CE-52001-23-31-000-2011-00467-01(21375)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00467-01(21375)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375)
Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES – Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplicable para la fecha de los hechos, prescribe que el procedimiento aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales es el previsto en el ET el cual prevé una regulación detallada del procedimiento de cobro coactivo. Recuérdese que esta ley fue promulgada el 29 de julio de 2006 y, por lo tanto, desde esa fecha adquirió vigencia y supuso la derogatoria de la remisión al CPC para efectos del proceso de cobro de las citadas obligaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5
ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica. Son actos de trámite / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN EXCEPCIONES Y ORDENAN SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOExigibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Fuerza ejecutoria Las actuaciones administrativas comprenden una serie de etapas previas a la adopción de una decisión de fondo, que implican actos de trámite que, por regla general, no son
susceptibles de recursos ni de ser demandados judicialmente (art. 49 CCA). Por el contrario, solo los actos definitivos pueden ser objeto de recursos administrativos e incluso, de acciones judiciales cuando se haya agotado o concluido la vía gubernativa (arts. 50, 63 y 85 CCA) y hasta el término de caducidad. De igual forma, el control judicial no se predica de la actuación administrativa de forma genérica, sino de los actos administrativos pasibles de dicha acción, lo que no obsta para que, al analizarlos, se verifiquen los antecedentes de su formación. (…) Esta corporación ha entendido que el cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario supone el poder de la Administración de cobrar directamente títulos ejecutivos previamente constituidos, contentivos de deudas a su favor, las cuales deben existir y ser ejecutables, de forma que en ese procedimiento no es dable discutir los actos que configuran dichas obligaciones. (…) [S]i bien la Ley contempla que solo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (art. 835 del ET), la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado que, tanto bajo el CCA como del CPACA, son demandables otros actos expedidos en el proceso de cobro «que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 22021, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia recogiendo posiciones previas de la Sala) Así,
se ha señalado que el mandamiento de pago no pueda ser objeto de control judicial, dado que se trata de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma. (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22457, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO
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Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375)
Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Momento en el que debe examinarse / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo La interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término se suspende desde la presentación de
la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21 de la Ley 640 de 2001, art. artículo 2.2.4.3.1.1.3 Decreto 1069 de 2015). El objeto de la caducidad de la acción es garantizar la seguridad jurídica, previendo el legislador que los sujetos procesales son los que tienen la carga de interponer las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. (…) [E]sta Sala ha afirmado que «el procedimiento administrativo coactivo a seguir por parte del funcionario competente, se inicia con la expedición del mandamiento de pago, acto administrativo que no debe confundirse con el acto de determinación de la obligación que da lugar al proceso de cobro y que, si bien es susceptible de ser demandado, no hace parte del proceso de cobro» (Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). (…) [S]e encuentra probada la excepción de caducidad declarada por el a quo, que se predica respecto de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010 y la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, actos emitidos por el ISS. Además, se comprueba que el
Mandamiento de pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 no es un acto pasible de control jurisdiccional, y que la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010, si bien podía ser demandada, los cargos contra la misma no podían suponer una reapertura de la discusión de los asuntos jurídicos definidos en actos administrativos previos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375)
Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00467-01(21375)
Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 483 a 506), que decidió: Primero.- Tener como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en esta
providencia. Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Consiguientemente, se negarán las súplicas de la demanda, según las razones dadas. Tercero.- Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si existe, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Seguros Sociales (ISS) expidió Liquidación Certificada de la Deuda nro. 251 el 06 de julio de 2006, a cargo de la Secretaría de Salud de Nariño, notificada por edicto desfijado el 16 de agosto de 2006 (f. 74). El 13 de septiembre de 2007, el ISS profirió el Mandamiento de Pago nro. 223 (ff. 77) por la suma de $379.507.886, por las cuotas partes pensionales generadas con cargo a las pensiones asumidas por el ISS en contra de la Secretaría de Salud de Nariño, respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago. Este acto fue notificado al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), el 04 de octubre de 2007 (f. 80). El 26 de octubre de 2007, el IDSN interpuso recurso de reposición contra el referido mandamiento de pago (ff. 89 a 99); y, mediante escrito separado, propuso las excepciones de caducidad de la acción, caducidad de la facultad sancionadora, inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, y falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 100 a 113). El 10 de noviembre de 2009, el ISS expidió la Resolución 1936 mediante la cual
resolvió no continuar con el cobro coactivo en contra del IDSN, y ordenó notificar en debida forma el Mandamiento de Pago nro. 223 a la Secretaría de Salud de Nariño. 3
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Posteriormente, el ISS expidió la Resolución 3111, del 06 de octubre de 2010 (f 119), mediante la cual revocó la Resolución 1936 del 10 de noviembre de 2009 (f. 115), por considerar que quien se encontraba llamado al pago era el IDSN, a quien se notificó el mandamiento de pago en forma legal. En el mismo acto, el ISS rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 y abrió a pruebas el expediente con base en las excepciones propuestas por el IDSN.
Mediante Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, notificada el 13 de noviembre de 2010, el ISS rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por el IDSN (ff. 122 a 132). En el mismo acto, reconoció oficiosamente la presentación de hechos que constituyen excepción, excluyendo del cobro de las cuotas partes pensionales la suma de $42.485.461 y ordenando proseguir con la ejecución por la suma de $216.446.592. Finalmente, la Resolución 003232 del 16 de diciembre de 2010 emitida por el ISS practicó liquidación del crédito y costas, dentro del Proceso de Cobro Coactivo nro. 268
y notificada por correo enviado el 20 y recibido el 24 de diciembre del mismo año. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el IDSN formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 43): PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la Liquidación Certificada de Deuda Nº 251 del 6 de Julio de 2006 con sus respectivos anexos, emitido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se certifica que la SECRETARÍA DE SALUD DE NARIÑO con Nit. Nº. 800-181725 debe al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono, cuyos nombres se relacionan en los documentos anexo, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta el 31 de diciembre de 2004, con la cual se pone fin a la actuación administrativa de cobro persuasivo y se presenta la deuda al proceso de cobro coactivo que adelantará la Dirección Jurídica Nacional.
SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Mandamiento de Pago No. 223 de trece (13) de septiembre de 2.007 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se libra orden de pago en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con Nit. 800.181.725, por la suma de
TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas – partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, María Teresa Bustos de Arias, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Eduardo Ángel Rueda Ortiz, Luz Nelly Vela de Ortiz y María Mercedes Melo de Goyes, así como el pago de los intereses, costas, honorarios y gastos que genere el proceso Expediente Nº 268.
TERCERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3111 del seis (06) de Octubre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se Revoca la Resolución 1936 del 10 de Noviembre de 2009
(Resolución que ordeno No continuar con el cobro coactivo administrativo en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ordena notificar en debida forma el 4
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO mandamiento de pago Nº 223 de fecha 13 de Septiembre de 2007 a la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO) y se ordena continuar con el Cobro
Coactivo Administrativo Nº 268, en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
SALUD DE NARIÑO.
CUARTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3168 del Once (11) de Noviembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de Cobro Coactivo Nº 268 seguido en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en la que en su parte resolutiva se rechazan las excepciones propuestas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño; se excluye del proceso de cobro coactivo la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Pesos, valor correspondiente a la jubilada Bustos de Arias Maria Teresa; se ordena seguir adelante la ejecución en contra del IDSN por la suma de DOSCIENTOS DIESCISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, por concepto de cuotas partes pensionales respecto a los jubilados María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández; ordena practicar la liquidación del crédito; Condena el pago de honorarios por valor del 4% más IVA; y dispone el remate de los bienes que se encuentren embargados o los que en un futuro se llegaran a embargar.
QUINTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003232
del dieciséis (16) de diciembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se practica liquidación del crédito y costas, dentro del proceso de Cobro Coactivo N° 268, que es seguido en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO NIT 891.280.001 por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260) por concepto de las cuotas - partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández.
SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicitada, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ABSTENERSE DE COBRAR, EMBARGAR O SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, adelantada en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, por valor de
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260), y SE DECLARE que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO no se encuentra obligado a
la cancelación de las cuotas – partes pensionales de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Luz Nelly Vela de Ortiz, María Mercedes Melo de Goyes Y Clemencia del Carmen Rivera R., valores reclamados por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; Ordenándole al ente demandado, el archivo del proceso de Jurisdicción Coactiva Y/O en el caso de haberse cancelado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el valor cobrado, se condene al Instituto de Seguros Sociales, a la devolución de tales dineros según aparezca acreditado en el proceso, con su debida indexación e intereses de mora hasta la fecha de su cancelación efectiva.
SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176, 177 y 178 del CCA
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Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO OCTAVA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del derecho del proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la Liquidación Certificada de Deuda N° 251 del 6 de Julio de 2006 con sus respectivos anexos, emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se certifica que la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con Nit. 800-181725 debe al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono, cuyos nombres se relacionan en los documentos anexo, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta el 31 de diciembre de 2004, con la cual se pone fin a la actuación administrativa de cobro persuasivo y se presenta la deuda al proceso de cobro coactivo que adelantará la Dirección Jurídica Nacional.
SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Mandamiento de Pago No. 223 de trece (13) de septiembre de 2.007 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se libra orden de pago en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO con el Nit 800.181.725, por la suma de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($379.507.886,00) por concepto de las cuotas – partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: Bladimiro Álvarez Hernández, Julio Moncayo Navarrete, Ángela Narváez Dulce, María Teresa Bustos Arias, Rosa Benavides Villota, Ligia Jurado de Coral, Martha Elisa Revelo Peña, María Gloria Florez Cueltan, Eduardo Ángel Rueda Ortiz, Luz Nelly Vela de Ortiz y María Mercedes Melo de Goyes, así como el pago de los intereses, costas, honorarios y gastos que genere el proceso Expediente N° 268.
TERCERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3111 del seis (06) de Octubre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se Revoca la Resolución 1936 de 10 de Noviembre de 2009
(Resolución que ordeno No continuar con el cobro coactivo administrativo en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ordena notificar en debida forma el mandamiento de pago Nº 223 de fecha 13 de Septiembre de 2007 a la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO) y se ordena continuar con el Cobro Coactivo Administrativo Nº 268, en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
SALUD DE NARIÑO.
CUARTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3168 del Once (11) de Noviembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de Cobro Coactivo Nº 268 seguido en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en la que en su parte resolutiva se rechazan las excepciones propuestas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño; se excluye del proceso de cobro coactivo la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Pesos, valor correspondiente a la jubilada Bustos de Arias Maria Teresa; se ordena seguir adelante la ejecución en contra del IDSN por la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, por concepto de cuotas partes pensionales respecto a los jubilados María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Florez Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández; ordena practicar la liquidación del crédito; Condena el pago de honorarios por valor 6
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO del 4% más IVA; y dispone el remate de los bienes que se encuentren embargados o los que en un futuro se llegaran a embargar.
QUINTA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003232 del dieciséis (16) de diciembre de 2010 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se practica liquidación del crédito y costas, dentro del proceso de Cobro Coactivo N° 268, que es seguido en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE NARIÑO – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO
NIT 891.280.001 por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260) por concepto de las cuotas - partes pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de las siguientes personas: María Mercedes Melo de Goyes, Luz Nelly Vela de Ortiz, Clemencia del Carmen Rivera R, María Gloria Flórez
Cueltan, Martha Elisa Revelo Peña, Ligia Jurado de Coral, Rosa Benavides Villota, Ángela Narváez Dulce, Julio Moncayo Navarrete, Bladimiro Álvarez Hernández.
SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicitados, en el evento que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, haya pagado o haya sido obligado al pago dentro del cobro coactivo N° 268 que adelanta el Instituto de Seguros Sociales contra mi representado, se ordene al Instituto de Seguros Sociales la devolución de los dineros recaudados en cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($293.968.260), con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar a favor del Instituto Departamental de Salud de Nariño, hasta el pago efectivo.
SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176, 177 y 178 del CCA OCTAVA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del derecho del proceso.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 1.° y 29 de la Constitución; los artículos 7.° y 38 de la Ley 489 de 1998; los artículos 252 y 253 del Decreto 1222 de 1986; los artículos 1.° y 20 de la Ley 19 de 1958; el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; los artículos 1.° a 5.° del Decreto 2633 de
1994, y el artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Consideró que los artículos 7.° y 38 de la Ley 489 de 1998, establecen la forma como se encuentra integrada la rama ejecutiva del poder público tanto a nivel central como descentralizado por servicios, señalando en los artículos 252 y 253 del Decreto 1222 de 1986 que los institutos departamentales de salud son una manifestación del principio de descentralización administrativa. Manifestó que este principio se vulneró al pretender equiparar estos institutos con los servicios seccionales de salud. A este respecto, se refirió a la naturaleza de los servicios seccionales de salud originados en la posibilidad de suscripción de contratos de integración entre el nivel central y el territorial para efectos de los servicios públicos, de conformidad con la Ley 19 de 1958. Añadió que con la expedición del Decreto 1499 de 1966, se ordenó la creación de los mencionados servicios seccionales de salud. Citó el concepto del 10 de junio de 1987 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Jaime Paredes Tamayo, para resaltar que «Resultan ser, por lo tanto, servidores departamentales quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos del Sistema Nacional de Salud, a nivel seccional, como lo son los Servicios 7
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Seccionales de Salud… Dentro de este orden de ideas, los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los Departamentos, sus servidores
son empleados o trabajadores oficiales departamentales». Por lo anterior, concluyó que el IDSN no debe responder por las cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados por el ISS, dado que los beneficiarios de las pensiones que dan origen a los reclamos no laboraron en el IDSN. Para reforzar sus argumentos, indicó que el Servicio Seccional de Salud no tenía personería jurídica y dependía exclusivamente del Departamento, por lo que este es el llamado a responder por funcionarios de aquel Servicio, considerando entonces que se configuró una causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Respecto a la Liquidación Certificada de Deuda como título ejecutivo, con fundamento en la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que no es aplicable el ET, sino el artículo 1 del Decreto 2633 de 1994, que expresamente remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Agregó que según la definición de título ejecutivo contenida en el artículo 488 del CPC, la Liquidación citada no contenía una obligación clara, pues consideró que de su contenido no era posible establecer la forma en que se liquidó el monto de la obligación, además de ser inconsistente. Por otra parte, manifestó que el listado de pensionados relacionados en el acto de liquidación no coincidió con el listado incluido en el mandamiento de pago. Adicionalmente, indicó que la obligación debe contener el requisito de exigibilidad, lo cual se da cuando se fija un plazo o condición, que en el caso concreto nunca se presentó, dado que no se requirió a la entidad deudora.
Añadió que no existe el requisito de que la obligación provenga del deudor, pues la Liquidación Certificada de Deuda fue dirigida contra la Secretaría de Salud de Nariño , entidad diferente al IDSN, por lo que concluyó que el título base de recaudo es nulo por falta de claridad, además de que es inexistente. Consideró que los actos administrativos acusados, en particular la Liquidación Certificada nro. 251 del 6 de julio de 2006, que constituye el título, vulneran el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, pues los cobros de cuotas partes pensionales deben dirigirse en contra del empleador, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Así mismo, manifestó que se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2633 de 1994, pues el recobro de las cuotas partes pensionales debía realizarse dentro de los tres años siguientes al pago de la correspondiente mesada pensional de cada uno de los pensionados. En cuanto al artículo 29 de la Constitución, consideró que fue vulnerado dado que los actos administrativos pretenden atribuir una carga económica al IDSN que no ha generado, en la medida en que las personas por las que se cobra la cuota parte pensional no fueron funcionarios del IDSN. 8
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375) Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Por último, consideró transgredidos los artículos 488 del CPC. y el artículo 828 del ET, en cuanto se incluyó un pensionado adicional en la Resolución 3232 del 16 de
diciembre de 2010. Contestación de la demanda El apoderado del ISS se opuso a las pretensiones de la demanda alegando como excepciones la improcedencia de la acción de nulidad, caducidad y prescripción, en los siguientes términos (ff. 410 a 413): En cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad, de acuerdo con el artículo 835 del ET, sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a la vez que el artículo 833-1 ibidem, establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro del proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. En este orden, estimó que no es procedente la acción de nulidad propuesta contra los actos correspondientes a la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de julio de 2006, el Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 y la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010. En lo concerniente a la caducidad y prescripción, señaló que el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo atacado (art. 136 CCA), por lo que para el caso en estudio el término está vencido para cada uno de los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la demanda. En cuanto a la prescripción, adujo que opera respecto de derechos y acciones cuando por el paso del tiempo sus titulares han dejado de ejercitarlos o reclamarlos. Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción y como
consecuencia de ello negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 483 a 506): Consideró que el IDSN no estaba legitimado en la causa por activa para demandar los actos. Respecto a la Liquidación Certificada de Deuda, estimó que no existe legitimidad en la causa por activa por parte del IDSN, dado que dicha Liquidación certificada no estuvo dirigida contra esa entidad, ni le creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, al punto de que no existe ni siquiera constancia de notificación de dicho acto al IDSN. Además, sostuvo que habría operado caducidad sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada liquidación. Afirmó que, dentro del trámite del cobro coactivo, sólo es posible demandar los actos por medio de los cuales se resolvieron las excepciones y se ordenó segu
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