🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2011-00431-01(1611-14)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2011-00431-01(1611-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

– Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE

DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se advierte es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS. En consecuencia, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación

dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”. Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 /

DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00431-01(1611-14)

Actor: JAVIER OSWALDO CHAVES MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del

suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Javier Oswaldo Chaves Martínez acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de1: - La Resolución 07416 de 23 de octubre de 2002, expedida por la Caja Nacional

de Previsión SocialCajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de mayo de 2000. - La Resolución 31833 de 28 de diciembre de 2004, que reliquidó su pensión de vejez, por nuevos tiempos de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2000, con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2000, por prescripción trienal. - La Resolución 33489 de 13 de julio de 2006, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. 1 Folios 2-11. - La Resolución PAP 010552 de 27 de agosto de 2010, que confirmó el anterior acto, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, entre ellos, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por compensación y prima de riesgo. Pidió que se reajusten e indexen las diferencias que se causen; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se

condene en costas a la entidad accionada. 1.2. Hechos El señor Javier Oswaldo Chaves Martínez nació el 20 de mayo de 1956 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, del 8 de octubre de 1979 al 2 de noviembre de 2000, habiendo desempeñado como último cargo el de detective profesional 207-10. Adquirió su estatus pensional el 1 de agosto de 1999. Por medio de la Resolución 07416 de 23 de octubre de 2000, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante en cuantía de $600.540,22, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000. Mediante la Resolución 31833 de 28 de diciembre de 2004, la entidad reliquidó la mesada pensional por nuevos tiempos de servicio, ascendiendo a la suma de $602.869,03, efectiva desde el 1 de noviembre de 2000, con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2000, por prescripción trienal. El 12 de diciembre de 2005, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, Cajanal EICE negó lo pedido, a través de la Resolución 33489 de 13 de julio de 2006. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, en la Resolución PAP 010552 de 27 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar el acto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 57. De la Ley 35 de 1985, el artículo 1. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 7. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Del Decreto 1945 de 1978, el artículo 4. Del Decreto 1933 de 1989, los artículos 1, 4, 10. De la Ley 4 de 1992, el artículo 3. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 18, 21, 36 y 279. Del Decreto 1137 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 4. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 2646 de 1994, los artículos 1 y 2. La Ley 200 de 1995. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que, la demandada desconoció que al haberse desempeñado como detective del DAS es destinatario del régimen especial establecido para los empleados de tal entidad, previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, entre otros, y que por ende, le asiste el derecho a pensionarse con 20 años de servicio, sin consideración a la edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, la asignación

básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por compensación y prima de riesgo. Sostuvo que es beneficiario de la transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, de modo que se le debe aplicar, en su totalidad, el régimen pensional especial anterior.

2. Contestación de la demanda Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP) contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. 2 Folios 110-119.

Afirmó que la pensión de vejez del accionante le fue bien liquidada, pues su derecho se reconoció al cumplir 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, de acuerdo con el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, en cuantía equivalente al 75% del promedio lo cotizado en los 10 últimos años de servicio, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el inciso seis del artículo 1, dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondientes, razón por la cual, en el caso en comento, no se pueden incluir en el IBL, la prima de servicio, la prima de riesgo, la prima de navidad y la bonificación por compensación. Propuso las excepciones de “indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva”, cobro de lo no debido, prescripción e inepta demanda. La Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda3.

Resaltó que el actor no prestó sus servicios, ni tuvo ningún tipo de vínculo laboral con la fiduciaria y que, además, ésta tampoco le negó la reliquidación pensional contenida en el acto contra el cual se interpuso el medio de control de la referencia. Indicó que el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y Cajanal con el fin de constituir un patrimonio autónomo, cuyo objeto era todo lo relacionado con la atención del usuario, incluyendo la sustentación de la solicitud de prestaciones económicas, terminó el 11 de junio de 2011; momento en el que se extinguió el Patrimonio Autónomo Pensional Buen Futuro y cesaron para la fiduciaria todas las obligaciones jurídicas y contractuales relacionadas con Cajanal EICE en liquidación. Manifestó que, si en vigencia del contrato, la fiduciaria nunca estuvo obligada a responder por los trámites prestacionales a cargo de Cajanal, ahora menos, debido a que en la actualidad no existe relación legal ni contractual alguna entre ambas entidades. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 3 Folios 120-132. El Departamento Administrativo de SeguridadDAS, llamado en garantía a través del auto de 7 de septiembre de 2012, pidió que se denieguen las pretensiones de la parte actora4. Señaló que como empleador del accionante cumplió con la obligación de realizar los aportes pensionales correspondientes, siendo Cajanal la competente de la liquidar su pensión y, por tanto, la entidad que debe responder por las súplicas de la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 8 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. En tal sentido: i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, frente a la Fiduprevisora S.A.; ii) exoneró de responsabilidad al DAS; iii) declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional; la nulidad total de la resolución que reliquidó la mesada y, de aquellas que negaron una nueva reliquidación, con posterioridad; y iv) negó la condena en costas.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a Cajanal o a quien haga sus veces, a que, a partir del 1 de noviembre de 2000, reliquide la pensión reconocida al actor, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 1 de noviembre de 2000, incluyendo el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, y las primas de vacaciones y navidad. Sostuvo que la entidad demandada desconoció que el actor, al ser beneficiario del régimen especial de los funcionarios del entonces DAS, por cuanto ostentó el cargo de detective, tiene derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de los factores salariales devengados durante en el último año de servicios. Aclaró que se excluiría de la liquidación la prima de riesgo, por cuanto no constituye factor salarial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 4 del

4 Folios 136-138 y 145-150. 5 Folios 266-291. Decreto 2646 de 1994; al igual que las vacaciones, en tanto corresponden a un descanso remunerado que no puede computarse para efectos pensionales.

4. Recurso de apelación La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue lo pretendido6.

Afirmó que la liquidación de la pensión de vejez del accionante se fundamenta en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, conforme lo hizo la extinta CAJANAL. Sostuvo que el cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el demandante, debe realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse al 1 de abril de 1994, o en los últimos 10 años de servicios, según el artículo 36 la Ley 100 de 1993, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Enfatizó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la liquidación de las pensiones se efectúa sólo con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, por ende, en el presente asunto, la prima de vacaciones y de navidad no pueden ser incluidas. Señaló que, si bien al accionante le era aplicable el régimen especial anterior, se tiene que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1985 previeron sólo el derecho a la pensión, sin establecer los factores a tenerse en cuenta para efectos de la liquidación, debiéndose remitir a la normativa general frente a tal aspecto.

5. Alegatos de conclusión La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se desvincule o absuelva al extinto DAS del llamamiento en garantía7.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

6. Concepto del Ministerio Público 6 Folios 307-313. 7 Folios 367-375.

El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Javier Oswaldo Chaves Martínez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en condición de exdetective del entonces DAS, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial

  • Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición8. Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de cotización en el régimen de

transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de agosto de 20189, fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En tal sentido, se precisa que la razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es esta: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un

elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de 8 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 9 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial

en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Por otra parte, para efectos de definir los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, se tiene que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Dicho decreto, en su artículo 6, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los mencionados servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó como factores sobre los que se deben efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo

dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. - Régimen pensional especial reconocido a empleados del extinto DAS En primer lugar, se hace necesario precisar que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por consiguiente, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces DAS, bajo los parámetros de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa. Lo anterior, se encuenta previsto en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, que dispone: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensione”. Ahora bien, el Decreto 1933 de 1989, “(p)or el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció: “Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo

de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. En este orden de ideas, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir que, se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o

discontinuos, independientemente de la edad. Lo anterior, según lo prevé el Decreto 1047 de 1978, “(p)or el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que señala: “Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad”. Así las cosas, si el trabajador se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, el respectivo fondo debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. Por otra parte, se advierte que el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que dispone: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley

100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”10. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la labor de detective desempeñada dentro del DAS comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. Cabe destacar que dicho decreto en su artículo 4 dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así: “Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo11, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.12 del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. En consecuencia, a los de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...