CE-52001-23-31-000-2011-00664-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00664-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Circunstancias que la configuran / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas En el sub lite se alega que la demandada se hallaba inhabilitada por cuanto dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que debían cumplirse en el respectivo departamento. Esta circunstancia impone precisar que si bien el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, contiene 5 numerales, con los que podría considerarse que el régimen especial de inhabilidades para inscribirse y ser elegido diputado está integrado por 5 causales, éste en verdad se compone de varias más, pues algunos numerales incorporan distintas circunstancias inhabilitantes. Tal es el caso del numeral 4º que establece 4 situaciones distintas que hacen inelegible en la dignidad de diputado a una persona, a saber: I) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública del nivel “sic” departamental en interés propio o de terceros. II) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, que deban cumplirse en el respectivo departamento. III) La representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones parafiscales y, IV) La representación legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Para que se estructure se
requiere que el elegido haya participado en diligencias ante (es decir, frente a y no dentro de o como parte de) entidades púbicas del nivel (en verdad orden) departamental dentro del año anterior a la fecha en la que se cumplen las elecciones y que tal participación tenga un móvil, o sea, que persiga un beneficio. Es una conducta de la que se puede predicar el carácter de sucesiva, o lo que es lo mismo, una conducta que no es instantánea, habida cuenta de que, para que se estructure, se requiere la presencia de varias situaciones que desarrollan de manera sucesiva en el tiempo; primero, se requiere que se efectúe una actuación ante una entidad pública tendiente a obtener un beneficio y, luego, que en forma consecuente, se verifique una actuación de la respectiva entidad, independiente de que se logre el resultado esperado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33
INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Circunstancias que la configuran / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas La intervención en la celebración de contratos, como causal de inhabilidad, tratándose de diputados, se halla establecida en la segunda parte del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. La intervención en la celebración de contratos implica: 1) La ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato estataloperación administrativa contractual - o en la celebración o suscripción del mismo. Así, es posible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la
entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades, para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado y hasta la suscripción del respectivo acuerdo de voluntades. No configuran intervención en la celebración de contratos aquellas actividades efectuadas antes de que inicie la operación contractual, aquellas que se verifiquen luego de que se ha suscrito el respectivo negocio jurídico o las que se adelantan por fuera del trámite administrativo contractual. 2. Además, que el respectivo acuerdo de voluntades deba cumplirse en el territorio del departamento. 3. Asimismo que la intervención se dé dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33
INHABILIDAD DE DIPUTADO POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - La sola situación de ser miembro de la Junta Directiva de la entidad contratante per-se no tipifica esta inhabilidad / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Supuestos fácticos no fueron probados En la demanda se dijo que la demandada se hallaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida diputada porque dentro del año anterior a la elección, en condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Putumayo E.E.P., S.A., E.S.P., subgerente, intervino en el proceso de autorización al gerente para que celebrara el contrato de compraventa sobre la Subestación Junín y los acuerdos necesarios para adelantar obras de adecuación y garantizar la vigilancia
de esa infraestructura. Las pruebas adosadas en la oportunidad procesal, relevantes respecto de los hechos en los que se funda la acusación, sólo dan cuenta de que (i) la demandada, Vilma Zapata Ortiz, fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del Putumayo S.A., E.S.P., como quinto renglón y (ii) que ocupó tal dignidad desde el 6 de mayo de 2010, cuando se inscribió el Acta de la Asamblea General Ordinaria en la que se eligió la Junta Directiva de la que hacía parte. Los anteriores hechos no son suficientes para aceptar que, en esa condición, es decir la de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del Putumayo S.A., ESP., en el año anterior al 30 de octubre de 2011, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades de cualquier nivel a cumplirse en el departamento, pues como se dejó dicho para que se configure la intervención en la gestión de negocios se requiere que se pruebe que el demandado en una condición distinta a la de integrante, participó en un asunto que se tramitó ante una entidad del “nivel” departamental con el propósito de obtener, para sí o un tercero, un beneficio, y para que se configure la intervención en la celebración de contratos se necesita que se pruebe que el accionado, también en condición diferente a la de integrante de la entidad que contrata, participó en una operación administrativa contractual que terminó con la suscripción de un acuerdo de voluntades que habría de cumplirse en el respectivo departamento. En suma, como el demandante sólo probó que la demandada fue
miembro de la Junta Directiva de Empresa de Energía de Putumayo S.A. ESP., los cargos de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental y de intervención en la celebración de contratos ante entidades de cualquier nivel que deban cumplirse en el departamento, alegados con fundamento en la citada circunstancia, no estaban llamados a prosperar pues sus supuestos fácticos no fueron probados.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33
INHABILIDAD DE DIPUTADO POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - La sola situación de ser miembro del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico per-se no tipifica esta inhabilidad / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Supuestos fácticos no fueron probados Las pretensiones de nulidad también hallan fundamento en el alegato según el cual la demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida diputada porque dentro del año anterior a la elección hizo parte del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP –, entidad de educación superior creada por la Ley 67 de 1989, órgano que autorizó al Rector para que “se deshiciera del bus de la entidad”, con lo que a juicio del demandante intervino no sólo en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental, sino en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier orden que debieran cumplirse en el mismo departamento. Pues bien, el demandante, sobre este tema en particular, se limitó a sostener las 2 circunstancias antes referidas, es decir,
que la demandada hizo parte del Consejo Directivo del Instituto y que ese órgano autorizó al rector para “deshacerse del bus de la entidad”. Con todo, a la luz de las precisiones sobre las causales de nulidad aducidas, las 2 circunstancias aludidas son insuficientes para tener por probada la gestión de negocios o la intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que deban cumplirse en el territorio del respectivo departamento. En síntesis, a pesar de que la demandada fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Putumayo S.A., E.S.P., tal actuación no configuró la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental ni la intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que debieran cumplirse en el respectivo departamento, proscritas por el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues como se dijo lo único que se demostró fue que la accionada fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa citada. Así también, pese a que se alegó que la demandada fue miembro del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP - y que ese órgano autorizó al rector para que deshiciera del bus de la entidad, tales aseveraciones - no probadas -, no pueden considerarse para estimar la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o la intervención en la celebración de contratos, antes aludida.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C. siete (7) marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00664-01
Actor: JAMES ANDRES ORDOÑEZ JARAMILLO
Demandado: DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda I.1. Las pretensiones El señor James Andrés Ordoñez Jaramillo, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E - 26 AS, de 4 de noviembre de 2011, por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de Diputados de la Asamblea Departamental de Putumayo, período 2012 - 2015, en cuanto declaró elegida a la
señora Vilma Zapata Ortiz. Pidió, además, que se cancelara la respectiva credencial y se ordenara al Presidente de la Asamblea que lo llamara a ocupar la correspondiente curul, habida cuenta de que era quien seguía en la lista inscrita por el partido Liberal Colombiano, por cuyo aval resultó elegida la demandada. 1.2. Los hechos La demanda se fundamentó en los siguientes:
1. El 30 de octubre de 2011, se cumplieron elecciones de gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y ediles de los diferentes departamentos, distritos y municipios del país, período 2012 - 2015.
2. En los comicios adelantados en el departamento de Putumayo resultó elegida como Diputada la señora Vilma Zapata Ortiz, quien hizo parte de la lista inscrita por el partido Liberal Colombiano, tal como consta en Acta Parcial de Escrutinio o Formulario E - 26 AS elaborado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el 4 de noviembre de 2011.
3. La señora Vilma Zapata Ortiz se hallaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida como diputada, en los términos del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a la elección fungió como miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del Putumayo S.A., E.S.P., - fue sugerente -, y por razón de esa condición, participó en las sesiones en las que se autorizó al gerente para que adquiriera la Subestación Junín, así mismo para celebrara los acuerdos por virtud de los cuales la Policía Nacional asumiría la vigilancia de esa infraestructura.
4. La señora Vilma Zapata Ortiz se hallaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida diputada, conforme con el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a la elección hizo parte de la Junta Directiva del Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP - institución de educación superior creada por la Ley 65 de 1989 “como establecimiento público del orden departamental adscrito al departamento del Putumayo (sic)…” y en tal condición participó en la sesión en la
que se aprobó el Acuerdo 7 de 28 de octubre de 2011, por el cual se autorizó al Rector para que “se deshiciera del bus de la entidad”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante dijo que el acto de elección violó los artículos 223-5 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 334 de la Ley 617 de 2000, en cuanto declaró la elección de una persona que se hallaba inhabilitada. Explicó el concepto de violación, así: De la inhabilidad por el hecho de pertenecer a la Juta Directiva de la Empresa Electrificadora del Putumayo S.A., E.S.P. Dijo que conforme con el certificado de existencia y representación legal de la citada empresa, de 11 de marzo de 2011, la demandada ostentaba la condición de subgerente y, por lo mismo, hacía parte de su Junta Directiva. Asimismo que en los términos del artículo 47 de los Estatutos, la Junta Directiva tenía entre otras funciones las de “4. Cooperar con el Gerente en la administración y dirección de los negocios sociales […] 9. Examinar con antelación y autorizar el inicio del proceso de contratación, la conveniencia y oportunidad y adecuación a los planes de inversión […] 10. Fijar las cuantías de los actos o contratos cuya celebración puede ser delegada por el gerente en funcionarios que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo […] 22. Autorizar al gerente para delegar funciones…” Y que según el informe de gestión de la Junta Directiva, el Gerente, “previa autorización de la Junta”, celebró contrato para la compra de la Subestación Junín
y recibió autorización de la misma para celebrar convenios para la ejecución de obras y la seguridad de la respectiva subestación. Para concluir que las autorizaciones por virtud de las cuales actuó el Gerente, que fueron dispensadas por la Junta Directiva de la que hacía parte la demandada, fueron asumidas por ésta y determinaban la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del departamento y la intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que debieran cumplirse en el respectivo departamento a las que se refiere el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, como circunstancia que inhabilita para inscribirse y se elegido Diputado. De la inhabilidad por el hecho de pertenecer al Consejo Superior de Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP -. Sostuvo que la demandada tenía la calidad de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la citada institución que era una entidad “creada mediante ley 65 de 1989, como Establecimiento Público de Carácter Académico del Orden Departamental (sic)…” Dijo que dentro de las funciones del citado Consejo estaban las de “a. Formular, a propuesta del Rector, la política general del organismo, […] b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución, […] k. Evaluar y aprobar la celebración de convenios propuestos por el Rector […] l. Autorizar al rector la celebración de contratos […]. Asimismo que conforme con el Acta 04 de 28 de octubre de 2011, el Consejo Directivo del Instituto autorizó al rector para “deshacerse del bus de dicha institución”.
Y, en forma consecuente, aseveró que por razón de su participación en la sesión de 28 de octubre de 2011, y de la autorización en ella dispensada, la demanda incurrió en la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental y en la intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que deben ejecutarse en el respectivo departamento, que configura inhabilidad a la luz del contenido normativo del numera 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
2. La contestación a la demanda La diputada demandada, en oportunidad legal, contestó la demanda.
Adujo, a título de excepción. 1) La “Inexistencia de inhabilidad constitucional o legal alguna concurrente en Vilma Zapata Ortiz con anterioridad a los comicios electorales (sic) realizados el 30 de octubre de 2011, para elegir Diputados Departamentales”, que sustentó aduciendo que en condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa o del Consejo Directivo del Instituto no tenía funciones que le permitieran adelantar gestiones ante entidades departamentales, ni intervenir en la celebración de contratos ante entidades públicas, pues no cumplía las funciones a título personal sino como miembro de un órgano colegiado cuyas atribuciones, entre otras, no implican la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos pues están descritas por verbos como cooperar, examinar, fijar etc. Sobre el fondo de las pretensiones dijo que no tenían vocación de prosperidad porque sus actuaciones al interior de los órganos colegiados a los que perteneció
no implicaron la intervención en la gestión de negocios, ni la celebración de contratos que se le achacaba pues, reiteró, no actuó en forma individual persiguiendo un beneficio propio o para un tercero sino movida por un espíritu filantrópico.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instancia 3.1. Del demandante En el escrito de alegatos de conclusión insistió en que la demandada se hallaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida diputada, pues en condición de Subgerente de la Empresa de Electrificadora del Putumayo S.A., ESP., y por ende, miembro de la Junta Directiva de esa entidad, autorizó al gerente, entre otras actuaciones, para que celebrara contrato de compraventa de la Subestación Junín, así como para que celebrara convenios en orden a adelantar obras de adecuación en la misma subestación y a proveer vigilancia para esa planta, con lo que intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos ante entidades de cualquier orden que debían cumplirse en el departamento.
Insistió en que en la medida en que la demandada obró como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior del Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP - , y éste, en sesión del 28 de octubre de 2011, autorizó al Rector para que se deshiciera del bus de la entidad, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental y en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel que debían cumplirse en el respectivo departamento. Así, concluyó que la accionada estaba inhabilitada y, por lo mismo, el acto que
decretó su elección se tornaba en ilegal y debía anularse. 3.2. De la demandada La demandada, en sus alegaciones finales, insistió en que las funciones que cumplió en condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Electrificadora del Putumayo S.A., E.S.P., y de miembro del Consejo Superior del Instituto Tecnológico del Putumayo - ITP - no fueron a título personal, por lo que en modo alguno configuraban la intervención en la gestión de negocios, ni la intervención en la celebración de contratos que se le endilgaban.
4. El concepto del Ministerio Público en la primera Instancia El Agente del Ministerio Público en la primera instancia, sostuvo que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas.
Para el efecto hizo un examen de las dos causales por las cuales se acusaba la inhabilidad de la demandada, a saber: la intervención en la gestión de negocios ante entidades del departamento y la intervención en la celebración de contratos ante entidades de cualquier nivel en cuanto debieran ejecutarse en el respectivo departamento. Sobre la primera, con apoyo en jurisprudencia de esta Sección, sostuvo que era diferente a la intervención en la celebración de contratos e implicaba “hacer diligencias tendientes a obtener un negocio del que pudiera derivarse lucro o un beneficio cualquiera”, ante entidades públicas del mismo orden al que pertenecía el cargo al que se aspiraba, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, pero que en el sub lite no se había demostrado actuación alguna de la demandada que pudiera configurar la citada intervención en la gestión de
negocios. Respecto de la segunda, también con apoyo en la jurisprudencia de esta Sección, sostuvo que se daba cuando el aspirante intervenía en un proceso contractual ante entidad pública de cualquier nivel que arribara a la celebración de un contrato que debiera ejecutarse en el departamento, pero que en el sub lite tampoco se había probado la participación de la demandada en un trámite de esa naturaleza.
5. La sentencia apelada Es la de 17 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa decisión el a quo precisó los alcances de las dos causales de inhabilidad para inscribirse y ser elegido como diputado que se alegaban, lo que hizo con apoyo en el criterio contenido en la sentencia dictada el 26 de febrero de 20091, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se precisó que la intervención en la gestión de negocios como circunstancia inhabilitante en tratándose de diputados, requería 1) la elección del diputado demandado, 2) su intervención en el trámite de un negocio que le generara lucro o un beneficio de cualquier índole y 3) la intervención dentro de los 12 meses anteriores a la 1 Por medio de la cual esta Corporación resolvió la segunda instancia en el proceso radicado bajo el número 2007 – 0714. elección y 4) la intervención ante entidad pública del orden departamental; mientras que la intervención en la celebración de contratos como causal de inhabilidad para inscribirse y ser elegido diputado demandada: 1) que el
demandado, dentro del año anterior a la elección, hubiera intervenido o celebrado contratos, 2) que éstos fueran celebrados con entidad pública de cualquier nivel en beneficio propio o de terceros y 3) que éstos debieran ejecutarse o cumplirse en el mismo departamento. Luego analizó las pruebas adosadas al expediente y concluyó que la demandada no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden departamental ni en el celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier orden que debieran ejecutarse o cumplirse en el departamento, pues si bien actuó como miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Putumayo E.E.P., S.A., ESP., y como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior del Instituto Tecnológico de Putumayo - ITP -, no tenía a su cargo el trámite de gestiones o la suscripción de contratos en nombre de cualquiera de las 2 entidades, porque en el primer caso esa competencia se hallaba asignada al gerente y en el segundo al rector.
6. La apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante que pidió que se revocara y se dictara otra en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Con apoyo en los mismos argumentos alegados en la demanda, el recurrente sostuvo que la accionada se hallaba inhabilitada no sólo porque en condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Putumayo S.A., E.S.P., sino en la de miembro del Consejo Superior del Instituto Técnico del Putumayo - ITP -, intervino en la gestión de negocios y en la celebración de contratos, pues en el primer caso autorizó la compra de la Subestación Junín y la
celebración de convenios para adelantar obras de adecuación y para garantizar la prestación del servicio de seguridad en dicha planta, sino porque en el segundo autorizó al gerente para que se deshiciera del bus de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme con los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2012, del Tribunal Administrativo de Nariño, desestimatoria de las pretensiones.
2. El acto demandado Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de Votos contenida en el Formulario E - 26
AS, elaborada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio de los votos depositados en el departamento de Putumayo en las elecciones de diputados de la Asamblea departamental para el período 2012 - 2015, por la cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Vilma Zapata Ortiz, como diputada de la Asamblea Departamental de Putumayo período 2012 - 2015.
3. El marco de la segunda instancia La sentencia dictada por el a quo fue apelada por el demandante, en lo esencial, porque denegó las pretensiones de la demanda no obstante que, a su juicio, en el plenario estaba probado que la demandada se inscribió y fue declarada elegida a pesar de que se halla inhabilitada porque dentro de los 12 meses anteriores a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades del orden departamental e intervino en la celebración de contratos con entidades de
cualquier orden que habrían de cumplirse o ejecutarse en el departamento. Así pues, la competencia de la Sala como juez de la segunda instancia, en este caso, no halla limitaciones en el escrito de apelación por lo que habrá de pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones con base en lo aducido en la demanda.
4. Los cargos 4.1 De las inhabilidades, marco general Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general e igualmente que corresponden a requisitos negativos para acceder a un destino público.
En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se sitúen, de frente al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas respecto de los demás aspirantes. Han sido dispuestas para librar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa medida son de interpretación restrictiva. 4.1.2. De las inhabilidades aducidas en el sub lite En el sub lite se alega que la demandada se hallaba inhabilitada por cuanto dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel (en verdad orden2) departamental o en la celebración de contratos ante entidades públicas de cualquier nivel (realmente de cualquier orden)3 que debían cumplirse en el respectivo departamento. Esta circunstancia impone precisar que si bien el artículo 33 de la Ley 617 de
2000, contiene 5 numerales, con los que podría considerarse que el régimen especial de inhabilidades para inscribirse y ser elegido diputado está integrado por 5 causales, éste en verdad se compone de varias más, pues algunos numerales incorporan distintas circunstancias inhabilitantes. 2 Aquí vale la pena precisar que la administración pública se organiza en órdenes y niveles, que los primeros se refieren al ámbito territorial en el que se cumple la función y los segundos al grado de autonomía con el que se desarrollan éstas. Hay órdenes por virtud de la descentralización territorial (Nacional y territorial - y dentro del territorial: departamental y municipal), y niveles por razón de la descentralización especializada o por servicios (Central y descentralizado). 3 Ib., supra 2. Tal es el caso del numeral 4º que establece 4 situaciones distintas que hacen inelegible en la dignidad de diputado a una persona, a saber: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública del nivel “sic” departamental en interés propio o de terceros. ii) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, que deban cumplirse en el respectivo departamento. iii) La representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones parafiscales y, iv) La representación legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Sólo las 2 primeras son relevantes en este caso, por lo que el estudio en esta instancia se circunscribirá a ellas. 4.1.2.1 La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel (sic) departamental en interés propio o de terceros La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel (sic) departamental, como causal de inhabilidad, tratándose de diputados, se halla establecida en la primera parte del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, a saber: “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental…”.
Para que se estructure se requiere que el elegido haya participado en diligencias ante (es decir, frente a y no dentro de o como parte de) entidades púbicas del nivel (en verdad orden) departamental dentro del año anterior a la fecha en la que se cumplen las elecciones y que tal participación tenga un móvil, o sea, que persiga un beneficio. Es una conducta de la que se puede predicar el carácter de sucesiva, o lo que es lo mismo, una conducta que no es instantánea, habida cuenta de que, para que se estructure, se requiere la presencia de varias situaciones que desarrollan de manera sucesiva en el tiempo; primero, se requiere
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