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CE-52001-23-31-000-2011-00523- 01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2011-00523- 01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Por cambio en los requisitos del cargo ofertado En el sub lite se encuentra demostrado que el actor acreditó título de bachiller, curso de Auxiliar de Enfermería y experiencia relacionada pues allegó certificación laboral en la que consta que ha desempeñado el cargo de Auxiliar Area de la Salud, Código 412, grado 04, durante más de 15 años y en tal sentido es evidente que cumple las funciones del empleo para el cual está concursando. En relación con los demás requisitos el Hospital Clarita Santos de Sandona, Nariño, mediante oficio de 26 de mayo del presente año, le aclaró a la CNSC que el certificado de aptitud ocupacional en el que se indica la intensidad horaria del curso de Auxiliar de Enfermería “no es exigible” a quienes cursaron el programa antes de la entrada en vigencia del Decreto 3616 de 10 de octubre de 2005, situación en la que se encuentra el actor porque obtuvo el título de Auxiliar de Enfermería en mayo de 1992. La representante del Hospital también aclaró que el certificado de conocimiento de la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud “es innecesario” porque la aprobación del curso supone el estudio de esa materia. Atendiendo lo anterior, evidenció que las tres personas que ocupan el cargo en provisionalidad hace más de 15 años, incluyendo al actor, cumplen con los requisitos mínimos del empleo y por tal razón deben continuar en el Concurso. Tal aclaración motivó la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño el 12 de julio de 2011, en el caso de los señores [A] y [L], al disponer que el Gerente del Hospital Clarita Santos “precise y remita a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información atinente a los requisitos exigidos para ocupar el empleo No. 37452, denominación: Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 04” y, en consecuencia a la CNSC, realizar una nueva verificación con base en el Manual de Requisitos actualizado. Consultada la página web de la Corte Constitucional se pudo constatar que la tutela antes citada no fue seleccionada para revisión según anotación realizada el 15 de septiembre de 2011, y en tal sentido se concluye que la decisión transcrita quedó en firme y por tanto el Manual de Funciones y Requisitos fue aclarado y/o modificado. Así, la aclaración o modificación del Manual de Requisitos y Funciones que debió hacer el Gerente del Hospital Clarita Santos de Sandoná respecto al cargo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 04, debe aplicarse a todos los concursantes que aspiran a dicho empleo máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Hospital el que advirtió el error respecto de las tres personas que concursan por el empleo, entre ellos, el actor. En tal sentido, es importante recordar que la provisión de empleos públicos a través de la figura del Concurso de Méritos, se sustenta entre otros, “en el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos” “relegando la concesión de tratos diferenciados injustificados”. Resulta evidente en el sub lite que las modificaciones o aclaraciones del Manual de Funciones y Requisitos reportada por el Hospital a la

CNSC debe aplicarse de manera general a todos los participantes del Concurso de Méritos porque de lo contrario se configuraría una vulneración del derecho a la igualdad de quienes quedan por fuera de ese tratamiento. Por las razones expuestas, la Sala tutelará el derecho a la igualdad del actor y le ordenará a la CNSC que aplique la rectificación o aclaración del Manual de Requisitos y Funciones del cargo de Auxiliar Área de código 412, grado 04, que reportó el Hospital Clarita Santos de Sandoná, al señor [E], en igualdad de condiciones que a los demás concursantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00523-01(AC)

Actor: EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la tutela por temeridad.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño, con el fin de que se le protejan los derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, vulnerados por las entidades accionadas al excluirlo del Concurso de Méritos previsto en la Convocatoria 001 de 2005 por no cumplir con los requisitos mínimos pese a que con posterioridad se aclaró el Manual de Requisitos y Funciones, en cumplimiento de un fallo de tutela,. Como consecuencia solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la Convocatoria 01 de 2005 en relación con el cargo de Auxiliar Area de la Salud, Código 412, Grado 04 del Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice una nueva verificación de los requisitos mínimos acreditados por el actor para el cargo mencionado teniendo en cuenta la rectificación del Manual de Funciones expedido por el Hospital en cumplimiento de un fallo de tutela y lo incluya en la lista de elegibles. Se requiera a la CNSC para que en lo sucesivo determine la viabilidad de acreditación de los requisitos mínimos que se exigen los Manuales de Funciones. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: El actor ejerce el cargo de Auxiliar Area de la Salud en el Area de Consulta Externa del Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño, con nombramiento en provisionalidad desde el 1 de enero de 1993. Es padre cabeza de hogar y sus ingresos laborales son lo únicos que soportan los gastos de su esposa y dos hijos menores que cursan preescolar y décimo de bachillerato, además, debe responder por un crédito que obtuvo en Confamiliar

para remodelación de vivienda. El cargo de Auxiliar del Area de la Salud reportado por el Hospital a la OPEC se identificó con el número 37452, código, 412, grado 04. El accionante se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005 para participar por el cargo de Auxiliar de la Salud que ocupa en provisionalidad al igual que los señores Alba Lucía Coronel Guerra y Luis Antonio Maya que ocupan el mismo cargo. Los empleados mencionados, junto con el actor, fueron los únicos que superaron las pruebas del Concurso. El 16 de marzo de 2011, la CNSC publicó en su página web los resultados de la verificación de requisitos mínimos según los cuales, los empleados que ocupan el cargo en provisionalidad “no cumplen” los requisitos mínimos porque en el certificado o diploma de Auxiliar de Enfermería no se indica la intensidad horaria del programa y no se adjuntó la certificación de conocimientos de la normativa del Sistema de Seguridad Social en Salud. La CNSC advirtió que los requisitos mínimos exigidos fueron los reportados por la Entidad oferente con base en el Manual de Funciones. El actor presentó reclamación contra la decisión que lo excluyó del Concurso por no acreditar los requisitos mínimos, la cual fue resulta por la CNSC en forma negativa. En el Manual de Funciones y Requisitos del Hospital Clarita Santos, se exigen como requisitos para el cargo de Auxiliar Area de la Salud, título de bachiller, curso de auxiliar de enfermería con intensidad mínima de 860 horas, capacitación en aspectos fácticos de enfermería y experiencia de 1 año en el desempeño del cargo o funciones similares. No se exigen conocimientos de la normatividad del Sistema de Seguridad Social.

Para acreditar la intensidad horaria del curso de Auxiliar de Enfermería el actor, al igual que sus compañeros, enviaron a la CNSC certificación expedida por la Escuela de Auxiliares de Enfermería “La Milagrosa” de Pasto, en la que consta que el curso tuvo una intensidad de 1756 horas. Advirtió que ni el Hospital Clarita Santos ni la CNSC podían exigir certificación en la que conste la intensidad horaria del curso de Auxiliar de Enfermería a quienes obtuvieron el título “antes del ACUERDO 067 DE 2006” porque sólo a partir de éste es que se puede hacer tal exigencia. Por lo anterior, el 26 de abril de 2011, presentó con sus compañeros, derecho de petición ante el Hospital Clarita Santos de Sandoná con el fin de que rectificara los requisitos mínimos reportados a la CNSC, sin obtener respuesta alguna. El 26 de mayo de 2011, la Coordinadora de Personal del Hospital envió un Oficio a la CNSC aclarando los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones de la Entidad y le solicitó revisar la exclusión del Concurso de los empleados en provisionalidad e incluirlos en la lista de elegibles. Pese a lo anterior, la Comisión, a través de Oficio de 5 de julio de 2011, ratificó “el estado de NO ADMITIDOS”. “Mediante fallo de fecha 16/06/2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Penal, declaró improcedente una acción de tutela instaurada por el suscrito, al considerar que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial.”. Pese a lo anterior la tutela es procedente porque se dio un hecho nuevo

consistente en que el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de fallo de tutela proferido en julio de 2011, tuteló los derechos fundamentales de los señores Alba Lucía Coronel y Luis Antonio Maya, compañeros del actor en idéntica situación a la suya, y ordenó su inclusión en el Concurso luego de que el Hospital rectifique el Manual de Requisitos y Funciones. La situación anterior evidencia la vulneración del derecho a la igualdad del actor quien desempeña el cargo con carácter provisional hace 18 años, y configura un hecho nuevo que hace procedente la acción. En cumplimiento del fallo de tutela, el Hospital Clarita Santos “aclaró, precisó o modificó el manual de funciones y competencias laborales; y el mismo fue reportado a la CNSC para que realice nuevamente la verificación de requisitos de ALBA LUCIA CORONEL GRERRA y LUIS ANTONIO MAYA para el cargo de

AUXILIAR AREA DE LA SALUD”.

Por otra parte, considera que el Acto Legislativo 04 de 2011 le otorga mayores posibilidades a quienes perdieron la prueba de conocimientos que a los provisionales que, como el actor, aprobaron la prueba pero fueron excluidos por no acreditar requisitos mínimos pese a que ocupan el cargo hacer más de 15 años. CONTESTACION DE LA ACCION - La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó negar la tutela incoada por no existir violación alguna de derechos fundamentales (fl. 101). Aduce que la tutela se torna improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar los actos administrativos por medio de los cuales la CNSC reguló la entrega de documentos para acreditar los requisitos mínimos exigidos

para el empleo y, también por la falta del requisito de inmediatez. Luego de citar las normas que rigen la presentación de documentos para la acreditación de requisitos mínimos y el término para tal diligencia, concluyó que el accionante no allegó en el término legal el certificado de formación académica en el que conste el conocimiento de la normativa del Sistema de Seguridad Social en Salud y tampoco la intensidad horaria del curso de enfermería. “No puede olvidarse que los perfiles de los cargos publicados con ocasión de la Convocatoria fueron suministrados por las entidades e instituciones que ofertaron los cargos, de acuerdo a su correspondiente manual de funciones y así fue como se publicó la respectiva OPEC”. Todos los participantes de la Convocatoria tuvieron pleno conocimiento de las reglas del Concurso y por ello la responsabilidad en la entrega de la documentación requerida recae en los aspirantes. Tampoco es acertado que el actor pretenda extender una decisión de tutela proferida en un caso en el que no fue parte porque la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que los fallos de esta naturaleza producen efectos inter partes. - El apoderado judicial del Hospital Clarita Santos de Sandoná solicitó negar la tutela por no existir vulneración de derechos por parte de esa entidad dado que constitucional y legalmente es la CNSC la encargada de administrar la carrera administrativa (fl.114). El Hospital Clarita Santos de Sandoná, cumplió con sus obligaciones dentro del trámite de la Convocatoria que se limitan a reportar los cargos vacantes y hacer el nombramiento en período de prueba y posesión de quienes conformaron la lista de elegibles. Era obligación del actor acreditar los requisitos mínimos exigidos para el

desempeño del cargo al que se inscribió y si consideraba que su exclusión del Concurso por no cumplir tales condiciones era inadecuada debió presentar la reclamación correspondiente dentro del término dispuesto en el Decreto 760 de 2006, anexando los documentos del caso, sin embargo tal situación ocurrió “en el mes de marzo de 2011”. Advirtió que el actor presentó una acción de tutela por los mismos hechos y en contra de las mismas entidades que fue negada por el Tribunal Superior de Pasto, por lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño1 rechazo la tutela por constituir una actuación temeraria (fls. 137 a 143). El dicho del actor en el escrito de tutela evidencia la existencia de dos actuaciones procesales referidas al mismo tema, una de las cuales fue definida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, y por tal razón es necesario determinar si se configuran o no los elementos de una actuación temeraria que impida un pronunciamiento de fondo. Las pretensiones en las dos acciones se sustentan en la exclusión del actor del Concurso de Méritos por no acreditar los requisitos mínimos del cargo para el cual estaba concursando, sin embargo, lo pretendido en la presente es la protección del derecho a la igualdad para que se aplique la decisión favorable proferida en otra acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior podría entenderse que las pretensiones son diferentes porque ahora buscan la aplicación de un fallo de tutela proferido en un caso similar “circunstancia esta que en nada incide y menos permite al actor, la formulación de otra acción de la misma naturaleza alegando derecho a la

igualdad, más aún cuando ya existe una decisión judicial por los mismos hechos”. Proferir una decisión de fondo en el presente asunto implica el desconocimiento de una decisión anterior que constituye cosa juzgada y “permitiría a los administrados acudir en cualquier tiempo y sin importar las circunstancias, 1 Con Salvamento de Voto en el que el Magistrado Julio Armando Rodriguez expresa que sí existen hechos nuevos que permiten un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones por existir violación de derechos fundamentales al “exigir la Accionada, requisitos no establecidos en el manual de funciones”. ejercitar la acción de tutela tratando de buscar que la misma sea concedida” sin importar el desgaste injustificado del aparato judicial. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior proveído (fl.150). Luego de narrar nuevamente los hechos en que fundamenta sus pretensiones evidenció que “La tutela negada por el Tribunal Superior de Pasto en junio de 2011, no contiene los mismos hechos y derechos que la presente” y por tanto no se configura una actuación temeraria. Tampoco se advierte mala fe porque no mintió ni ocultó información para presentar otra realidad al Tribunal Administrativo de Nariño, por el contrario, se describió toda la situación fáctica. La presente acción se sustenta en la violación evidente del derecho a la igualdad que debe aplicarse no sólo en el plano formal sino real “para hacerla efectiva mediante formulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana”. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital

Clarita Santos de Sandoná, Nariño, vulneraron los derechos fundamentales del actor al mantener la decisión de excluirlo del Concurso de Méritos realizado mediante Convocatoria 01 de 2005, a pesar de que un fallo de tutela proferido en un caso similar al suyo, ordenó la “rectificación del manual de requisitos” y una nueva valoración de los documentos aportados para acreditarlos. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se configuró o no la “actuación temeraria” declarada por el A quo. ACTUACION TEMERARIA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina que se incurre en actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, caso en el cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela. Ha señalado, de la misma manera, que a tal conclusión debe arribarse luego de un análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obra en el expediente2. El actor, en el escrito de tutela informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de 16 de junio de 2011, declaró improcedente una acción de tutela propuesta por él con base en los mismos hechos argumentando que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial (fl. 8).

Sin embargo, afirma que la presente acción es procedente porque con posterioridad surgieron hechos nuevos en razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo de tutela de 12 de julio de 2011, ordenó la rectificación del Manual de Fundiciones y una nueva verificación de los requisitos en el caso de sus compañeros Alba Lucía Coronel Guerra y Luis Antonio Maya, que concursaron para el mismo empleo y fueron excluidos por las mismas rezones que él. Al comparar los hechos y las pretensiones de las dos acciones de tutela presentadas por el actor advierte la Sala lo siguiente: Mediante fallo de 17 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor argumentando que la misma no cumple con los requisitos porque “ I) no se está en presencia o amenaza de los derechos fundamentales invocados y II) no puede ser concebida como un procedimiento alternativo del medio judicial que la ley establece para la protección de derechos (…)” (fl. 73). Los hechos en que sustentó las pretensiones están relacionados con su exclusión del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos pese a que acreditó todos los exigidos, afirmación que coincide con lo expuesto en la presente acción. Pese a lo anterior, el actor aduce que en este caso se presenta un hecho nuevo porque en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de julio del presente año se le ordenó al Gerente del Hospital Clarita Santos “precise y remita a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información atinente a los requisitos exigidos para ocupar el empleo No. 37452, denominación: Auxiliar

Area de la Salud, código 412, grado 04” y a la CNSC realizar una nueva verificación de “la información y documentación correspondiente al cumplimiento 2 Sentencia T-276 del 29 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. de los requisitos de estudio y experiencia remitida por los señores Alba Lucía Coronel Guerra y Luis Antonio Maya, determinando así su continuidad o exclusión en el proceso de selección” (fl.80). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente acción se sustenta en hechos nuevos que acaecieron con posterioridad a la decisión que negó por improcedente una tutela anterior interpuesta por el actor, en razón a que las accionadas debieron rectificar y actualizar los requisitos exigidos para el empleo No. 37452, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en un caso idéntico al presente y en tal sentido, el estudio deberá realizarse con base en las reglas que rigen en la actualidad y que fueron aplicadas para los demás Concursantes. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión que rechazó la acción por “temeridad” y procederá al estudio del caso planteado en el siguiente orden: De lo probado en el proceso Según copia del diploma expedido por la Escuela de Auxiliares de Enfermería “La Milagrosa” de Pasto el accionante ostenta el título de Auxiliar de Enfermería desde el 29 de mayo de 1992, por haber cursado y aprobado el programa de estudios teóricos prácticos establecidos por el Ministerio de Salud (fl.25). Según constancia de 9 de septiembre de 2009, expedida por el Gerente de la

ESE Hospital Clarita Santos de Sandoná, el actor está vinculado laboralmente con esa entidad desde el 1 de enero de 1993, en el cargo de Auxiliar de Enfermería (fl. 27). A folio 14 obra copia de los resultados de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos expedido por la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005, según el cual el señor Edgar Alberto Rodríguez García no cumple los requisitos del cargo de Auxiliar de Area de la Salud, Código 412, Grado 04 del Hospital Clarita Santos de Sandoná porque el “CERTIFICADO DE AUXILIAR NO TIENE NUMERO DE HORAS COMO LO EXIGE EL PER NO ADJUNTA CERTIFICADO

DE CONOCIMIENTOS EN NORMATIVIDAD SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD (sic)”.

El actor presentó derecho de petición y recursos de reposición y apelación contra “la publicación de la CNSC del 16 de marzo de los corrientes” porque, según su dicho, los documentos aportados acreditan todos los requisitos exigidos, diferente es que en el diploma no se indique la intensidad horaria del programa de Enfermería dado que para la fecha en que fue expedido la ley no lo exigía, además, para demostrar sus conocimientos en Seguridad Social allegó constancias de los cursos que ha realizado en algunas áreas que componen el tema (fl. 28). Con la constancia de 17 de marzo de 2011, expedida por la Coordinadora de la Escuela de Auxiliares del Centro de Estudios en Salud de la Universidad de Nariño, quedó acreditado que la Escuela de Auxiliares de Enfermería cambió de razón social y hace parte de la Universidad de Nariño. Agregó que el curso de

Auxiliar de Enfermería cursado y aprobado por el actor tuvo una intensidad de 1756 horas con “fecha de certificación 29 de mayo de 1992” (fl.26). El actor, junto con los señores Alba Lucía Coronel y Luis Antonio Maya, presentaron derecho de petición ante el Hospital Clarita Santos de Sandoná el 26 de abril de 2011, con el fin de que aclarara los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar Area de la Salud (fl.46). En respuesta a la anterior petición, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio No. 26474 de 15 de julio de 2011, les informó que los resultados de verificación de requisitos mínimos fueron publicados en la página web el 24 de septiembre de 2010 y por tanto el término para presentar reclamaciones precluyó el 28 de los mismos mes y año. En tal sentido los recursos presentados contra la decisión son extemporáneos. En relación con el derecho de petición manifestó que la decisión se sustentó en el hecho de que la certificación académica aportada para acreditar el título de Auxiliar de Enfermería “no indica la intensidad horaria y no está amparado por lo descrito en el Artículo 2° del Decreto 3636 de 2005”. La Coordinadora de la Comisión de Personal del Hospital Clarita Santos de Sansoná, mediante Oficio de 26 de mayo de 2011, atendiendo lo anterior, radicó derecho de petición ante la CNSC indicando que los tres peticionarios se inscribieron y participaron para el cargo de Auxiliar Area de la SaludAuxiliar de Enfermería, Código 412, número del empleo 37452, que desempeñan en provisionalidad hace más de 10 años y fueron excluidos por no cumplir los

requisitos mínimos relacionados con la intensidad horaria del curso exigido, certificado de conocimientos de la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud y experiencia relacionada (fl. 52). En relación con los requisitos del cargo indicó lo siguiente: “(…) a) A partir del año 2005 y concretamente con la expedición del Decreto 3616 expedido por el Ministerio de la Protección Social y los Acuerdos 065 y 067 de 2006 del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de Recursos Humanos en Salud, se exige el certificado de actitud ocupacional por competencias para aquellas personas que han cursado y finalizado programas en el área de auxiliares de la salud con la respectiva intensidad horaria del programa. b) En otras palabras, antes del año 2005 a las personas que habían cursado el Programa de Auxiliares de Enfermería, no se les exige el certificado de actitud ocupacional por competencias con la correspondiente intensidad horaria del programa, sólo se necesitaba la expedición del certificado por entidades avaladas y reconocidas por las Direcciones Locales de Salud hoy IDSN. (…) e) Ahora con relación al requisito de conocimientos básicos en la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud, este requisito es innecesario, pues se supone que quien cursa un programa de Auxiliar de Enfermería dentro de pénsul (sic) académico hay materias relacionadas con dicha normatividad, es decir dichos cursos son completos. f) Con relación al requisito mínimo de la experiencia profesional relacional relacionada (sic) solicitada en el perfil del empleo ya que la experiencia anexa no tiene funciones, en primer lugar, en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de 2009, y con el cual se inscribieron

los aspirantes ya no contempla esa condición; en segundo lugar, ese requisito es innecesario porque es suficiente con la certificación de trabajo, teniendo en cuenta que en la OPEC se solicita 1 años de experiencia O funciones relacionadas, y en tercer lugar el título de idoneidad profesional se exige de los cargos profesionales y no de los asistenciales, los cuales se demuestran con el certificado expedido por la Institución Educativa o el título que acredite el curso. (…) Valgan, en consecuencia, las anteriores consideraciones para solicitarle a la CNSC, revise el caso concreto de los funcionarios EDGAR ALBERTO

RODRIGUEZ GARCIA, ALBA LUCIA CORONEL GUERRA y LUIS ANTONIO

MAYA, quienes ocupan desde hace varios años cargos de carrera en provisionalidad en el Hospital Clarita Santos ESE de Sandoná, para que se les permita continuar con el proceso de concurso y concretamente con la publicación en la lista de elegibles con miras a su ejecutoria y su posterior nombramiento y posesión en período de prueba” (Subraya la Sala fl.59). La CNSC, a través de Oficio No. 024886 de 5 de julio de 2011, negó la petición de la Coordinadora de la Comisión de Personal del Hospital Clarita Santos argumentando que los señores EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ALBA LUCIA CORONEL GUERRA y LUIS ANTONIO MAYA no acreditaron los requisitos mínimos dispuestos en la OPEC para el cargo de Auxiliar Area de la Salud, código

412. Grado 04, No. 37452 porque no demostraron la experiencia con “relación de

funciones desempeñadas” y tampoco la “experiencia relacionada” y no se indicó la intensidad horaria del Curso de Auxiliar de Enfermería (fl. 61). En relación con el requisito de conocimientos de la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud informó que “este no es un requisito como tal que deban cumplir los aspirantes, si no que los programas de auxiliares de enfermería deben estar reglados o ajustarse a la normatividad que rige el sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual los aspirantes inscritos al empleo 37452 deben acreditar “Diploma de Bachiller, Curso de Auxiliar de enfermería y un año de experiencia relacionada”.”. (fl. 71). Análisis de la Sala Procedibilidad excepcional de la acción de tutela en Concursos de Méritos En el caso de los Concursos de Méritos, la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en aceptar la procedencia de la tutela sólo cuando se compruebe que el mecanismo ordinario de defensa no resulte idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales porque la decisión final se produciría después de terminado el Concurso3. En el presente caso el actor pretende la continuidad en el Concurso de Méritos realizado mediante Convocatoria No. 01 de 2005, argumentando que los requisitos mínimos del empleo para el cual se inscribió fueron aclarados y rectificados en la OPEC en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en un caso idéntico al suyo y en tal sentido debe hacerse una nueva verificación de los mismos. Lo anterior evidencia que el presente asunto es de aquellos en los que la tutela resulta excepcionalmente procedente porque requiere de un mecanismo eficaz

que provea una protección inmediata4 para evitar la interrupción del proceso de selección dentro del Concurso de Méritos. Del Concurso de Méritos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Meritos para acceder a la carrera administrativa. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una prueba básica general de preselección en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos según el nivel jerárquico al que 3 Corte Constitucional, sentencias T-052 de 30 de enero de 2009, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 4 de febrero de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa aspiraban; en la segunda elegían el empleo público específico al que

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