CE-52001-23-31-000-2011-00434-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00434-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Vulneración por Comisión Nacional del Servicio Civil / HECHO SUPERADO - No se configura En el presente asunto, no existe prueba de que la petición elevada por la interesada haya sido resuelta en los términos en que fue elevada, pues si bien la Entidad le advierte que la admitirá no existe prueba de que tal decisión se haya concretado, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. En tales circunstancias, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de julio de 2011 y en su lugar se decretará el amparo del derecho de petición de la señora LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDEZ. En consecuencia, se ordenará al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, modifique e incluya a la actora dentro de la lista de elegibles conformada para el cargo al que aspiró en el lugar que le corresponda, según el puntaje por ella obtenido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00434-01(AC)
Actor: LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la señora LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDES contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por el
Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDES, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Pretensiones de la acción
Las concreta así: “
(…)
2. ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, CONTESTE DE FONDO el derecho de petición en interés particular que presenté el 27 de mayo de 2011, resolviendo todas y cada una de las peticiones que fueron formuladas, efectuando las comunicaciones y publicaciones del caso.” Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En ejercicio del derecho de petición, envió un escrito el 27 de mayo de 2011 a la Comisión Nacional del Servicio Civil vía correo certificado solicitando que se tuvieran en cuenta las certificaciones expedidas por el 22 de abril y 18 de mayo del mismo año por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y por la Rectoría de la Institución
Educativa Técnica Agropecuaria JOSE MARIA HERNANDEZ, con las cuales pretendía acreditar su vinculación laboral y experiencia y como consecuencia, que fuera admitida para el cargo al que se inscribió, es decir, el de Secretaria Código 440 Grado 05 de la Gobernación de Nariño, correspondiente al empleo 36649. El mencionado escrito fue recibido por la Entidad en sus sedes de Bogotá, según aparece en las constancias expedidas por la empresa DEPRISA. El término de 15 días con que cuenta la demandada para resolver su petición se encuentra superado, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. LA CONTESTACION La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que verificados los antecedentes administrativos se encontró que efectivamente la interesada elevó una petición radicada bajo el número 222587 el 20 de mayo de 2011, a la cual la Entidad le dio respuesta el 11 de julio del mismo año, enviándola a la dirección suministrada por ella. Como prueba de su afirmación, expresa que allega copia de la respuesta que esa Entidad profirió en relación con la reclamación elevada por la demandante. Tal situación permite concluir que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, han sido superados y por consiguiente solicita que se declare su improcedencia por haberse configurado un hecho superado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la providencia impugnada, negó el amparo del derecho de petición invocado. Para adoptar la decisión, precisó que de acuerdo con el oficio 025771 de 11 de
julio de 2011, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se puede verificar que esa Entidad resolvió la petición elevada por la actora. Dicho documento contiene una respuesta sustancial y de fondo, pues en él se manifiesta que se tuvieron en cuenta los soportes allegados por la actora y que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 36649, razón por la que se procederá a su admisión. La interesada ya fue notificada del mismo, es decir que se configuró el llamado hecho superado. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y sostuvo que no comparte la decisión del Tribunal en razón a que si bien la CNSC acepta que cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró y expresa que la admitirá, no ha proferido el respectivo acto administrativo y no ha modificado la Resolución 3329 de 23 de junio de 2011, por la cual conformó la lista de elegibles para el empleo 36649. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes
administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, su ausencia, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para resolver las peticiones, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y poner en conocimiento la decisión. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1
1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
De folios 4 a 8 del expediente, aparece la copia del escrito enviado por la demandante a la CNSC, mediante el cual solicita, en ejercicio del derecho de petición, se tengan en cuenta las certificaciones expedidas por el 22 de abril y 18 de mayo del mismo año por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y por la Rectoría de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria JOSE MARIA HERNANDEZ, con las cuales pretendía acreditar su vinculación laboral y experiencia y como consecuencia, que sea admitida para el cargo al que se inscribió, es decir, el de Secretaria Código 440 Grado 05 de la Gobernación de Nariño, correspondiente al empleo 36649. En relación con la mencionada solicitud, la CNSC allegó copia del oficio 025771 de 11 de julio de 2011, por el cual resolvió la petición de la actora y en el que le manifiesta que se procedió a verificar la documentación entregada y se determinó que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo 36649 de la Gobernación de Nariño. En consecuencia, le informó que procedería a su admisión. En el presente asunto, se observa en primer término, que la respuesta dada por la Entidad fue extemporánea, pues la petición se resolvió el 11 de julio de 2011 (Fl. 19), es decir, superados los quince días que otorga la Ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado y por ello hay lugar a la tutela del derecho de petición, por este aspecto.
Adicionalmente, tal y como lo expresa la señora PANTOJA BENAVIDES, ella solicitó su admisión y la entidad consideró que le asiste el derecho a ser admitida, sin embargo, no ha proferido el acto administrativo que así lo disponga. Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. Así mismo, y como antes se expresó, ante una solicitud de esta naturaleza, es obligación de la Entidad dar respuesta de fondo, dentro de los términos de ley y asegurarse de que el interesado tenga conocimiento de ella. En el presente asunto, no existe prueba de que la petición elevada por la interesada haya sido resuelta en los términos en que fue elevada, pues si bien la Entidad le advierte que la admitirá no existe prueba de que tal decisión se haya concretado, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. En tales circunstancias, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de julio de 2011 y en su lugar se decretará el amparo del derecho de petición de la señora LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDEZ. En consecuencia, se ordenará al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, modifique e incluya a la actora dentro de la lista de elegibles conformada para el cargo al que aspiró en el lugar que le corresponda, según el puntaje por ella obtenido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de julio de 2011, dentro de la presente acción de tutela.
En su lugar se dispone: DECRETASE el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.
Como consecuencia, ORDENASE al Presidente de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, modifique e incluya a la señora LIDIA YOLANDA PANTOJA BENAVIDES dentro de la lista de elegibles conformada para el empleo 36649 de la Gobernación de Nariño en el lugar que le corresponda según el puntaje por ella obtenido. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.