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CE-52001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2012

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILProcede ante omisión en el estudio de constancias que acreditaban experiencia profesional requerida El derecho a ejercer la profesión se adquiere con el título académico debida y legítimamente expedido, en este caso, desde el 23 de enero de 1981, fecha en la cual el actor obtuvo el título de Ingeniero Civil de la Universidad del Cauca, y si bien el legislador en ejercicio de sus funciones y para proteger al interés general contra el ejercicio ilegítimo de una profesión u oficio, puede establecer que para el ejercicio de determinadas profesiones sea necesaria la matricula profesional, ésta corresponde simplemente a la constatación pública de que el título profesional es legítimo. Así las cosas, la Sala considera que la actuación administrativa desplegada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona vulnera los derechos fundamentales del actor, al dejar de estudiar los certificados laborales que había allegado oportunamente el actor, con fundamento en que su tarjeta profesional carece de fecha de expedición, habida cuenta de que le impone condiciones exageradas y poco razonables para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia para acceder al cargo de Profesional Universitario, Grado 2, empleo No. 10828, de la Dependencia de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de

2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00578-01(AC)

Actor: GUILLERMO EDMUNDO PAZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Quinta) que amparó los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 22 de septiembre de 2011, el ciudadano GUILLERMO EDMUNDO PAZ presentó acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(en adelante CNSC), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana. Mediante auto de 27 de septiembre de 2011, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso, como medida cautelar de protección de los derechos invocados, la suspensión “del concurso para la provisión de cargos de carrera Convocatoria 01 de 2005, única y exclusivamente respecto a la conformación de la lista de elegibles del cargo denominado Profesional Universitario, Grado 2, Dependencia: Oficina de Planeación, ofertado por el

Departamento de Salud de Nariño, No. de empleo 10828, hasta que esta Corporación profiriera un fallo de fondo dentro de la presente acción.” 1.1. Hechos El señor GUILLERMO EDMUNDO PAZ se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, abierta por la CNSC para proveer el cargo de Profesional Universitario, Grado 2, empleo No. 10828, de la Dependencia de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño. Habiendo aprobado todas las pruebas de preselección que lo calificaban como “habilitado” para continuar en el proceso, remitió a la CNSC sus títulos profesionales y certificaciones laborales para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo al que se había inscrito, consistentes en: (i) tener el Título profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil y ii) dos años de experiencia en el ejercicio de las funciones relacionadas con el cargo. Sin embargo, fue incluido en la lista de no admitidos, publicada el 22 de junio de 2011, con el argumento de que “no es posible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia debido a que la tarjeta profesional carecía de fecha de expedición”. Inconforme con la decisión, el 7 de julio de 2011, el actor presentó derecho de petición ante la CNSC, solicitando que se le permitiera continuar en el proceso de selección, aduciendo que pese a que la Tarjeta Profesional que expidió el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura no tenía fecha de expedición, su experiencia

profesional podía verificarse con los certificados de experiencia laboral que había remitido oportunamente a la CNSC, tales como títulos universitarios. Asimismo, anexó copia de la Resolución No. 2.2.91 de 1981 (16 de marzo), mediante la cual el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del Cauca certificó la inscripción de su matricula profesional. El 18 de agosto de 2011, la Universidad de Pamplona señaló que la oportunidad para allegar los documentos que soportaban el cumplimiento de los requisitos mí- nimos había caducado1 y confirmó la decisión de no admitirlo dentro de la Convocatoria, considerando que no era posible determinar a partir de qué fecha debía tenerse en cuenta la experiencia que pretendía acreditar, dado que su tarjeta profesional carecía de fecha de expedición, y el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 establece que “para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificadas de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”. Asimismo, advirtió que contra la mencionada decisión no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 760 de 20052. En razón de lo anterior, el señor GUILLERMO EDMUNDO PAZ instauró la

presente acción de tutela contra la CNSC y la Universidad de Pamplona, pues consideró que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que no valoraron adecuadamente la experiencia que acreditó en la Convocatoria. 1 Las fechas de recepción o actualización de documentos fueron previstas en las Resoluciones 4944 de 2010, previendo para el envió de certificación vía correo certificado del 17 de enero al 24 de enero de 2011 y para envió de documentos vía web del 17 de enero al 30 de enero de 2011 y la Resolución 140 de 2011, que estipuló una nueva fecha de actualización de documentos vía web para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes dentro del término del 29 de marzo al 3 de abril de 2011. 2 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. La demanda de tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Quinta), quien en sentencia de 10 de octubre de 2010 concedió el amparo, dejando sin efectos la decisión administrativa adoptada por la CNSC, el 22 de junio de 2011, en cuanto incluyó en la lista de “No Admitidos” al señor GUILLERMO EDMUNDO PAZ; y ordenó estudiar nuevamente la documentación allegada oportunamente por el demandante, señalando que de cumplir con los requisitos exigidos en la Convocatoria 01 de 2005, debía ser incluido en la lista de aspirantes admitidos para continuar en el proceso de selección.

1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la decisión administrativa adoptada por la CNSC, publicada el 22 de junio de 2010, que lo incluyó en la lista de “No Admitidos”, con el argumento de que “no es posible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, debido a que la tarjeta profesional carece de fecha de expedición”; y que en consecuencia, se le incluya en la lista de “Admitidos” para continuar en el proceso de selección del empleo No. 10828, de Profesional Universitario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, grado 2, dentro de la Convocatoria 001 de 2005. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, y a la dignidad humana.

2. Contestación 2.1. La CNSC, alegó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor pretende controvertir el contenido del Acuerdo 106 de 2009, la guía de orientación

para la entrega de documentos y la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) publicada para el empleo No.10828 del Instituto Departamental de Salud de Nariño; los cuales establecen los requisitos mínimos exigidos para cada empleo, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tanto más tratándose de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6º3 del Decreto 2591 de 19914. Declaró que los requisitos mínimos se establecen para cada cargo específico,

según la información de los manuales específicos de función reportada por las entidades para la OPEC, publicados a través de medios eficaces, como la página Web de la entidad (www.cnsc.gov.co), que garantiza su conocimiento por parte de los aspirantes, la cual se encuentra habilitada para la recepción de inscripciones, consultas y reclamaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley 909 de 20046. En este orden de ideas, expresó que los aspirantes cuentan con la información completa respecto a los términos establecidos para aportar los documentos y el contenido mínimo de los mismos, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Afirmó que, en consecuencia, al demandante se le garantizó su participación dentro de la Convocatoria, y no puede imputar su propia omisión como conducta violatoria de derechos fundamentales. Aseveró que el accionante no cumple con el requisito de experiencia exigido para ocupar el empleo No. 10828 al que se había inscrito, pues su tarjeta profesional carece de fecha de expedición, por lo cual no era posible computarle la experiencia que pretendía acreditar, pues tampoco allegó copia del certificado de inscripción profesional, documentos imprescindibles para verificar la experiencia 3 “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.” 6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. profesional, como lo establece la Ley 842 de 20037, en la que se indica que la experiencia profesional sólo se tiene en cuenta a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Citó apartes del concepto No. 11001-03-06-000-2008-00048-00 proferido por el Consejo de Estado8, en el cual se interpretó la forma de computar la experiencia de ingeniería para empleos públicos antes de la expedición de la Ley 842 de 2003, aduciendo que la ley no se aplicaba en forma retroactiva y sólo regía para la experiencia adquirida a partir de su vigencia. En este sentido, establece que

después de esa fecha, si se ejerce la profesión sin matrícula profesional, el ejercicio no podrá ser considerado como experiencia profesional. Agregó que el accionante no puede pretender revivir términos vencidos con la presentación del derecho de petición presentado el 7 de julio de 2010, pues no presentó la reclamación correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, como lo dispone el artículo 129 del Decreto 760 de 200510. 2.2. La Universidad de Pamplona11, reiteró los argumentos expuestos por la CNSC en la contestación de la demanda.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Quinta) mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, concedió el amparo constitucional, considerando que las 7 Que modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 17 de julio de 2008, Rad. Rad. No. 1100103-06-000-2008-00048-00, Referencia: Forma de contabilizar la experiencia profesional en ingeniería antes de la expedición de la ley 842 de 2003, M.P.: Gustavo Aponte Santos. 9 “Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La

decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.” 10 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 11 En virtud del contrato interadministrativo No. 136 de 201, la Universidad de Pamplona tiene la función de Operador Logístico del Concurso de Méritos para la verificación de requisitos mínimos y calificación de antecedentes de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico, asistencial (Aplicación IV) y ProfesionalAsesor (Aplicación V) de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, de conformidad con la OPEC y bajo las directrices definidas por la CNSC. entidades accionadas incurrieron en error en la valoración de la experiencia acreditada por el actor para ocupar el cargo de Profesional Universitario en la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, toda vez que el requisito de poseer una experiencia de 2 años en el ejercicio de funciones relacionadas con el cargo debió constatarse a través de las constancias laborales allegadas por éste y no por su tarjeta profesional, ya que la Convocatoria hace referencia a “experiencia relacionada” y no a “experiencia profesional” ; y porque la falta de la fecha de expedición de la tarjeta profesional no implicaba la imposibilidad de acreditar la experiencia profesional, toda vez que dicho documento fue expedido 22 años antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, que no podía aplicársele de forma retroactiva.

III. LA IMPUGNACION El actor reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.2. Análisis del asunto concreto. El ciudadano GUILLERMO EDMUNDO PAZ considera que la CNSC y la Universidad de Pamplona violaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, y a la dignidad humana, habida cuenta de que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, para concursar por el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 2, de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, identificado con el número 10828, pero fue incluido en la lista de no admitidos, con fundamento en que su tarjeta profesional carecía de fecha de expedición, lo que hacía imposible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia requerido para el cargo. El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo de los derechos

fundamentales invocados, pues consideró que las entidades demandadas incurrieron en un error de valoración de los requisitos mínimos, al aplicar retroactivamente el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, que dispone que sólo se acreditará la experiencia a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional, pues ésta sólo rige para aquellas tarjetas profesionales expedidas a partir de la entrada en vigencia de esa norma, y no antes, como en el caso del accionante, a quien se le expide su tarjeta profesional 22 años antes de promulgada la mentada norma. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión administrativa adoptada por la CNSC, en la cual incluyó en la lista de “No Admitidos” al accionante, y ordenó a las accionadas a estudiar nuevamente los certificados laborales aportados oportunamente por el demandante, sin consideración a su tarjeta profesional, ya que además el requisito mínimo de experiencia al que hace alusión la Convocatoria, se refiere a la “experiencia relacionada” y no a la “experiencia profesional”. Inconforme con la decisión, la CNSC alega que al aspirante le correspondía allegar el certificado de inscripción, o la matrícula profesional, en los términos establecidos por la CNSC para la entrega de los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aplicaba12, pues su tarjeta profesional carecía de fecha de expedición, y le era imposible 12 - Inciso 6 del artículo 6 del Acuerdo 77 de 2009, por el cual la CNSC fija los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la

Convocatoria 001 de 2005, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial, en el que se establece que os documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la fecha en que se determine. - Resolución 4944 del 2010, por la cual la CNSC establece las fechas para desarrollar algunas actividades dentro del cronograma de la aplicación IV, segundo grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, en que estipuló como fechas de recepción o actualización para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes las siguientes: para envió de certificación vía correo certificado del 17 de enero al 24 de enero de 2011 y para envió de documentos vía web del 17 de enero al 30 de enero de 2011. -Resolución 140 de 2011, por el cual la CNSC modifica la Resolución 4944 del 28 de diciembre de 2010 y se establecen nuevas fechas paras desarrollar algunas actividades del cronograma de la aplicación IV, segundo grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005”, en la que se estipuló una nueva fecha de actualización de documentos vía web para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes dentro del término del 29 de marzo al 3 de abril de 2011. determinar la fecha a partir de la cual debía contabilizarle su experiencia profesional, pues de conformidad con los artículos 6º13 y 1214 de la Ley 842 de 200315, para ejercer legalmente la profesión de Ingeniería y computar la

experiencia profesional, es indispensable contar con matrícula profesional. En el caso bajo estudio, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo de 22 de junio de 2011, por el cual la CNSC y la Universidad de Pamplona incluyó al actor en la lista de “No Admitidos”, como quiera que se trata de un acto de trámite, pues contiene una decisión administrativa previa, necesaria e indispensable para la formación del acto definitivo dentro del proceso de selección de la Convocatoria 01 de 2005, para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado 2, de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño. En este orden de ideas, se tiene que la tutela es el único mecanismo judicial, principal y directo para la protección de los derechos fundamentales del actor. De esta forma, le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incluirlo en la lista de no admitidos, con fundamento en la imposibilidad de acreditar el requisito mínimo de 2 años de experiencia en el ejercicio de las funciones relacionadas con el cargo que aspiraba, porque su tarjeta profesional de ingeniero civil carecía de fecha de expedición. Ahora bien, observa la Sala que en la Convocatoria 001 de 2005, en la cual se inscribió el accionante para concursar por el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado 2, de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de 13 “Artículo 6o. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería,

sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. 14 “Artículo 12. Experiencia Profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.” 15Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. Nariño, identificado con el número 10828, se describen los requisitos mínimos de experiencia y formación académica, el propósito y las funciones del empleo, de la siguiente manera: “Propósito: implementar los mecanismos de asesoría, coordinación, organización y supervisión sobre planeación, construcción, dotación y mantenimiento de obras civiles u de infraestructura física hospitalaria en el departamento, para fortalecer la de prestadores de la salud.

Formación Académica: Título Profesional en Arquitectura o Ingeniería Civil.

Experiencia: Dos (2) años en el ejercicio de funciones relacionadas con el cargo”16

En síntesis se advierte que la Convocatoria 001 de 2005, exige como requisitos para concursar por el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado 2, de la Oficina de Planeación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, identificado con el número 10828, tener título profesional de Ingeniero Civil o Arquitectura, y acreditar una experiencia profesional en el ejercicio de funciones relacionadas con el cargo. De los documentos que obran en el expediente, del “Formato para la Autoevaluación de Análisis de Antecedentesniveles asesor y profesional”17 presentado por el actor, se observa que obtuvo el título de Ingeniero Civil de la Universidad del Cauca el 23 de enero de 1981, cumpliendo con el requisito mínimo de formación académica, así como los certificados laborales que dan cuenta que ejerció funciones como interventor, constructor y consultor en CEHANI ESE18, el hospital Departa16 Folio 16 17 A Folio 15 se observa el “Formato para la Autoevaluación de Análisis de Antecedentesniveles asesor y profesional” presentado por el actor, se destaca:: “

EDUCACIÓNNº FOLIO

INSTITUCIÓN

GRADO APROBADO O TITULO OBTENIDO TIPO DE POSTGRADO FECHA DE GRADO3U. del CaucaIngeniero Civil23-ene-814U. del ValleEstructurasEspecialización31-0700(…)

EXPERIENCIANº FOLIO

ENTIDAD

CARGO Fecha de Inicio Fecha de terminación9CEHANIInterventor23-11-0929-01-201010CEHANIInterventor13-07-0928-080911CEHANIInterventor30-12-200813-03-200912CEHANIConsultor9-12-200824-04-200913Hospital Dptal de NariñoConsultor1-07-200431-12-200414-15CEHANIConstructor9-01-200424-04-200416-17ISDNHospital San Andrés TumacoConsultor21-08-199801-10-199816-17ISDNHospital San Andrés TumacoConsultor0604-199815-07-199818ISDN-Laboratorio ReferenciaConsultor27-12-199528-02-? 18 El Centro de Habilitación del Niño, Empresa Social del Estado mental de Nariño y el Instituto Departamental de Salud en Nariño - Hospital San Andrés ESE, contando con una experiencia superior a 2 años, en funciones que evidentemente se relacionan con aquellas establecidas para el cargo por el cual concursa. Pese a lo anterior, las entidades demandadas lo incluyen en la lista de no admitidos, publicada el 22 de junio de 2011, con fundamento en que su tarjeta profesional carecía de fecha de expedición, y por tal razón, no cumplía con el requisito mí- nimo de experiencia, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 1219 de ley 842 de 200320, era imposible determinar a partir de que fecha debían tener en cuenta su experiencia. Aunque el actor no realizó reclamación contra la lista de no admitidos, dentro de

los 2 días hábiles siguientes a la publicación del resultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto ley 760 de 200521, el 7 de julio de 2011 presentó derecho de petición ante la CNSC, solicitando que su caso fuera reexaminado, aduciendo que su experiencia podía corroborarse con los certificados de experiencia laboral que había remitido oportunamente a la CNSC, y anexó copia de la Resolución No. 2.2.91 de 1981 (16 de marzo), mediante la cual el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del Cauca certificó la inscripción de su matricula profesional22. El 18 de agosto de 2011, la Universidad de Pamplona23 contestó el derecho de petición, señalando que la oportunidad para allegar los documentos que soportaban el cumplimiento de los requisitos mínimos había caducado24, persistiendo en la de19Artículo 12. Experiencia Profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas. 20 Que modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares 21 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 22 A Folio 19

23 Operador Logístico del Concurso de Méritos para la verificación de requisitos mínimos y calificación de antecedentes de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico, asistencial (Aplicación IV) y ProfesionalAsesor (Aplicación V) de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, de conformidad con la OPEC y bajo las directrices definidas por la CNSC, en virtud del contrato interadministrativo No. 136 de 2001. 24 Las fechas de recepción o actualización de documentos fueron previstas en las Resoluciones 4944 de 2010, previendo para el envió de certificación vía correo certificado del 17 de enero al 24 de enero de 2011 y para envió de documentos vía web del 17 de enero al 30 de enero de 2011 y la Resolución 140 de 2011, que estipuló una nueva fecha de actualización de documentos vía web para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes dentro del término del 29 de marzo al 3 de abril de 2011. cisión de no admitirlo dentro de la Convocatoria 01 de 2005, en razón a que no era posible determinar la fecha a partir de la cual debía computarse su experiencia, en atención a lo establecido en los artículos 6º y 12 de la Ley 842 de 2003. Al respecto, es preciso señalar que el derecho a ejercer la profesión se adquiere con el título académico debida y legítimamente expedido, en este caso, desde el 23

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