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CE-52001-23-31-000-2011-00559-01(20460)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00559-01(20460)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Tratándose de las acciones de nulidades y restablecimiento del derecho, requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos contenidos en el artículo 152 del C.C.A. / SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos. Procede su estudio solo respecto de los actos y las normas alegados en término, esto es, en los expuestos como vulnerados en el escrito de suspensión provisional y, su adición / PERJUICIO CAUSADO POR EJECUCION DE ACTO DEMANDADO – Si no procede la suspensión de los actos administrativos acusados, no se hace necesario verificar la demostración del perjuicio / IMPUESTO POR USO DEL SUELO Y EXCAVACIONES EN VIAS PUBLICAS – Municipio de pasto. Requiere realizar un análisis sistemático no solo de las normas alegadas sino también de las de naturaleza urbanística, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / IMPUESTO DE ROTURA DE VIAS – El haberse suspendido provisionalmente el Decreto Municipal que lo estableció, no da lugar a suspender actos particulares de liquidación del mismo 1.1. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para su procedencia, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se requiere además de (i) la

solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, (ii) que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada y, (iii) que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. (…) 2.3 De la confrontación directa de los actos demandados, se encuentra que no existe una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, toda vez que para determinar la legalidad del impuesto sobre el uso del suelo en vías públicas y por excavaciones en las mismas, se requiere realizar un análisis sistemático no sólo de las normas alegadas sino también de las de naturaleza urbanística, en tanto las mismas contienen regulaciones relacionadas con la ocupación y rotura de las vías que hacen parte del espacio público. La derogatoria del literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el hecho de que el Tribunal Administrativo de Pasto hubiere declarado la suspensión provisional de las normas municipales que establecen el tributo (literales h, k y l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010), no conllevan que se suspendan los efectos de los actos demandados, por cuanto para verificar si su contenido y alcance contrarían el ordenamiento jurídico, debe hacerse una integración normativa con las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, como las disposiciones jurídicas sustantivas que regulan la expedición de licencias urbanísticas, la ocupación y

utilización del espacio público, y el ordenamiento y planeación territorial, para determinar si existe una disposición legal que autoriza el cobro del impuesto de roturas de vías. 2.4. Teniendo en cuenta que no procede la suspensión de los actos demandados no se hace necesario verificar el tercer requisito, relativo a la demostración del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En este orden de ideas, se observa que los razonamientos que sustentan la presente solicitud conducen al tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de preceptos de los diversos ordenamientos legales; situación que no es posible realizar en esta etapa procesal, que sólo se circunscribe al estudio de una infracción de una norma superior que debe presentarse de manera ostensible.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño de los literales h, k y l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010 proferido por la Alcaldía Municipal de Pasto, la Sala aclara que las mencionadas normas no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes. Por consiguiente, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación propuesto dentro del expediente 52001-23-31-000-2010-00636(18736), no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos por los que el Municipio de Pasto liquidó a

su cargo el impuesto de rotura de vías y negó el trámite de licencia de intervención del espacio público por falta de pago del referido tributo. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto concluyó que de la simple confrontación de la normas superiores invocadas en la solicitud con los actos demandados no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional, al contrario el asunto requiere de un análisis de fondo que no es propio de dicha etapa procesal, sino de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00559-01(20460)

Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. en su calidad de parte demandante, contra el numeral 1º de la providencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES La sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos:

-Oficio No. SPM 517 del 29 de septiembre de 2010, por medio del cual se comunica la liquidación del impuesto de rotura de vías para efectos de la licencia de intervención del espacio público solicitada por la demandante y la póliza que garantiza la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 literal k) del Estatuto Tributario Municipal y 108 del Decreto 564 de 2006. -Resolución No. 012 del 19 de enero de 2006/Liquidación No. 144, que liquidó el impuesto de roturas de vías a cargo de la sociedad demandante en la suma de $3.890.609.391. -Resolución 202 del 6 de diciembre de 2010, que rechazó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. SPM 517 del 29 de septiembre de 2010 y la Resolución No. 012 del 19 de enero de 2006/Liquidación No. 144 y, declaró agotada la vía gubernativa. -Resolución No. 182 del 11 de abril de 2011, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 202 del 6 de diciembre de 2010. - Oficio No. SPM 531 del 27 de julio de 2011, por medio del cual se niega la solicitud de trámite de licencia de intervención de espacio público por la falta de pago del impuesto de roturas. La demandante, en escrito separado1, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en sede judicial, alegando:

1. Violación del principio de legalidad del tributo. Artículos 4, 150 numeral

12, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 186 de la Ley 142 de 1994. 1 Este escrito fue adicionado mediante memorial del 30 de noviembre de 2011. Fls 771-781 c.p. 3 La violación al principio de legalidad tributaria se da como consecuencia directa de que la norma que autorizaba el cobro del impuesto por rotura de vías públicas (artículo 233, literal c) del Decreto Extraordinario 1333 de 1986), fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, tal como se estableció en la sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz. La Secretaría de Planeación del municipio de Pasto impuso un gravamen con fundamento en los literales h, k y l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010 (Estatuto de Tributario Municipal), que fue expedido por el alcalde municipal sin tener competencia para ello, al encontrarse derogada la norma que permitía exigir el cobro del impuesto por rotura de vías.

2. Inconstitucionalidad e ilegalidad de los impuestos de rotura de vías y ocupación en las mismas.

Respecto a la facultad para crear tributos, está claramente establecido que ésta recae en el Congreso de la República y, si bien existió una ley que autorizaba la creación del impuesto por uso del suelo y rotura de vías, ésta fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, al desaparecer los fundamentos de derecho que permitían la imposición de dichos

tributos, el concejo municipal carece de la facultad legal para establecerlos y, el ejecutivo para cobrarlos en el municipio de Pasto. Lo anterior, debido a que los fundamentos jurídicos no están vigentes y han perdido su fuerza vinculante, a lo que se suma que la facultad del concejo municipal es derivada. En el presente caso, la norma en que se fundamentan los actos demandados, esto es, el Decreto 154 de 2010, es contraria a la Constitución y, por ende, debe inaplicarse. El Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso No. 2010-636, declaró la suspensión provisional de los literales h, k y l del artículo 125 del Decreto 154 de 2010. La ejecución de los actos demandados genera un perjuicio a la sociedad toda vez que estos imponen un tributo que no tiene causa jurídica válida y exigen un cobro ilegal.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de enero de 2013, numeral 1º, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: Para determinar si los actos demandados deben suspenderse provisionalmente, se requiere de un análisis profundo de la evolución, tanto normativa como jurisprudencial, de la materia que regula la imposición del gravamen de roturas de vías y ocupación del espacio público.

El criterio del Consejo de Estado2 es el de no declarar la suspensión provisional de varios de los artículos que regulan el impuesto en el municipio de Pasto, entre los cuales se incluye el artículo 125 del Decreto 154 de 2010.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral 1º de la providencia del 18 de enero de 2013, que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. El Tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 012 del 19 de enero de 2006-Liquidación de rotura No. 144 del 27 de septiembre de 2010, de la Resolución No. 1475 del 9 de septiembre de 2010 y del Oficio de 2 de agosto de 2012. Estos dos últimos actos fueron incluidos en la reforma de la demanda y, hacen parte de la actuación administrativa demandada, en tanto el primero resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación del impuesto de roturas de vías y, el segundo, negó la declaratoria de silencio administrativo positivo de la Resolución 1475 de 2010. Las normas que autorizaron el gravamen en el municipio de Pasto fueron suspendidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto del 10 de noviembre de 2010, que fue adicionado por el Consejo de Estado por el auto del 3 de noviembre de 2011. 2 Sentencia del 3 de noviembre de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente 18786. Si bien en la citada providencia el Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión frente a algunas pretensiones, también es cierto que declaró la suspensión provisional sobre las normas creadoras del impuesto de roturas de vías y ocupación del espacio público. El impuesto de roturas de vías fue establecido en el artículo 1º literal j) de la Ley

97 de 1913, reproducido por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, y derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. El gravamen no podía ser impuesto por el alcalde municipal de Pasto porque el Decreto 564 de 2006, norma que establecía el trámite de expedición de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, ni el Decreto 1469 de 2010, que lo modificó, contemplan la posibilidad de cobrar estos tributos para la expedición de estas licencias. Respecto del impuesto de roturas de vías y ocupación de vías existe jurisprudencia reciente que permite concluir que las normas que autorizaban su imposición se encuentran derogadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO NORMATIVO 1.1. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del

Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para su procedencia, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se requiere además de (i) la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, (ii) que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada y, (iii) que se

demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

2. CASO CONCRETO 2.1. En el sub examine, se encuentra demostrado que la actora cumplió el primer requisito. Para verificar el segundo y tercero, se debe aclarar que el estudio de las disposiciones demandadas se circunscribirá al Oficio No. SPM 517 del 29 de septiembre de 2010, la Resolución No. 012 del 19 de enero de 2006/Liquidación No. 144, la Resolución 202 del 6 de diciembre de 2010, la Resolución No. 182 del 11 de abril de 2011 y, el Oficio No. SPM 531 del 27 de julio de 2011, en tanto los actos adicionados en la reforma de la demanda (Resolución No. 1475 del 9 de septiembre de 2010 y el Oficio de 2 de agosto de 2012) no pueden ser tenidos en cuenta, debido a que la misma fue declarada extemporánea por medio del auto del 18 de enero de 20133, decisión que fue confirmada mediante providencia del 19 de julio de 20134. 2.1.2. Así mismo, no se tendrán en cuenta, como normas violadas, los Decretos 564 de 2006 y 1469 de 2010, en tanto su vulneración no fue alegada en el escrito de suspensión provisional y, su adición5. 2.2. Los actos administrativos cuya suspensión provisional se impetra, y las normas invocadas como violadas, son del siguiente tenor:

ACTOS ACUSADOS NORMAS INFRINGIDAS6

Oficio SPM 517 del 29 de Constitución Política

septiembre de 2010 “Artículo 4o. La Constitución es “ASUNTO: Liquidación – Licencia de norma de normas. En todo caso de Intervención de espacio público. incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se Me permito remitir para su aplicarán las disposiciones conocimiento y demás fines la constitucionales. liquidación efectuada dentro del asunto de la referencia, realizada por Es deber de los nacionales y de los 3 Fls 990-996 c.p.3 4 Fls 1049-1055 c.p.3 5 Fls 1-6 c.p.2 y 6 Fls 1 c.p.2 y 771 c.p.3 competencia en la Subsecretaría de extranjeros en Colombia acatar la Aplicación de Normas Urbanísticas, Constitución y las leyes, y respetar y de acuerdo a lo establecido en el obedecer a las autoridades”. artículo 125 literal l del Estatuto Tributario Municipal. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio Se liquidó igualmente, el valor sobre de ellas ejerce las siguientes el cual se suscribirá la póliza que funciones: (…) garantiza que las roturas de calzada van a ejecutarse dejando el sitio 12. Establecer contribuciones fiscales como se encontraba antes de la y, excepcionalmente, contribuciones intervención, en aplicación del parafiscales en los casos y bajo las artículo 125 literal k del Estatuto condiciones que establezca la ley. mencionado. (…)”. Es importante citar para su “Artículo 313. Corresponde a los conocimiento la parte pertinente del concejos:(…) artículo 108 del Decreto 564 de 2006 4. Votar de conformidad con la

que a la letra dice: Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)”. “…Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, “Artículo 338. En tiempo de paz, participaciones y contribuciones solamente el Congreso, las asociados a la expedición de asambleas departamentales y los licencias, será independiente del concejos distritales y municipales pago de las expensas por los podrán imponer contribuciones trámites ante el curador urbano…” fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben Cabe señalar, que el pago deberá fijar, directamente, los sujetos activos realizarse en la Secretaría de y pasivos, los hechos y las bases Hacienda Municipal dentro de los gravables, y las tarifas de los sesenta (60) días hábiles siguientes impuestos”. al recibo del presente oficio, término durante el cual se suspenden los Ley 136 de 1994 términos legales de concesión de licencia. En caso de no efectuarse “Artículo 32.- Atribuciones. Además las cancelaciones respectivas dentro de las funciones que se le señalan en del término señalado se entiende la Constitución y la Ley, son desistida la solicitud. atribuciones de los concejos las siguientes: (…) Atentamente,

7. Establecer, reformar o eliminar Secretario de Planeación Municipal”. tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Resolución No. 012 del 19 de Ley.(…). enero de 2006 “ Fecha Rotur Solicitant Ley 142 de 1994

solicitud a No. e Lunes, 27 de 144 Empresa “Artículo 186. (…)Deróganse, en septiembre Alcanos particular, el artículo 61, literal "f", de de 2010 de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el Colombia literal "c" del artículo 233 del Decreto S.A. 1333 de 1986; el inciso segundo del E.S.P. artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 Dirección del solicitante Barrio del Decreto 2119 de 1992; y el Red de distribución de artículo 1o. en los numerales 17, 18, Gas Alcanos 19, 20 y 21 y los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 2122 de 1992”. Parcheo calzada para telefonía y otros Calzada 224888,67 Anden: -

Otros: - Otros:- Tipo de Estado del Pavimento pavimento Calzada. En Otros: Bueno concreto rígido

IMPUESTO DE ROTURA

Valor Total Unitari Impuesto o 224888,6 17.300 3.890.573.99 7 1

ESTAMPILL 35.400

A

IMPUESTO 3.890.573.991

ROTURA

VALOR TOTAL 3.890.609.391

A PAGAR

PÓLIZA DE 29.235.527.100

ESTABILIDAD

Y CUMPLIMIENT O Vigencia de la Póliza 24 meses No es válido sin sello seco, no se aceptan tachones ni enmendaduras. Sudirectora de Aplicación de Normas Urbanísticas

Secretaría de Planeación Municipal” Resolución No. 202 del 6 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición La Secretaría de Planeación Municipal, en uso de sus atribuciones legales, (…) Respecto a los llamados motivos de inconformidad. (…) f. Respecto de la liquidación. Realizada de oficio, la revisión de la liquidación con el artículo 125 del Estatuto Tributario Municipal, se concluye que la Subsecretaría de Planeación Municipal, en cumplimiento de actividades de su competencia, deberá realizar oficiosamente, la verificación de la concordancia de los valores liquidados (…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición por las razones expuestas en las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Subsecretaría de Aplicación de Normas Urbanísticas, para que de acuerdo a su competencia y de manera oficiosa verifique la concordancia de los valores liquidados, con el Estatuto Tributario Municipal, para que se realicen las correcciones necesarias en caso de que a ello hubiere lugar, indicando igualmente de manera detallada la vigencia de la garantía para el cumplimiento (veinticuatro meses – término de vigencia de la licencia) y para la estabilidad (cinco años – de acuerdo al término establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993), así mismo deberá informarse al interesado el porcentaje sobre el

cual se asegurará el valor liquidado.

ARTÍCULO TERCERO: Declarar agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente decisión al recurrente”.

Resolución No. 182 del 11 de abril de 2011 “Por medio de la cual se resuelve sobre la procedencia de un recurso de queja” El Alcalde de Pasto, en uso de sus atribuciones legales, (…)el fundamento legal del cobro está plasmado y contenido en el Estatuto Tributario Municipal y más exactamente en el capítulo VIII que hace referencia a los impuestos generados por obras urbanísticas y de construcción, disposiciones que se encuentran en plena eficacia y validez jurídica, hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada legal de la sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin efectos lo señalado en el párrafo final del Oficio SPM517 del 29 de septiembre de 2010 suscrito por la

Secretaría de Planeación Municipal, en la parte donde se expresa que: “Cabe señalar, que el pago deberá realizarse en la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, término durante el cual se suspenden los términos legales de concesión de licencia. En caso de no efectuarse

las cancelaciones respectivas dentro del término señalado se entiende desistida la solicitud”. Oficio SMP-531 del 27 de julio de 2011 “Ref: Solicitud trámite de licencia de intervención de espacio público. Oficio radicado Interno No. 3086 del 26 de julio de 2011 Cordial saludo, En atención a la solicitud de la referencia, comedidamente me permito informar que en efecto, dando aplicación a lo establecido en la Resolución No. 182 del 11 de abril de 2011, se ha surtido el trámite correspondiente a la solicitud de licencia de intervención de espacio público solicitada por la Empresa que usted representa, no obstante, es necesario clarificar que el acto administrativo señalado únicamente determina la imposibilidad de fijar un plazo perentorio para el pago del impuesto de rotura de calzada y la constitución de garantías propias de este tipo de trámites, así: “Conforme al procedimiento establecido en el mismo Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones” no existe disposición alguna que limite o puntualice un plazo perentorio para esta clase de actuaciones al particular y menos el plazo contenido en el oficio en cita, pues cabe recordar que esta clase de términos los establece el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas comunes, mas no para las actuaciones de concesión de

licencias para intervención y ocupación de espacio público, la cual cuenta tal como lo hechos señalado con un procedimiento especial contenido en el multicitado decreto 1469” En virtud de lo anterior, lo decidido por dicha Resolución solamente hace referencia al plazo inicialmente fijado para la cancelación de los valores antes mencionados, y no a la posibilidad de otorgar la licencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Tributario Municipal, norma que a la fecha, está llamada a surtir todos sus efectos. En conclusión, la licencia de intervención de espacio público solicitada por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., solo podrá ser otorgada cuando se efectúen los pagos arriba señalados, cuya liquidación le fue entregada a la empresa en la debida oportunidad. Atentamente, Secretario de Planeación Municipal (E)” 2.3 De la confrontación directa de los actos demandados, se encuentra que no existe una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, toda vez que para determinar la legalidad del impuesto sobre el uso del suelo en vías públicas y por excavaciones en las mismas, se requiere realizar un análisis sistemático no sólo de las normas alegadas sino también de las de naturaleza urbanística, en tanto las mismas contienen regulaciones relacionadas con la ocupación y rotura de las vías que hacen parte del espacio público. La derogatoria del literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el hecho de que el Tribunal Administrativo de Pasto hubiere declarado la suspensión provisional de las normas municipales que establecen el tributo (literales h, k y l

del artículo 125 del Decreto 154 de 2010)7, no conllevan que se suspendan los efectos de los actos demandados, por cuanto para verificar si su contenido y alcance contrarían el ordenamiento jurídico, debe hacerse una integración 7 Auto del 10 de diciembre de 2010, expediente 2010-636. La suspensión provisional de las mencionadas normas no fue objeto impugnación por ninguna de las partes. Por consiguiente, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. Providencia del 3 de noviembre de 2011, expediente 2010-636 (18786) normativa con las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, como las disposiciones jurídicas sustantivas que regulan la expedición de licencias urbanísticas, la ocupación y utilización del espacio público, y el ordenamiento y planeación territorial, para determinar si existe una disposición legal que autoriza el cobro del impuesto de roturas de vías. 2.4. Teniendo en cuenta que no procede la suspensión de los actos demandados no se hace necesario verificar el tercer requisito, relativo a la demostración del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, se observa que los razonamientos que sustentan la presente solicitud conducen al tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de preceptos de los diversos ordenamientos legales; situación que no es posible realizar en esta etapa procesal, que sólo se circunscribe al estudio de una infracción de una norma superior que debe presentarse de manera ostensible.

Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional de los actos

demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

SE RESUELVE,

1. CONFÍRMASE el numeral 1º de la providencia del 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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