, obteniendo como respuesta que el Comandante de dicha instalación militar no era la autoridad competente para resolver sus solicitudes, y que debía dirigirse ante el Comandante del Batallón de Selva No. 53. Aseveró que en cumplimiento de las indicaciones dadas, radicó un escrito ante el Comandante del Batallón de Selva No. 53 el 18 de abril de 2011, y que obtuvo como respuesta el Oficio No. 000716 MDN-CGFM-CE-DIV03-BR23-BASGO53-S8 de 4 de mayo de 2011, en el que se le informó que dicha unidad militar no contaba con el rubro para casos como el suyo, razón por la cual no se le podían reconocer los gastos generados, y que tiene derecho a las prestaciones médico-asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral. Indicó que a la fecha no se le ha realizado la valoración para determinar su capacidad laboral, la cual, según los médicos que lo han atendido, debe ser superior al 50 por ciento, y que ha tenido que sufragar los gastos para asistir a las citas médicas, a pesar de que no tiene recursos, ya que de no hacerlo, se considera que abandonó el tratamiento, situación que le hace imputable su incapacidad. Señaló que en el mes de abril del año en curso, le comunicaron (no indica cuál autoridad) que tenía que acudir a la ciudad de Bogotá para efectos de practicar la Junta Médico Laboral correspondiente, y que después de manifestar que tenía
problemas para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, le respondieron que cuando consiguiera el dinero se le practicaría la respectiva valoración.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 20 de junio de 2011 (fls. 36 y 37), admitió la acción de tutela de la referencia; en consecuencia, ordenó notificar a los Comandantes de los Batallones de A. S. P. C. No. 23 y de Selva No. 53. Posteriormente, a través de la providencia de 28 de junio de 2011, la referida autoridad judicial ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al presente trámite constitucional (fl. 167): -El Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para Combate No. 23 contestó el escrito de tutela a través del memorial visible en los folios 49 a 51, en los siguientes términos: Señaló que no es cierto que el Ejército Nacional se haya apartado de sus obligaciones con el actor, toda vez que se le están prestando los servicios y procedimientos médicos y de rehabilitación que requiere. Respecto a los gastos de desplazamiento y alojamiento del accionante, indicó que se han adelantado las gestiones necesarias en coordinación con el Batallón de Selva No. 53, para apoyar al accionante con el transporte y el alojamiento, a pesar de que el Batallón de A. S. P. C. No. 23 no cuenta con el rubro destinado para tal fin.
Manifestó que no es cierto que el demandante haya presentado un escrito ante esa unidad militar (Batallón de A. S. P. C. No. 23), sino que se recibió el Oficio No. 125 del 1º de febrero de 2011, suscrito por la Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo-Regional Nariño, mediante el cual se pone en conocimiento del Comandante de la Vigésimo Primera Brigada que el accionante no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte y alojamiento, necesarios para recibir la atención médica en la ciudad de Pasto. Relató que en la respuesta dada por esa unidad el 16 de febrero del año en curso, se le informó al peticionario que se está coordinando con el Batallón de Selva No. 53, para apoyarlo con el transporte y el alojamiento que requiere. Resaltó que todavía no se ha practicado la Junta Médico Laboral al accionante, porque es necesario agotar previamente los tratamientos médicos requeridos en las distintas especialidades, en aras de determinar si existe mejoría en las lesiones sufridas. Finalmente, aseveró que en ningún momento se le comunicó al accionante en el Batallón de A. S. P. C. No. 23, que tenía que acudir a la ciudad de Bogotá para efectos de practicar la Junta Médico Laboral. -El Comandante del Batallón de Selva No. 53 se opuso a las pretensiones de la demanda en el memorial visible en los folios 53 a 57, en los siguientes términos: Manifestó que la autoridad competente para decidir lo relacionado con el
reconocimiento de los gastos que tuvo que asumir el accionante para acceder al servicio de salud, tales como transporte, alojamiento y alimentación, es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, razón por la cual solicitó su vinculación al presente trámite constitucional. Afirmó que el desacuartelamiento del demandante no se debió a las lesiones sufridas, sino al cumplimiento del servicio militar obligatorio, y que antes de licenciar al personal siempre se realiza un examen médico. Posteriormente, señaló que se le ha brindado de forma oportuna e integral el servicio médico al peticionario, de tal forma que sus derechos a la salud y a la vida han sido protegidos. Manifestó que dio respuesta oportuna a la petición del interesado, tal como consta en los Oficios No. 000716 MDN-CGFM-CEDIV03-BR23-BASGO53-S8 y 000717 MDN-CGFM-CEDIV03-BR23-BASGO53-S8 de 4 de mayo de 2011. -La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio 114935 MD-CEJEDEH-DISAN-AJ-1.5 de 29 de junio de 2011, se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen (fls. 171-176): Luego de exponer el proceso que debe adelantar un miembro de la Fuerza Pública retirado para definir su situación médico laboral, contenido en el Decreto 1796 de 2000, resaltó la obligación del interesado de estar en constante comunicación con la Sección de Medicina Laboral y atento a los términos y llamamientos que se
hagan. Posteriormente, enunció las prestaciones médico asistenciales a las que tiene derecho el personal de la Fuerza Pública que sufra lesiones o padezca una enfermedad, para luego señalar que la pretensión de acceder a un subsidio de gastos de estadía, manutención y viáticos es improcedente, por cuanto el reconocimiento de estos gastos requiere de la existencia previa de una relación laboral, circunstancia que no se presenta en este caso. En ese orden, manifestó que de obrar en sentido contrario se estaría incurriendo en el ilícito de peculado por destinación oficial diferente. Finalmente, respecto al reembolso de los dineros cancelados y el pago de los gastos futuros, informó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se hace necesario que el accionante no tenga capacidad de pago para acceder a este tipo de pretensiones.
4. Actuación procesal en primera instancia Con el fin de determinar la capacidad económica del peticionario para sufragar el transporte, alojamiento y alimentación, de manera que se pueda garantizar la prestación del servicio de salud de manera integral, el Tribunal Administrativo de Nariño recibió mediante despacho comisorio el testimonio de la señora María Eugenia Riascos Riascos, vecina del demandante (fl. 45-47).
5. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, tuteló los derechos a la vida, la salud y a la integridad física del actor, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
providencia, asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del actor desde el municipio de San Pedro de Cartago hasta el sitio donde se lleven a cabo los tratamientos pertinentes y la Junta Médico Laboral. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 178-195): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, expuso la doble connotación que tiene la salud en la Constitución Política, como derecho fundamental y servicio público, y que su prestación se debe realizar conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Resaltó la importancia del derecho a la salud, destacando que es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y ha sido reconocido por varios instrumentos internacionales. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la continuidad en la prestación del servicio de salud, es esencial para garantizar la protección de este derecho, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente. Frente a la naturaleza de este derecho, indicó que en principio es de tipo asistencial o prestacional, sin embargo, que la Corte Constitucional ha señalado que adquiere el carácter de fundamental en virtud de la conexidad con el derecho a la vida. De otro lado, luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir ayudas como las pretendidas en este caso, resaltó que la efectiva protección del derecho a la salud, trae consigo la disposición de los medios necesarios para lograr su prestación, entre los que se incluye el servicio de transporte, siempre y cuando que el paciente y su familia no cuenten con los recursos para cubrirlo. Posteriormente, procedió a exponer los rasgos generales del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resaltando que se rige por los mismos principios del SGSSS, e indicando que la administración del sistema se radica en cabeza de la Dirección General de Sanidad. Asimismo, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben brindar la adecuada atención médica para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas, cuando sea indispensable para definir su situación médico laboral. Afirmó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 352 de 1997, el pago de los servicios que preste el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentra a cargo del FOSYGA. Descendiendo al sub judice, expuso que se encuentra probado que el tutelante sufrió una lesión con ocasión del servicio militar obligatorio, que las entidades accionadas han brindado los servicios de salud que requiere el interesado, y que el actor necesita de alojamiento, transporte y alimentación para poder acudir a los tratamientos que requiere para lograr su recuperación y definir su situación médico laboral. Frente al pago de los dineros ya cancelados, el A quo concluyó que no se
encuentra probado en el expediente que estos efectivamente se causaron y que el actor los asumió, razón por la cual no era viable la intervención del juez de tutela en ese aspecto.
6. La impugnación Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia, esgrimiendo las mismas razones de la contestación de la demanda, es decir, que es improcedente acceder al pago de un subsidio de manutención y viáticos, ya que se requiere de la existencia previa de una relación laboral, y que el accionante tiene capacidad de pago (fls. 202-207).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas que prestan el servicio militar obligatorio La Constitución Política en el artículo 216 establece el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran.
Este deber se enmarca dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir, que el vínculo entre la Administración y el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de llevar a cabo las funciones institucionales y garantizar la prestación adecuada del servicio público. La relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar
obligatorio, implica que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216, pues se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública. Según la jurisprudencia Constitucional, estas obligaciones se dividen en dos momentos diferentes, el primero, relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del Tribunal Constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales. Sobre el particular, la Corte ha señalado: “La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar
con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos de las personas.”1 La obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio, guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, que establece que los soldados que cumplen con el mandato constitucional prescrito en el artículo 216 pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b, numeral). 1 Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte2 respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expresó: “ (…)frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en
virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto). En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 216 constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el referido servicio y excepcionalmente después del desacuartelamiento. Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha manifestado:3 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá” En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en
2 Sentencia T-376 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”4 De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.5
3. Sobre el cubrimiento de servicios de transporte para garantizar el derecho a la salud.
La Corte Constitucional en casos realmente excepcionales, ha concedido el amparo solicitado para garantizar el transporte que un paciente requiere para asistir a los distintos controles médicos. En efecto, en la sentencia T391 de 2009 señaló6: “13.- Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia7. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida8. En sentencia T-1158 de 2001 esta Corporación ordenó al ISS prestar a una
niña de 10 años discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis congénita asociada a luxación de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aquélla requería para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifestó: 4 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. sentencias T-099 de 2006, T350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002. 8 Mediante fallos T - 160 de 2001 y T889 de 2001, la Corte ordenó a entidades promotoras de salud realizar las visitas domiciliarias necesarias y requeridas por los pacientes con el fin de garantizar el derecho a la salud de los peticionarios. “la incapacidad económica de la familia de la niña impide que la menor
acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que n
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