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CE-52001-23-31-000-2011-00468-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2011-00468-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A

CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONCURSO DE

MÉRITOS / ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación / PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - La accionante cumplía con las condiciones académicas exigidas [L]a actora pretende la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, debido a que a pesar de haber cumplido con los requisitos de formación académica solicitados para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005, y de haber aportado los documentos que así lo acreditan, no fue incluida en la lista de elegibles por parte de la CNSC bajo el argumento de haber allegado el diploma de bachiller, de manera extemporánea. (…) Si bien la actora no allegó el título de bachiller, al momento de inscribirse en la Convocatoria, sino dos certificados de Formación Técnica Profesional en Auxiliar de enfermería y Regencia de Farmacia (folio 43), éstos presuponen que para matricularse en una institución académica que ofrezca dichos programas, como la Universidad Mariana, la persona ha de contar con un título de bachiller. En otras oportunidades esta Sala ha señalado que en estos casos se debe considerar el principio de la buena fe del aspirante que, si bien no allegó su título de bachiller al momento de inscribirse en el concurso, cuenta con

una certificación de un estudio superior que presupone esa condición. Una interpretación diferente de la situación planteada en este caso, implicaría considerar que la Sala estaría haciendo prevalecer un aspecto formal, frente al sustancial, desamparando con ello los derechos fundamentales de la actora, pues, se reitera, lo relevante en este caso es que ésta sí cumplía con las condiciones académicas exigidas para el concurso. Los razonamientos precedentes conducen a confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00468-01(AC)

Actora: NANCY FERNANDA BASTIDAS ACOSTA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCcontra el fallo de 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que tuteló los derechos fundamentales de la actora.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: La señora NANCY FERNANDA BASTIDAS ACOSTA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos. Manifestó que se presentó a la Convocatoria núm. 001 de 2005 para el cargo 47174 de Santiago de Cali, Código 412, Grado 04, para el cual se exigía como requisito de formación académica el diploma de bachiller, además de certificado en Auxiliar de Enfermería y 24 meses de experiencia laboral. Indicó que luego de haber superado las diferentes pruebas, fue incluida en la lista de no admitidos, bajo el argumento de que no había acreditado el requisito mínimo de formación académica, pues no anexó el diploma de bachiller. Afirmó que la anterior decisión fue recurrida y confirmada mediante Oficio núm. 01-14375 de 27 de abril de 2011. Manifestó que si bien existen unos plazos legalmente establecidos para ejercer la reclamación ante la CNSC, el vencimiento de los mismos no exime a dicha entidad de evaluar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder a los cargos vacantes. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales por ella alegados y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, que se le admita nuevamente en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para el cargo 47174 de Santiago de Cali, Código 412, Grado 04. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, expresó que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, puesto que la actora cuenta con

otros mecanismos de defensa para desvirtuar lo dispuesto en los actos administrativos mediante los cuales se le inadmitió en la lista de elegibles y se confirmó dicha decisión. Manifestó que revisado el caso de la actora, se confirmó que al momento de presentarse a la Convocatoria, ésta no aportó el diploma de bachiller para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo al que aspira, anexando dicho documento al momento de presentar la reclamación contra la lista de inadmitidos, de manera totalmente extemporánea para realizar dicho trámite, pues de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 el aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la CNSC dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos al concurso. Indicó que dicha lista fue publicada el 24 de septiembre de 2010 y que la actora presentó dos reclamaciones el 1° y 2° de diciembre del mismo año.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 28 de julio de 2011, tuteló los derechos fundamentales alegados por la actora. Consideró que los documentos aportados permiten establecer que la actora cumple con suficiencia los requisitos mínimos exigidos para continuar en la convocatoria. Señaló que al aportar el diploma de bachiller con el recurso interpuesto contra la decisión de inadmitirla en la lista de elegibles, la CNSC debió valorarlo a efectos de rectificar su decisión.

III.- IMPUGNACIÓN.

La CNSC, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en el hecho de que la actora aportó el diploma de bachiller de manera extemporánea, por lo que el documento no podía ser tenido en cuenta al momento de verificar los requisitos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, debido a que a pesar de haber cumplido con los requisitos de formación académica solicitados para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005, y de haber aportado los documentos que así lo acreditan, no fue incluida en la lista de elegibles por parte de la CNSC bajo el argumento de haber allegado el diploma de bachiller, de manera extemporánea. En efecto, la demandante se inscribió en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para

el cargo núm. 47174 de Santiago de Cali, Código 412, Grado 04, y fue inadmitida por no reunir el requisito de formación académica. (folio 13). Es de precisar, que en lo que a dicho cargo respecta, la Convocatoria núm. 001 de 2005 exige como requisitos (folio 9): “Estudios: Diploma de Bachiller. Certificado de auxiliar de enfermería expedido por una institución debidamente autorizada.

Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral.” La CNSC señaló que al momento de inscribirse en la Convocatoria núm. 001 de 2005, la demandante no aportó el diploma de bachiller para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo al que aspira,

(folio 20) y que dicho documento fue anexado al momento de presentar la reclamación contra la lista de inadmitidos, de manera extemporánea. A folio 15, obra copia del diploma de bachiller de la actora del Colegio Nacionalizado Carlos Albornoz, el cual de acuerdo con lo expuesto por las partes fue anexado por aquella junto con la reclamación elevada a la CNSC. De igual forma, a folio 17 obra copia del Diploma de Auxiliar de Enfermería, expedido por la Universidad Mariana el 23 de agosto de 2002. Si bien la actora no allegó el título de bachiller, al momento de inscribirse en la Convocatoria, sino dos certificados de Formación Técnica Profesional en Auxiliar de enfermería y Regencia de Farmacia (folio 43), éstos presuponen que para matricularse en una institución académica que ofrezca dichos programas, como la

Universidad Mariana, la persona ha de contar con un título de bachiller. En otras oportunidades esta Sala ha señalado que en estos casos se debe considerar el principio de la buena fe del aspirante que, si bien no allegó su título de bachiller al momento de inscribirse en el concurso, cuenta con una certificación de un estudio superior que presupone esa condición1. Una interpretación diferente de la situación planteada en este caso, implicaría considerar que la Sala estaría haciendo prevalecer un aspecto formal, frente al sustancial, desamparando con ello los derechos fundamentales de la actora, pues, se reitera, lo relevante en este caso es que ésta sí cumplía con las condiciones académicas exigidas para el concurso. Los razonamientos precedentes conducen a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la providencia impugnada.

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, 18 de agosto de 2011, C.P. DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ., Ref.: Expediente núm. 2011-01377-01, ACCIÓN DE TUTELA,

Actora: ROSA AMELIA RINCÓN RAMÍREZ.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 15 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente (Ausente con excusa)

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA

ROJAS LASSO

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