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CE-52001-23-31-000-2011-00446-01(AC)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00446-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / INFORMACIÓN ERRÓNEA O INCONSISTENTE EN CONCURSO DE MÉRITOS – No puede afectar las expectativas de los aspirantes de acuerdo a las reglas prestablecidas / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Exige a las autoridades administrativas coherencia en sus actuaciones para evitar que se alteren los parámetros del concurso [L]a Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales no reportó con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 ante la C.N.S.C. a través del aplicativo web, los códigos OPEC de los empleos de los funcionarios que venían desempeñando cargos en provisionalidad y que cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del Acto Legislativo No.001 de 2008, los cuales entrarían a formar parte del segundo grupo, razón por la cual, de conformidad con la Circular No.054 de 2009 el empleo fue ofertado en el primer grupo. (…) La anterior situación, le impidió a la demandante elegir el empleo No.142 perteneciente al Municipio de Ipiales que ocupaba en provisionalidad, viéndose en la obligación de escoger un cargo en el ente territorial de la Gobernación de Nariño, para el cual fue incluida en el puesto No.8 de la lista de elegibles según Resolución No.3025 de 10 de junio de 2011. (…) Pues bien, en asuntos en los cuales se discuten inconvenientes -por información errónea o

inconsistenteen procesos de concurso para el acceso a cargos públicos, esta Corporación ha abordado un aspecto de vital importancia, cual es, la presunción de que las actuaciones de la administración y de los particulares se rige por la buena fe, tal y como se advierte en el artículo 83 de la Constitución Política (…) Así, en la decisión de la accionante de participar en el Concurso de Méritos se encuentra presente dicha presunción y ello permite que, amparada en el principio de la confianza legítima, exija a las autoridades administrativas coherencia en sus actuaciones y respeto por las obligaciones contraídas, en efecto, el Estado debe estar atento a sus actuaciones para evitar que repentinamente se alteren los parámetros que estaban regulando sus relaciones con los particulares. (…) Esta situación además, tiene relación directa con el derecho al debido proceso de la participante, entendido como el respeto por las reglas del concurso establecidas en sus bases y en la obligación de la Administración de brindar información precisa que permita la participación de todos en condiciones de igualdad y transparencia. (…) En estas condiciones, los cargos que venía desempeñando en provisionalidad la señora [B.Y.M.E.], debió ser ofertado en la Grupo II, so pena de vulnerar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida en que este último grupo tuvo plazos diferentes pues las pruebas tuvieron que reactivarse después, se reitera, de la declaratoria de inexequibilidad del referido Acto. (…) Por lo anterior, no es dable que la C.N.S.C. exculpe su responsabilidad alegando que

era el Municipio de Ipiales la Autoridad encargada de actualizar la oferta de los cargos de manera adecuada en garantía de los principios de confianza legítima y buena fe, pues el cumplimiento de las normas del concurso era responsabilidad de todos los partícipes, máxime cuando se dieron instrucciones precisas de que los cargos afectados por el Acto Legislativo No.001 de 2008 tendrían una condición especial dentro del concurso. (…) Así entonces, por este aspecto se impone confirmar la Sentencia del a quo, resaltándose que no se está incurriendo en un desconocimiento de la normatividad aplicable al Concurso, pues un error cometido por las Autoridades que deberían velar por su adecuado funcionamiento no puede afectar las legítimas expectativas de quienes ingresaron al Concurso y confiaron en que su trámite se hiciera acorde con las reglas previamente fijadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 83.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00446-01(AC)

Actor: BERTA YOLANDA MORA ESTUPIÑAN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, que concedió la protección del derecho al debido proceso de la demandante dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, la actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, que estima vulnerados por el Ente accionado.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1. La demandante se inscribió a la Convocatoria No.001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – en el nivel asistencial, eje temático o actividad de desempeño 142, denominado Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe, Auxiliar Bilingüe, Recepcionista, cargo que por encontrarse definitivamente vacante, ocupaba en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales desde el año 2004. 2.2. Señala, que se inscribió al empleo elegido pues su perfil profesional le permitía acceder a éste. Adicionalmente, tenía la certeza de que su cargo, estando ocupado en provisionalidad, y vacante definitivo, sería ofertado. 2.3. Hasta el momento ha superado todas las pruebas, y así mismo, entregó oportunamente los documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, encontrándose a la espera de hacer la escogencia del empleo específico.

2.4. Al consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC –

correspondientes a la primera fase, se percató de que no existían cargos para la prueba 142 en el Municipio de Ipiales en donde se registró como aspirante, es decir, que la Secretaría de Educación no ofertó ninguno de los cargos existentes que se encontraban vacantes y que debía ofertar. 2.5. Considera, que su cargo debió ser ofertado por parte de la Secretaría de Educación de Ipiales junto con los demás que se encontraban vacantes definitivamente y dentro de los términos correspondientes, y que tal omisión vulnera su derecho al debido proceso, igualdad y especialmente, trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, la situación descrita la ha inducido en error como participante, pues ha perdido la oportunidad de seleccionar el empleo al cual aspiraba, y que esperaba fuera ofertado en la ciudad en la cual se encuentra establecido su núcleo familiar. 2.6. Manifiesta, que a través de la Resolución No.3025 de 10 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles por parte de la C.N.S.C. para proveer un empleo de carrera en la Gobernación del Departamento de Nariño, listado en el que ocupa el puesto No.8, que ya se dio la emisión de lista en firme, por lo que debe se efectuar la audiencia de escogencia de plazas y el posterior nombramiento en la escogida. 2.7. Sostiene, que la anterior situación le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto la Convocatoria continúa su curso y por ello se verá en la obligación de escoger un cargo en el ente territorial de Nariño, el cual no tiene competencia para ubicarla en el Municipio de Ipiales, en el cual reside.

2.8. Por lo anterior, solicita se ordene a la Secretaría de Educación de Ipiales reportar en forma correcta y en su totalidad las vacantes allí existentes incluyendo el cargo que ocupa en provisionalidad, y a la C.N.S.C., modifique los reportes presentados en la OPEC, insertando el cargo en mención, y una vez se encuentre reportado, se ordene a la C.N.S.C. permitirle escoger el empleo No.142 de la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 11 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la Acción en referencia y dispuso ponerla en conocimiento de la C.N.S.C.

(Fl.27). Posteriormente, mediante proveído de 21 de julio se adicionó el auto admisorio en el sentido de correrle traslado a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales para que rindiera el respectivo informe. 3.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – Señaló, que atendiendo la Sentencia C-588 de 2009 que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No.001 de 2008, la C.N.S.C. reinició el Concurso de Méritos de los empleos desempeñados por provisionales que eventualmente estuvieron cobijados por el Acto Legislativo, para lo cual expidió la Circular 48 de 2009 en la que se indicó que antes del 25 de septiembre de 2009, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005.

Agregó, que a través de la Circular No.054 de 2009 estableció que la publicación definitiva de los empleos de las Aplicaciones IV (Empleos de los niveles técnico y asistencial de todas las entidades que hacen parte de la Convocatoria) y V (Empleos de los niveles Asesor y profesional que no fueron ofertados en las Aplicaciones I, II y III) se realizaría en 3 grupos, y de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – de las aplicaciones IV y V del primer grupo se realizaría en 3 etapas. Para el desarrollo de lo anterior, la C.N.S.C. diseñó el aplicativo denominado “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”, la cual estuvo habilitada hasta el 7 de diciembre de 2009, siendo responsabilidad de cada entidad reportar dentro de las fechas establecidas para ello, a los servidores con nombramiento provisional que hubiesen estado cobijados por el Acto Legislativo, junto con el número de empleo OPEC que desempeñaban en provisionalidad a fin de que la Comisión pudiese consolidar la OPEC para cada grupo. Sostuvo, que el Municipio de Ipiales no asoció en forma correcta el empleo, ni a la funcionaria provisional que en su momento estuvo cobijada por el Acto Legislativo No.001 de 2008, razón por la que en aplicación del numeral 3º de la Circular No.054 de 2009 el empleo fue ofertado en el Grupo I de la Convocatoria. Añadió, que no es posible endilgarle a la Comisión culpa alguna en la presunta vulneración de la tutelante, quien en este momento tiene la posibilidad de escoger otro empleo

que se encuentra relacionado con la prueba especifica que presentó. 3.2. Del Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación El Jefe de dicha Cartera contestó la acción interpuesta, manifestando que a la fecha de inicio de su administración, esto es a 1º de enero de 2010, ya se habían reportado los cargos de los trabajadores administrativos que laboran en los establecimientos educativos de Ipiales. No obstante, expresó seguidamente que a través de escrito de 22 de septiembre de 2010 se le informó a la Presidenta de UNASEN que no se había adelantado reporte alguno de parte de esa Secretaría a la C.N.S.C. respecto del personal administrativo; que únicamente a manera de información, se había enviado un listado vía correo electrónico al Representante de SINTRENAL y al Coordinador de Talento Humano de la Secretaría, de administrativos provisionales de la planta perteneciente al Municipio de Ipiales, en la que se detalló el nombre, identificación, cargo, fecha de nombramiento, tipo de contratación y si es o no beneficiario del Acto Legislativo No.001 de 2008. Agregó, que en el mes de mayo de 2011 elevó consulta en tres oportunidades vía web a la Oficina de Talento Humano de la C.N.S.C. con el fin de obtener información acerca del procedimiento para realizar el reporte de las vacantes de plazas administrativas de la Secretaría de Educación de Ipiales ocupadas por personal en provisionalidad que no era beneficiario del Acto Legislativo No.001 de 2008, para su provisión mediante lista de elegibles, pues les han sido notificados varios fallos de tutela en los que ordenan dicho reporte, sin obtener respuesta alguna por parte de la C.N.S.C.

Finalmente, sostuvo que ya entablaron comunicación con las personas encargadas de atender los trámites de las Acciones de Tutela en la C.N.S.C., con quienes han coordinado la forma de darle cumplimiento a las mismas.

4. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño a través de Sentencia de 26 de julio de 2011 tuteló el derecho al debido proceso de la actora. (Fl.65).

Apoyó su determinación en las pruebas obrantes en el expediente, según las cuales la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales no realizó el reporte oficial a la C.N.S.C. de los cargos vacantes que debían ser ofertados en la OPEC dentro de los términos establecidos en la Circular No.003 de 16 de febrero de

2010. Adicionalmente, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2592 de 1991, habida cuenta que la Autoridad demandada no aportó la correspondiente contestación de la Acción.

Por ello, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales que dentro del término de 5 días ajustara, verificara, rectificara y enviara la información pertinente de los cargos a proveer, en especial el identificado con el número 142 a la C.N.S.C., a quien a su vez le ordenó la suspensión del proceso de selección respecto de la actora y así mismo, que dentro de los 10 días siguientes incluyera dicho empleo y habilitara a la actora para su escogencia.

5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la C.N.S.C. la impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se deniegue el amparo pretendido.

Insistió en las consideraciones del escrito de contestación, y sostuvo, que el cumplimiento del Fallo de primera instancia conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso que le asisten a los demás participantes del Concurso, por el repentino detenimiento de la Convocatoria que constituiría una imprevista modificación de los cronogramas ya establecidos. Agregó, que la decisión impugnada le impone una carga demasiado gravosa a la C.N.S.C. y a los ciudadanos, generándose de esta manera un desconocimiento de la prevalencia que le asiste al interés general sobre el particular. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Presentación del Caso y Planteamiento del Problema Jurídico En el asunto bajo análisis, la señora Berta Yolanda Mora Estupiñán instaura Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación Municipal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana.

Señala, que la violación aludida se configura en la omisión del ente municipal de actualizar la OPEC ante la C.N.S.C. en el aplicativo dispuesto para tal fin y en la

fecha estipulada, dentro de la cual se encontraba el empleo que actualmente ocupa en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Municipio, lo que en opinión de la tutelante le causa un perjuicio irremediable, pues ha perdido la oportunidad de seleccionar el empleo al cual aspiraba según su perfil profesional. El Juez de Primera Instancia tuteló el derecho al debido proceso de la actora y ordenó a las autoridades demandadas que de manera mancomunada realicen las gestiones pertinentes para corregir la información y permitir a la demandante la escogencia del empleo identificado con el No.142 de la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, decisión que impugna la C.N.S.C. aduciendo, que la responsabilidad debe recaer única y exclusivamente en el municipio mencionado. De conformidad con lo reseñado, debe la Sala determinar si los Entes demandados han generado un quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección por la señora Berta Yolanda Mora Estupiñán, a quien no le fue posible elegir el empleo que actualmente ocupa en provisionalidad en la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales en virtud de su inscripción en la Convocatoria No.001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al parecer, por una presunta omisión del nominador. Para ello, la Sala abordará brevemente aspectos como el acceso a cargos de carrera administrativa a través de Concursos de Méritos, generalidades de la Convocatoria No.001 de 2005, para finalmente, analizar el caso concreto.

3. Acceso a cargos de carrera administrativa a través de Concursos de

Méritos De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de Carrera. Esta forma de ingreso garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, y la igualdad de oportunidades1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Así entonces, la herramienta idónea que tiene el Estado para seleccionar sus empleados bajo el principio del mérito, es el Concurso Público pues permite medir la preparación, aptitudes, capacidades y destrezas de los aspirantes a los cargos, con el objeto de escoger a los mejores para que puedan desempeñarlos, desarrollando así los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-507 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, señaló: “3.2.3. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el mérito se encuentra estrechamente ligado al concurso público, pues este permite que la selección sea objetiva y obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia, 1Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1185-07, se manifestó: “Cabe anotar que el Estado Colombiano adoptó el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo y su

Recomendación No. 111, con lo que se obligó a formular y a llevar a cabo una política nacional que promoviera por métodos adecuados, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto.” el ascenso y el retiro en carrera administrativa. Debe entenderse, entonces, que por regla general la forma de garantizar el criterio básico del mérito en la carrera administrativa es que la selección de los funcionarios se produzca por medio de un concurso público. Así pues, el proceso de selección debe estar dirigido a verificar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y así determinar objetivamente los más aptos para desempeñar los empleos del Estado. (…) En suma, para la jurisprudencia constitucional todos los empleos de carrera administrativa para acceder, ascender y permanecer se encuentran sujetos al principio del mérito. Así mismo, el mecanismo para garantizar que el mencionado principio es la realización de un concurso público que permita evaluar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes”. (Subrayas fuera del texto).

4. Aspectos generales de la Convocatoria No. 001 de 2005

En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, entre otras, la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – publicó la Convocatoria No.001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Méritos para proveer ciertos empleos de carrera administrativa que estaban vacantes de manera definitiva, algunos de los cuales estaban ocupados provisionalmente o mediante encargo. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos Fases, la

primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, para lo cual se aplicaban diversas pruebas y se efectuaba el análisis de antecedentes. Las Entidades nominadoras del orden nacional y territorial estaban en la obligación de comunicar a la C.N.S.C. los cargos de carrera vacantes, que desempeñaban empleados en carácter de provisionalidad. La C.N.S.C. practicó y publicó los resultados de la Prueba Básica General de Preselección, y mediante Acuerdo 077 de 2009 fijó los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria No.001 de 2005. El Acuerdo citado estableció que la segunda fase o específica comprendería las etapas de escogencia de actividad de desempeño, escogencia del empleo específico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las listas de elegibles y las reclamaciones, entre otras. Con ocasión de la presentación del proyecto de Acto Legislativo No.001 de 2008, que contemplaba la posibilidad para algunos funcionarios que vinieran desempeñando cargos en provisionalidad de quedar inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, la C.N.S.C. suspendió todo lo relacionado con la convocatoria No.001 de 2005, para aquellos cargos beneficiados.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo No.001 de 2008, así mismo ordenó reanudar los concursos públicos suspendidos y dejó sin efecto legal alguno las inscripciones extraordinarias adelantadas en virtud del citado Acto Legislativo. En atención a lo anterior y en cumplimiento de la Circular Conjunta No.074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la C.N.S.C., se expidió la Circular No.053 de 27 de de octubre de 2009, que ordenó a los Representantes Legales de las entidades reportar a la Comisión, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad o que se encontraran vacantes, entre ellos, los que hubiesen sido cobijados en su oportunidad por el Acto Legislativo No.001 de 20082. Bajo los anteriores parámetros, la C.N.S.C. diseñó unos aplicativos que permitirían ofertar los cargos en tres grupos, el segundo de los cuales correspondía a los cargos afectados por el Acto legislativo No.001 de 2008, y que en todo caso, debían ser diligenciados por los respectivos nominadores encargados de ofertar en los respectivos órdenes los cargos vacantes.

5. Caso Concreto De conformidad con el material probatorio que integra el cuaderno de Tutela, la señor Berta Yolanda Mora Estupiñán fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Nariño y el Secretario de Educación Departamental, desde el

año 2004 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en provisionalidad, en una Institución Educativa del Municipio de Ipiales. (Fls.22-24). A partir del 31 de diciembre de 2009, el Departamento de Nariño hizo entrega formal y efectiva al Municipio de Ipiales de la administración del servicio educativo, junto con la respectiva planta de cargos. (Fl.8-12). Según lo manifestado por la demandante (afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las Entidades accionadas durante el trámite de la Acción Constitucional), se inscribió a la Convocatoria No.001 de 2005 en el nivel asistencial, eje temático o actividad de desempeño 142, que hacía referencia a Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe, Auxiliar Bilingüe, Recepcionista, aprobando las pruebas correspondientes y haciendo entrega de los documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. El cargo desempeñado en provisionalidad por la actora se encontraba en vacancia definitiva, y era beneficiaria del Acto Legislativo No.001 de 2008. (Fl.18). No obstante, la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales no reportó con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 ante la C.N.S.C. a través del aplicativo web, los códigos OPEC de los empleos de los funcionarios que venían desempeñando cargos en provisionalidad y que cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del Acto Legislativo No.001 de 2008, los cuales entrarían a 2 El reporte debía efectuarse en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del

aplicativo “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”. formar parte del segundo grupo, razón por la cual, de conformidad con la Circular No.054 de 2009 el empleo fue ofertado en el primer grupo. La anterior situación, le impidió a la demandante elegir el empleo No.142 perteneciente al Municipio de Ipiales que ocupaba en provisionalidad, viéndose en la obligación de escoger un cargo en el ente territorial de la Gobernación de Nariño, para el cual fue incluida en el puesto No.8 de la lista de elegibles según Resolución No.3025 de 10 de junio de 2011. Pues bien, en asuntos en los cuales se discuten inconvenientes -por información errónea o inconsistenteen procesos de concurso para el acceso a cargos públicos, esta Corporación ha abordado un aspecto de vital importancia, cual es, la presunción de que las actuaciones de la administración y de los particulares se rige por la buena fe, tal y como se advierte en el artículo 83 de la Constitución Política, que a la letra señala: “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así, en la decisión de la accionante de participar en el Concurso de Méritos se encuentra presente dicha presunción y ello permite que, amparada en el principio de la confianza legítima, exija a las autoridades administrativas coherencia en sus actuaciones y respeto por las obligaciones contraídas, en efecto, el Estado debe

estar atento a sus actuaciones para evitar que repentinamente se alteren los parámetros que estaban regulando sus relaciones con los particulares. Esta situación además, tiene relación directa con el derecho al debido proceso de la participante, entendido como el respeto por las reglas del concurso establecidas en sus bases y en la obligación de la Administración de brindar información precisa que permita la participación de todos en condiciones de igualdad y transparencia. En estas condiciones, los cargos que venía desempeñando en provisionalidad la señora Berta Yolanda Mora Estupiñán, debió ser ofertado en la Grupo II, so pena de vulnerar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida en que este último grupo tuvo plazos diferentes pues las pruebas tuvieron que reactivarse después, se reitera, de la declaratoria de inexequibilidad del referido Acto. Por lo anterior, no es dable que la C.N.S.C. exculpe su responsabilidad alegando que era el Municipio de Ipiales la Autoridad encargada de actualizar la oferta de los cargos de manera adecuada en garantía de los principios de confianza legítima y buena fe, pues el cumplimiento de las normas del concurso era responsabilidad de todos los partícipes, máxime cuando se dieron instrucciones precisas de que los cargos afectados por el Acto Legislativo No.001 de 2008 tendrían una condición especial dentro del concurso. Así entonces, por este aspecto se impone confirmar la Sentencia del a quo, resaltándose que no se está incurriendo en un desconocimiento de la normatividad aplicable al Concurso, pues un error cometido por las Autoridades que deberían velar por su adecuado funcionamiento no puede afectar las legítimas expectativas

de quienes ingresaron al Concurso y confiaron en que su trámite se hiciera acorde con las reglas previamente fijadas. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la Providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que tuteó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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