CE-52001-23-31-000-2011-00396-01(55853)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00396-01(55853)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / FIRMEZA DE LA
PROVIDENCIA
[L]a Sala evidencia que la reclamación de los demandantes no es procedente, pues si bien se agotaron los recursos de ley frente al proveído […], ya que el defensor […] presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 […], el cual es un medio procesal fijado en el ordenamiento para controvertir las medidas de aseguramiento; lo cierto es que el extremo activo no probó que la providencia frente a la que endilga un error jurisdiccional se encuentre en firme. […] De igual manera, dado el carácter excepcional de la concreción del error jurisdiccional, debe señalarse que en el sub exámine el daño tampoco se probó, pues amén de las carencias argumentativas de la demanda y del debate dirigido por el extremo
pasivo en el cual se señalan las providencias que contendrían el error cuya reparación se pretende, sin señalar en que consiste este, lo que de antemano impide al juez suplir al demandante para dar sentido a su causa por sus omisiones, en donde el error tampoco resulta de bulto, no puede aceptarse el argumento de que la providencia contiene un error porque a la postre la revocó el mismo funcionario que la dictó. En efecto, el error constitutivo del daño no solo debe alegarse, es decir, concretarse o individualizarse, sino, además, debe probarse, de donde, en caso de no señalarse particularmente el error que se pretende aducir, se cae en un argumento carente de contenido que por tanto no puede probarse, pues en el vacío nada hay. Es por ello que se estima que de haberse superado el análisis de los requisitos exigidos para poder estimar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, se llegaría a la conclusión de la ausencia de prueba del daño antijurídico. Sin embargo, resulta claro que no se satisficieron las condiciones de procedencia de esta fuente de responsabilidad y por tanto se impone negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de octubre de
2016, rad. 39133, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la
antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico
al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.” Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al
ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una
norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00396-01(55853)
Actor: KAROLAY ELIZABETH DEL CASTILLO SEGOVIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Ley 600 de 2000. Imposibilidad de estudiarlo por incumplir requisito de procedibilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha no determinada en la demanda, la Fiscalía 52 Seccional de Pasto compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que examinara la conducta de Nilo del Castillo Torres, Margoth Suárez de Mayolo y Carlos Arturo Ramírez Escobar, por un faltante de $524.317.362. en los recursos del régimen subsidiado de las vigencias fiscales 1997 y 1998 de la Alcaldía de Tumaco. En atención a ello, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal en contra de las personas referidas.
El 9 de junio de 2008, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nilo del Castillo Torres, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, pero no fue capturado porque se encontraba fuera del país. El 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto revocó la medida de aseguramiento. Finalmente, mediante proveído del 13 de febrero de 2009, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto precluyó la investigación en favor del señor Nilo del Castillo Torres, porque el hecho no existió. Los demandantes consideran que la Fiscalía 20 Seccional de Tumaco incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nilo del Castillo Torres, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de mayo de 20111, Nilo del Castillo Torres, Gioconda Elizabeth Segovia Illescas; Fabián Leonardo y Karolay Elizabeth del Castillo Segovia; y Edwin Erik, Zuny Enith y Helbert Darío del Castillo García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 20 Seccional de Tumaco al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nilo del Castillo Torres. 1 Fl. 1 a 14, C. 1.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las
entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Nilo del Castillo Torres y 50 SMLMV a los demás demandantes; y, por daño emergente y lucro cesante, $15.000.000 a Nilo del Castillo Torres. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada en el libelo introductorio, la Fiscalía 52 Seccional de Pasto compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que examinara la conducta de Nilo del Castillo Torres, Margoth Suárez de Mayolo y Carlos Arturo Ramírez Escobar, por un faltante de $524.317.362 en los recursos del régimen subsidiado de las vigencias fiscales 1997 y 1998 de la Alcaldía de Tumaco. Señala que en atención a ello, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de las personas referidas. Manifiesta que el 2 de agosto de 2004, Nilo del Castillo Torres se presentó ante la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco y rindió indagatoria. Sostienen que el 9 de junio de 2008, la Fiscalía 20 Seccional de Tumaco impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, pero éste no fue capturado porque se encontraba fuera del país. Indica que el 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto revocó la medida de aseguramiento, atendiendo la solicitud de revocatoria realizada por el defensor de Nilson del Castillo Torres, porque encontró que no había faltante de dinero en los recursos del régimen subsidiado de las vigencias fiscales 1997 y
1998 de la Alcaldía de Tumaco. Afirma que mediante proveído del 13 de febrero de 2009 la Fiscalía 19 Seccional de Pasto precluyó la investigación en favor del señor Nilo del Castillo Torres, porque el hecho no existió. Los demandantes consideran que la Fiscalía 20 Seccional de Tumaco incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nilo del Castillo Torres, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra. En palabras de los libelistas “con este proveído se demuestra muy claramente el error judicial en que incurrió el señor Fiscal 20 Seccional al proferir la medida de aseguramiento que hemos venido haciendo referencia…”.
2. Contestaciones El 30 de junio de 20112 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existían pruebas de que hubiera incurrido en una falla del servicio en el proceso penal que adelantó en contra de Nilo del Castillo
Torres.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de noviembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El Ministerio Público manifestó que no se probó el daño antijurídico porque el
demandante no fue privado de la libertad. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 79 y 80, C. 1. 3 Fl. 11 a117, C. 1. 4 Fl. 180, C. 1. 5 Fl. 183 a 186, C. 1.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 20156, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba del daño antijurídico alegado en la demanda.
Al efecto sostuvo que: “[…] de los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda y la carencia de pruebas que los corrobore, está claro que la orden de captura que se libró en contra del señor Nilo del Castillo Torres nunca se hizo efectiva, pues según se afirmó en el libelo inicial, a la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento el imputado se encontraba de vacaciones en los Estados Unidos […] Revisado el acervo probatorio surge prístino que en el caso bajo estudio no existe prueba alguna que acredite el daño antijurídico, como presupuesto sine qua non para poder endilgar responsabilidad al Estado[…] Lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas y solicitadas se centran y limitan en acreditar la existencia de las providencias por medio de las cuales el ente acusador dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva, revocó la misma y ordenó la preclusión de la investigación penal y no así, el daño que se alega causado”.
5. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de octubre de 20157 y admitido el 1° de diciembre de 20158. 5.1. Los demandantes9 manifestaron que probaron el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía 20 Seccional de Tumaco, puesto que se demostró que impuso 6 Fl. 209 a 233, C. 2. 7 F. 237, C. 2. 8 Fl. 241, C. 2. 9 Fl. 229 a 235, C. 2. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nilo del Castillo Torres y que posteriormente el Fiscal 19 Seccional de Pasto revocó la medida cautelar y precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. Sostuvieron, además, que no pudieron probar los perjuicios que les fueron ocasionados porque el a quo negó los testimonios con los que pretendía acreditarlos.
Textualmente indicaron: “[…] el daño antijurídico, entonces, está plenamente demostrado con las providencias del 17 de septiembre de 2008 y 13 de febrero de 2009, mediante las cuales la propia Fiscalía General de la Nación acepta que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fechada el 9 de junio de 2008 estuvo al margen de la ley; por ello la revoca y posteriormente, luego de practicarse las debidas pruebas, precluye la investigación porque no existió ninguna conducta delictuosa […] Se afirma en la providencia objeto del recurso que no se han probado los daños reclamados por mis poderdantes.
Precisamente, con ese propósito en la demanda se solicitó [la práctica de] varios
testimonios de terceros, en ejercicio del derecho a la postulación de pruebas; obviamente para demostrar los hechos de la demanda. Pero el derecho a la práctica de esos testimonios se vio limitado por la administración cuando en el auto de pruebas las Sala dijo: ‘Sin lugar a decretar pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 194, C. 2. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 11 Fl. 243 a 247, C. 2.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.