CE-52001-23-31-000-2011-00663-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00663-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio por parte de los rectores de planteles educativos oficiales / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos a partir de los cuales se ha determinado el concepto / RECTOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO - Ejerce autoridad administrativa El concepto de autoridad administrativa se apoya en lo que sobre Dirección Administrativa señala el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que refiere quienes y en qué eventos desarrollan tal atribución. Esta norma incorpora dos elementos a partir de los cuales se ha determinado el concepto de autoridad administrativa, referido uno a la posición jerárquica del empleo o cargo, y alusivo el otro al aspecto funcional del mismo. Así, un servidor público está investido de autoridad administrativa en la medida que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad. Ello se ha identificado como el criterio orgánico, y ha servido para afirmar que por el mismo diseño funcional de la estructura orgánica de la Administración, esas posiciones deben y en efecto cuentan con atribuciones que les permiten asumir decisiones para la conducción de la respectiva entidad. Por tanto, los ejemplos que trae el legislador confirman esta apreciación, debido a que funcionarios como los alcaldes, los secretarios de despacho y los jefes o directores de entidades descentralizadas, necesariamente gozan de tales prerrogativas para que mediante la toma de decisiones pongan en marcha la Administración para la debida y oportuna satisfacción del interés general. Y, cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la
perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine. Ahora, la pregunta a resolver por la Sala es: ¿Los rectores de los planteles educativos oficiales ejercen autoridad administrativa? La Sala, a partir del criterio funcional, no tiene la menor duda que los rectores de establecimientos educativos públicos sí ejercen autoridad administrativa, como así lo evidencia la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo. Como se podrá notar, los rectores cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen, en particular pueden registrar sus novedades, pero lo que es más importante aún, pueden otorgar o negar los permisos que les soliciten los docentes y asignarles o distribuir la carga laboral, lo cual es una función propia de quienes cuentan con autoridad administrativa. De igual forma están habilitados para calificar anualmente el desempeño de los mismos y de los administrativos a su cargo, lo que además de hacer con autonomía, también se puede calificar como una función que denota autoridad en quien la ejerce, puesto que ello puede terminar afectando la permanencia del docente en el cargo. Los rectores de los planteles educativos oficiales, en lo atinente a los recursos económicos de los Fondos de Servicios Educativos, no solo tienen la capacidad de fijar el
presupuesto, sino que igualmente fungen como ordenadores del gasto, y en esa medida pueden comprometer los dineros públicos mediante la celebración de contratos regidos por la legislación de contratación estatal. En definitiva, los rectores de establecimientos educativos oficiales sí cuentan con autoridad administrativa, derivada de las competencias hasta ahora examinadas. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por parentesco de consanguinidad con servidor público que ejerció autoridad administrativa dentro de periodo inhabilitante en el respectivo departamento / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - La autoridad ejercida por los parientes puede ser del orden departamental o municipal / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Rector en Institución Educativa Con la demanda se solicita la nulidad del acto que declaró electo al señor José Fabián Gómez Gómez como Diputado para el Departamento del Putumayo, periodo constitucional 2012-2015, con fundamento en que se encontraba inhabilitado conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, su hermano Leandro León Gómez Gómez ejerció autoridad administrativa por haberse desempeñado como rector en la Institución Educativa Guillermo Valencia del municipio de Villagarzón del Departamento del Putumayo. Está acreditado que el rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia de Villagarzón, señor Leandro León Gómez Gómez, ejerció autoridad administrativa en uno de los
municipios que integran el departamento del Putumayo. Con todo, resta por establecer si de lo mismo se sigue que el hermano del demandado ejerció tal forma de autoridad “en el respectivo departamento”, tal como lo prescribe el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, puesto que el apoderado del demandado sostiene que según esa expresión el servidor público debe tener competencia en todo el departamento, y no como en este caso en que el rector apenas sí actúa en uno de los municipios del Putumayo. Desde que se expidió la Ley 617 de 2000 y bajo la orientación del artículo 299 de la Constitución, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2007, según el cual el régimen de inhabilidades de diputados –que hasta ese momento se expedía-, no podía ser menos estricto que el de congresistas, se advirtió por la jurisprudencia de esta Sección, que en un ánimo moralizador y en contra de la práctica del nepotismo, la causal de inhabilidad sub examine debía entenderse en el sentido de que la autoridad ejercida por los parientes podía ser del orden departamental o municipal, ya que en uno y otro caso se producía el mismo daño al principio de igualdad en materia electoral. no resulta de recibo para la Sala el argumento del apelante en el sentido de que el ejercicio de autoridad ha debido tener lugar en todo el departamento, pues conforme al principio de igualdad, se espera que ninguno de los candidatos que participa en una contienda electoral tenga ventaja sobre otro y tal principio se ve quebrantado con la influencia que frente el electorado pueda tener quien ejerce autoridad bien sea a nivel local, municipal o
departamental. Además, bajo los supuestos trabajados hasta el momento por la Sala, no corresponde al juez cuantificar ni cualificar la injerencia que haya podido tener frente al electorado el hermano del diputado José Fabián Gómez Gómez, con miras a determinar si efectivamente se afectó el principio de igualdad en el plano democrático, porque la norma que contiene la causal de inhabilidad estudiada (Ley 617/00 Art. 33 num. 5º in fine), no consagra ese presupuesto; por el contrario, se trata de una norma de contenido y alcance objetivo, que tan solo reclama la demostración de que el diputado, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, contó dentro de la administración pública seccional o local con un pariente en tercer grado de consanguinidad, investido del ejercicio de autoridad administrativa, como aquí se acreditó fehacientemente.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00663-01
Actor: JAMES ANDRES ORDOÑEZ JARAMILLO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo expedido el 13 de julio de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró la nulidad del acto acusado.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCION (formulario E-26 AS) por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Putumayo declaró la elección de JOSE FABIAN GOMEZ GOMEZ (sic),…, integrante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como DIPUTADO para el Departamento del PUTUMAYO por el período de 2012-2015, con fecha de impresión del 04 de noviembre de 2011, como consta en las Actas de Escrutinio General y Parcial, respecto a la elección llevada a cabo el día 30 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Que se declare la CANCELACION DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL a JOSE FABIAN GOMEZ GOMEZ (sic),…, integrante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como DIPUTADO para el Departamento del PUTUMAYO por el período de 2012-2015.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de DIPUTADO para el Departamento del PUTUMAYO por el período de 2012-2015, deberá ser ocupado por el que sigue en lista del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, es decir por JAMES ANDRES ORDOÑEZ JARAMILLO,…, según el resultado del escrutinio general para la Elección de la Asamblea Departamental del Putumayo
(formulario E-26 AS) de fecha 04 de noviembre de 2011.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones para autoridades
territoriales, incluidos los diputados, período 2012-2015. 2.- El 4 de noviembre de 2011 culminó el escrutinio general y la Comisión Escrutadora Departamental del Putumayo declaró que el señor José Fabián Gómez Gómez resultó electo diputado por el Partido Liberal Colombiano. 3.- El demandado estaba inhabilitado para el día de su elección, conforme a la causal del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los 12 meses anteriores a los comicios su hermano, el señor Leandro León Gómez Gómez, ejerció autoridad administrativa al desempeñarse como rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia del Municipio de Villagarzón - Putumayo, para lo cual fue designado mediante Resolución 0022 de enero de 2007, expedida por el Gobernador de dicho departamento. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Además de aducir el actor que la demanda se presentó sin que se hubiera configurado la caducidad de la acción, señaló que la elección acusada es nula conforme a lo prescrito en los artículos 223 numeral 5º y 228 del C.C.A., porque el señor José Fabián Gómez Gómez fue elegido diputado del Departamento del Putumayo pese a estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque su hermano, Leandro León Gómez Gómez, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a
la elección, por haberse desempeñado como rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia, autoridad que tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1278 de 2002, en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, y ha sido así establecida en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (Exp. 440012331000201000092-01) y de 5 de mayo de 2005 (Exp. 760012331000200400456-01 PI), de la Sección Primera de esta Corporación, y en el Concepto 3044 de 2006 del Consejo Nacional Electoral. Igualmente señaló que la Gobernación del Putumayo, mediante Resolución 0022 de enero de 2007, designó al señor Leandro León Gómez Gómez como rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia del Municipio de Villagarzón, a partir del 15 de enero de 2007, cargo que según constancia expedida el 15 de noviembre de 2011 por la Secretaría de Educación, ha desempeñado hasta esa fecha, con nombramiento en propiedad. II.- CONTESTACION El apoderado judicial designado por el demandado José Fabián Gómez Gómez, con escrito radicado el 12 de marzo de 2012 (fls. 128 a 134), se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió como ciertos los dos primeros. Frente al tercero dijo que es cierto el parentesco entre él y el señor Leandro León Gómez Gómez, y que éste, desde el año 2007, obra como rector de
la Institución Educativa Guillermo Valencia en el Municipio de Villagarzón; pero que no es cierto que haya ejercido autoridad administrativa y civil en todo el departamento del Putumayo. Luego de afirmar que en estos procesos no hay fallos extrapetita ni ultrapetita, señaló que la circunscripción para diputados es del orden departamental, mientras que el cargo de rector, ejercido por el hermano del demandado, es del orden municipal, cargo que además no permite ejercer autoridad civil, política, administrativa o militar, como según él así lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Agregó que el señor Leandro León Gómez Gómez no ha ejercido ninguna de las facultades mencionadas en esa disposición en el municipio de Villagarzón y menos en todo el departamento del Putumayo, porque el rector no tiene la atribución de hacer cumplir sus órdenes mediante el empleo de la fuerza pública ante los docentes, los alumnos o los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Además, el rector no tiene facultades para nombrar o remover libremente a los empleados de la Institución Educativa Guillermo Valencia del Municipio de Villagarzón, porque esas atribuciones pertenecen a la Secretaría de Educación Municipal y a “…la oficina de Control Interno Disciplinario, respectivamente…”. Es decir, que dicho funcionario no puede “…sancionar, suspender, multar o destituir, ello radica itero en el factor disciplinario que lo ejerce otra dependencia como se anotó, dicha facultad es otorgada por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 a las
dependencias de control interno disciplinario del orden municipal o departamental según el caso que aplique.”. Como refuerzo de su postura copia apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 30 de octubre de 2008 (Exp. 250002331000200700470-01), y acude después al artículo 190 de la Ley 136 de 1994 para sostener que el señor Leandro León Gómez Gómez no ejerció autoridad administrativa ni en el municipio de Villagarzón ni en el departamento del Putumayo, porque para ello debió ser alcalde, secretario de despacho, jefe de departamento administrativo, gerente de entidades descentralizadas o jefe de unidades administrativas especiales en el mismo municipio; tampoco contaba con ninguna de las atribuciones allí descritas. Propuso la Excepción Mixta de Falta de Tutela Concreta, la cual sustentó, luego de mencionar los presupuestos de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en que no se ha probado que el rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia haya ejercido autoridad civil o administrativa. Agregó que “Solo hay un vínculo de parentesco innegable pero la causal invocada no opera perse (sic) sino que debe demostrarse que el funcionario incidió en la elección porque tuvo para su hermano poder civil o administrativo en todo el departamento del Putumayo,…”. E igualmente planteó la Excepción de Rigurosa Taxatividad, que sustentó en que las inhabilidades no pueden aplicarse por analogía, y en la inexistencia de autoridad civil y administrativa en el hermano del demandado, ya que actualmente
el Departamento del Putumayo “…tiene intervenido el servicio público de educación desde el Ministerio de Educación Nacional, lo cual ha limitado el ejercicio de funciones en los diferentes Secretarios de Educación Municipal y Departamental en el departamento del Putumayo, con ello queda establecido (sic) la imposibilidad que un rector de un colegio municipal pueda ejercer autoridad civil o administrativa.”. Esta hipótesis se probaría con la declaración de los gobernadores saliente y entrante del citado departamento. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito presentado el 9 de marzo de 2012 (fls. 137 a 141), expresó que en las acciones de nulidad electoral no es necesario vincular a la autoridad que expidió el acto, que en éste caso es la Comisión Escrutadora Departamental. Por ello, solicita que se desvincule del proceso a la Registraduría, petición que sustenta en el artículo 229 del C.C.A., y en la descripción de las principales características del proceso electoral, al que debe vincularse al elegido o nombrado. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, con fallo de 13 de julio de 2012, dispuso principalmente declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa propuesta por la Registraduría, anular el acto acusado, cancelar la credencial que le expidieron, denegar las demás pretensiones y no imponer condena en costas. En cuanto a la Legitimación en la Causa sostuvo que por activa la tiene cualquier persona, por tratarse de una acción pública, y que por pasiva, como lo impugnado
es el acto de elección, no es necesario vincular a la entidad que expidió el acto, motivo por el cual prospera la excepción propuesta por la Registraduría, quien pidió su desvinculación procesal. En cambio, el señor José Fabián Gómez Gómez sí tiene legitimación por pasiva, porque la demanda tiene por objeto la nulidad de su elección como Diputado del Departamento del Putumayo. Frente a la Caducidad de la Acción Electoral, que calculó con fundamento en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., sostuvo que según el formulario E-26 AS la elección se declaró el 4 de noviembre de 2011, lo que lleva a afirmar que la demanda se podía interponer hasta el 6 de diciembre siguiente. Y, como la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2011, se presentó en tiempo. En el acápite de Nulidad por Inhabilidad del Diputado transcribió lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., en el artículo 299 Constitucional, y en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para enseguida señalar los presupuestos requeridos para la configuración de la inhabilidad. En el segmento Ejercicio de Autoridad Administrativa por Parte de los Rectores de Instituciones Educativas Públicas Municipales, copió lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979, en el artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, y luego aseguró que los rectores son catalogados como directivos docentes, por ser la persona “…a quien le corresponde asumir actividades de dirección, planeación,
coordinación, administración, orientación y programación de la institución educativa a su cargo.”. También copió lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 715 de 2000, para después inferir que el rector tiene asignadas funciones de dirección, control y manejo de la institución a su cargo y de los docentes; además, desarrolla otras actividades que le permiten contacto directo e interacción con la comunidad escolar, esto es con los estudiantes y los padres de familia. El ejercicio de autoridad administrativa por el rector ya fue definido por la Sección Primera de esta Corporación en las sentencias de 5 de mayo de 2005 (Exp. 200400456-01 PI) y de 20 de agosto de 2004 (Exp. 200400008-01 PI), lo cual podría alterar el principio de igualdad en materia electoral por la influencia que podrían tener sobre los votantes; además, no es necesario acreditar que en efecto se ejerció alguna de esas atribuciones, pues basta con que las ostente para que la inhabilidad se configure. En la sección Circunscripción para efectos de Inhabilidad sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado, con fallo de 20 de febrero de 2012 (Exp. 201000063), determinó frente a los congresistas, aplicable igualmente a los diputados, que la inhabilidad sub examine “…se configura cuando el pariente del candidato ejerce autoridad dentro de la circunscripción electoral, ya sea en cargos del nivel Departamental o del Municipal.”. Dentro del apartado Análisis Jurídico - Fáctico, que compendia el acto acusado y el material probatorio, también se trata el caso concreto, frente a lo cual encuentra
acreditado que los señores José Fabián Gómez Gómez y Leandro León Gómez Gómez, son hermanos, según los registros civiles de nacimiento; que el último se desempeña como rector de la Institución Educativa Guillermo Valencia de Villagarzón (Putumayo), desde el año 2007; y, que en esa condición ejerció autoridad administrativa. Así, concluye que declarará la nulidad de la elección acusada, que cancelará la credencial que como Diputado se entregó al demandado, que los trámites subsiguientes a la nulidad para suplir la falta absoluta que se genera con la nulidad son del resorte de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental y no del juez contencioso, motivo por el cual no es viable declarar qué persona debe ocupar la curul. Por último, dijo que no condenaba en costas por la naturaleza de la acción. IV.- RECURSO DE APELACION El recurso de apelación se interpuso con escrito presentado el 24 de julio de 2012 (fl. 217) y se sustentó con escrito radicado el 30 de los mismos (fls. 220 a 250). Sostiene el apoderado que esa providencia incurre en algunos desaciertos a saber: 1.- Porque el concepto de violación no se puede basar, como en efecto se hace, en la sola enunciación de normas jurídicas, ni en las funciones asignadas al rector, dada la gravedad de las consecuencias del fallo adverso. La inhabilidad se configura cuando se acredita que “…efectivamente el hermano consanguíneo de mi mandante ejecuto (sic) de forma cierta dentro de los doce meses anteriores a
la elección, contrato, nombramiento, proceso disciplinario.,…”, para poder sostener que sí se afectó el principio de igualdad en materia electoral. Si ello no ocurre así, se viola al demandado el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Porque se acoge la tesis del agente del Ministerio Público, quien sostiene que la autoridad se puede ejercer en cargos del nivel municipal. En contra de ello afirma que el principio de igualdad se altera si el educador ejerce funciones no en el colegio “…si no (sic) en todo el Departamento…”. 3.- Porque en su opinión no se formuló correctamente el problema jurídico, que no ha debido indagar si el hermano del demandado se desempeñó como rector, sino determinar si el rector ejecutó actos de mando en todo el departamento, encaminados a burlar el principio de igualdad, pero no apenas en un ente del orden municipal. 4.- Porque la causal de inhabilidad imputada al demandado emplea la expresión “hayan ejercido” para referirse a las formas de autoridad, lo cual implica acción y de contera la carga de probar que efectivamente ejecutó esas funciones en el departamento. Además, según el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 715 de 2000, el hecho de que el señor Leandro León Gómez Gómez aún esté ejerciendo el cargo de rector implica que no utilizó el cargo para violar el artículo 13 de la Constitución y brindar ventaja electoral a su hermano aquí demandado. 5.- Porque no es cierto que los rectores tengan a su cargo funciones disciplinarias, ya que a partir de la expedición de la Ley 734 de 2002 en los municipios y
departamentos esa atribución fue asignada a las oficinas de control interno disciplinario o en su defecto, a los procuradores provinciales y regionales. 6.- Porque en este caso no se probó que el hermano del demandado haya celebrado contratos o ejercido la función disciplinaria, como sí dice el fallo que se pudo constatar en las sentencias dictadas en los expedientes 200400008 y 200900130. 7.- Porque las sentencias invocadas no pueden tomarse como precedente para este caso, porque se estaba juzgando la legalidad de la elección de un concejal que dentro de los 12 meses anteriores fue rector de un colegio oficial. Reitera el argumento de las competencias disciplinarias. 8.- Hay un yerro en la sentencia pues para el a quo la inhabilidad obra de forma automática y lleva intrínseca la declaratoria de nulidad, por el hecho de ser suficiente que la persona tenga en su manual de funciones el ejercicio de la autoridad para que se configure la inhabilidad. 9.- Afirma que el educador Leandro León Gómez Gómez, hermano del demandado, nunca ejecutó función disciplinaria, nominadora, precontractual o contractual alguna y reitera que como el servicio público de educación en el Departamento del Putumayo se encuentra intervenido por el Ministerio de Educación Nacional desde hace más de dos años, aquél no pudo ejecutar ninguna función administrativa para favorecer a su hermano. 10.- Aduce igualmente error en el fallo por cuanto se basó únicamente en el análisis probatorio del ejercicio de la autoridad administrativa, obviando el ejercicio de la autoridad civil, que dice no se prueba simplemente con el hecho de aportar una certificación laboral pues ésta no constituye por sí sola prueba del ejercicio de
dicha autoridad. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Oportunamente, el apoderado del demandado, reiteró en su escrito de alegatos, que la condición de rector del hermano de su representado no implica en sí misma el ejercicio de autoridad administrativa y que no se demostró que aquél tuviera facultad nominadora, disciplinaria y contractual. Además, que en el Departamento del Putumayo, la educación fue asumida temporalmente por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución 3545 de 2009 en concordancia con el documento CONPES No. 1291. Así mismo, insistió en primer lugar, en que la facultad sancionatoria y disciplinaria de los empleados públicos radica en las oficinas de control interno disciplinario y no en los rectores de las instituciones educativas; y, en segundo lugar, que en el fallo proferido por el a quo sólo se limitó a analizar el ejercicio de la autoridad administrativa, dejando de lado el análisis de la autoridad civil. Por su parte, el apoderado del demandante en escrito allegado dentro del término de traslado, refirió que quedaron demostrados los requisitos o presupuestos exigidos para la configuración de la inhabilidad. Manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto allí se dijo que el funcionario competente para suplir la falta absoluta de un diputado era el Presidente de la Asamblea Departamental y no el Juez de lo Contencioso a través de la acción electoral. Seguidamente y luego de trascribir las diferentes normas que a su juicio intervienen en el presente asunto y de referir algunas pruebas allegadas al proceso y citar jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que en efecto se
configuró la causal de inhabilidad. Finalmente, solicitó que no se tenga en cuenta la prueba solicitada por su contraparte, en el sentido de oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que allegue documentos alusivos a la asunción de la educación del Departamento del Putumayo por parte de dicho ente, toda vez que no fue solicitada en primera instancia. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1 Documentos radicados con el escrito de apelación ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto el 30 de julio de 2012, obrantes a folios 253 a 299. EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado consideró que debe confirmarse el fallo apelado, mediante el cual se anuló la elección de José Fabián Gómez Gómez como Diputado del Departamento del Putumayo. En cuanto a la Resolución 3545 de 2009 expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el documento Conpes 129, a los que aludieron los apelantes, relativos a la intervención temporal en la educación del Departamento del Putumayo por parte del Ministerio de Educación Nacional, señaló que debía demostrarse que dicha medida aún seguía vigente para efectuar el análisis del asunto en litigio bajo esta nueva óptica, lo cual no ocurrió. Indicó además, que hay funciones de los rectores de establecimientos educativos que no se afectan con la medida de intervención y que la autoridad administrativa que se predica de ellos se manifiesta de diferentes formas, para lo cual citó jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación. Frente a los argumentos del apelante, concluyó que es suficiente demostrar una
de las formas de autoridad para que salga avante la configuración de la inhabilidad. Además, que no hay desconocimiento del debido proceso para el demandado quien ve como una sanción la decisión de nulidad del acto acusado, pues lo cuestionado es el acto administrativo y no la persona en sí misma considerada. De otra parte, que no es menester la demostración efectiva del ejercicio de autoridad pues basta tener asignada la función para de allí concluir en la inhabilidad. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo emitido el 13 de julio de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor José Fabián Gómez Gómez, como Diputado a la Asamblea
del Departamento del Putumayo, período constitucional 2012-2015, se acreditó con copia auténtica del formulario E-26AS, generado el 4 de noviembre de 20112. 3.- Pruebas relevantes 1.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de José Fabián Gómez Gómez, cuyos padres son Luis Gómez Burbano y Ermencia Gómez3. 2.- Cop
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