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CE-52001-23-31-000-2011-00665-01(AC)-2013

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00665-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / DILACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL – Aun cuando existen certificados que acreditan la vinculación y el periodo laborado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e puede concluir que la demandante no ha recibido una resolución pronta y efectiva por parte de las entidades comprometidas con la expedición del bono pensional, pese a que existen certificaciones que acreditan que laboró en el colegio Cooperativo de Guachavés, situación que permite concluir que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la actora le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (f. 22), al Ministerio de Educación Nacional (f. 26) y a la FIDUPREVISORA (f.15) la expedición del bono pensional con el fin de obtener, por parte del Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero, a la fecha tales peticiones no han sido resueltas de manera efectiva por la autoridades competentes. Por el contrario, según los informes allegados al presente asunto, la Secretaría Departamental de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional se han limitado a trasladar la responsabilidad entre una y otra entidad pero no ha resuelto la petición de la actora, pese a que existen certificaciones que acreditan que la señora [B.D.C.] sí prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño y que, por tanto, le asiste el derecho al bono pensional por el periodo laborado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00665-01(AC) Actor: MIRIAM NELLY BURBANO DE CALVACHE La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, le ordenó: “… a la Dra. Julia Inés Bocanegra Aldana en su condición de Asesora de la Secretaría General y Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces y a la Dra. Paola de los Ríos Gutiérrez, en su condición de Secretaria Departamental de Educación de Nariño, que en el término perentorio de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, coordinen sus actuaciones administrativas, para que si fuera del caso, se proceda a la expedición del bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de enero de 1978 hasta el 15 de enero de 1980, cuya beneficiaria es la señora Miriam Nelly Burbano de Calvache”. ANTECEDENTES La señora Miriam Nelly Burbano de Calvache promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

FIDUPREVISORA, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los siguientes: Manifestó la demandante que, mediante Resolución No. 16943 del 30 de diciembre de 1977, fue nombrada en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el colegio Cooperativo de Guachavés (Nariño), empleo que ejerció durante el 31 de enero de 1978 y el 15 de enero de 1980. Por considerar que tenía la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, inició el trámite pertinente a fin de conseguir la expedición de los bonos pensionales necesarios, entre ellos, el correspondiente al tiempo laborado en el colegio Cooperativo de Guachavés. Sostuvo la actora que la Secretaria de Educación Departamental de Nariño le informó que no existía en esa entidad hoja de vida relacionada con ella y que, por ende, no era posible expedir el certificado relacionado con el bono pensional que reclamó. De igual manera, el Ministerio de Educación Nacional, al resolver diferentes peticiones elevadas ante esa entidad, le indicó, mediante oficios No. 201ER51894 del 11 de junio de 2010, 2010ER59654 del 27 de septiembre de 2010, 2010ER51984 y 2010ER51984 del 29 de junio de 2010, que no se encontraron documentos relacionados con la vinculación laboral que permitieran la expedición del bono pensional. Asimismo, recibió el oficio 2010 ER 34494 del 10 de junio de 2010, proferido por la rectora de la institución educativa San Juan Bautista que le informó que no

reposaba en esa entidad documento de la vinculación laboral. La Secretaría Departamental de Educación de Nariño coincide en señalar que no cuenta con información relacionada con la vinculación laboral y que, por tanto, no era posible expedir la certificación para el bono pensional, a pesar de que con el escrito allegó las pruebas que acreditan la existencia de tal vinculación. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, en cumplimiento de una orden proferida dentro de otra acción de tutela, le informaron a la actora que la competente para expedir el bono pensional era la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Por lo anterior, acude al presente mecanismo, pues las entidades se han negado a expedir el bono pensional a que tiene derecho por el vínculo que mantuvo con el colegio Cooperativo de Guachavés, situación que le ha impedido radicar los documentos exigidos por el ISS para que profiera el acto de reconocimiento pensional. Precisó que padece de ciertas enfermedades y que está en una edad avanzada que requiere del acceso a los servicios de salud que tendría si se efectuara el reconocimiento pensional, razón por la que estima, que la demora en la expedición del bono pensional vulnera los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA. Ante la ostensible afectación, inferida a mi poderdante (sic) la señora MIRIAM NELLY BURBANO DE CALVACHE, al Derecho Fundamental al Debido Proceso, por parte del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE

NARIÑO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA solicito ante su Honorable despacho, me brinde protección en sede de tutela, a fin de conjurar un perjuicio de orden irremediable, por parte de la entidad accionada por no expedir el Bono Pensional por el tiempo laborado en el cargo de profesora de Enseñanza Secundaria del Colegio Cooperativo de Guachavés en el término comprendido entre el día 31 de enero de 1978 hasta el 15 de enero de 1980. SEGUNDA. Por lo anterior, sírvase ordenarle al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA, que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la decisión que su autoridad profiera, procedan a expedir BONO PENSIONAL por el tiempo laborado en el cargo de profesora Enseñanza Secundaria del Colegio Cooperativo de Guachavés en el término comprendido entre el día 31 de Enero de 1978 hasta el día 15 de Enero de 1980, de acuerdo con formato requerido por el SEGURO SOCIAL PENSIONES. TERCERA. En caso de no cumplir con la orden judicial, desde ya solicito que se requiera a las entidades accionadas y de continuar con la renuencia, sírvase iniciar el pertinente Incidente de desacato, imponiéndoles sanción ejemplar, por la sistemática vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso”. (f. 3) OPOSICIÓN La Secretaria de Educación y Cultura Departamental de Nariño solicitó que se

negara la presente acción de tutela, al considerar que la entidad competente para expedir el bono pensional de la demandante era el Ministerio de Educación Nacional, en consideración a que la señora Burbano de Calvache fue nombrada en calidad de docente nacional y porque esa entidad, en los oficios que emitió frente a las peticiones de la actora, solicitó que se allegaran ciertos documentos para proceder a emitirlo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 16 de diciembre de 2012, accedió al amparo invocado por la demandante. Manifestó que del proceder administrativo de las entidades demandadas se pudo verificar la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en consideración a que el trámite de expedición del bono pensional tiene el carácter de interno, cuya competencia radica exclusivamente en las entidades encargadas de la emisión, quienes no podían aducir que la información relacionada con la prestación del servicio o de la vinculación no se encontraba y, por esa situación, trasladarle al administrado tal obligación. En el presente asunto, la actora allegó con las diferentes peticiones prueba de los vínculos con la administración. Por lo anterior, consideró que “la carencia de un trámite administrativo coordinado y eficaz entre las autoridades públicas competentes de definir quién es la entidad encargada del reconocimiento y pago del bono pensional, conlleva a la transgresión del derecho fundamental previamente señalado, puesto que la usuaria de la administración en quien al final de la controversia termina asumiendo las consecuencias de la descoordinación administrativa y de la omisión de un trámite eficaz”.

IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión y manifestó que, de acuerdo con la normativa vigente, son las secretarías de educación las que deben atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las que se incluye la emisión de bonos pensionales. De igual forma les corresponde elaborar y enviar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria La Previsora, encargada de aprobarlo y de manejar y administrar los recursos del fondo, sin que el ministerio tenga injerencia en tal procedimiento. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se absolviera de responsabilidad a esa entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Myriam Nelly Burbano de Calvache pretende que se ordene a las entidades demandadas que expidan el bono pensional que le corresponde porque trabajó como docente por el periodo

comprendido entre el 31 de enero de 1978 y el 15 de enero de 1980 en el colegio Cooperativo de Guachavés (Nariño). En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que: La señora Burbano de Calvache, mediante escrito del 24 de enero de 2011, le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó en el Colegio Cooperativo de Guachavés (Nariño), esto es, desde el 31 de enero de 1978 hasta el 15 de enero de 1980, sin embargo, esa entidad manifestó que no podía acceder a lo solicitado porque no era la competente. En el folio 30 del expediente aparece la copia de la certificación expedida por el rector y la secretaria del Colegio Cooperativo de Guachavés el 27 de junio de 1983, en la que se precisa que la demandante laboró en esa institución educativa como profesora de tiempo completo desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 15 de enero de 1980, documento que no fue controvertido ni objetado por las entidades demandadas. De igual forma, según aparece en el folio 34 del expediente, la señora Miriam Nelly Burbano de Calvache fue nombrada como profesora por Resolución N° 16943 del 30 de diciembre de 1977, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. En relación con la petición de la actora, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño manifestó que la entidad que debía expedir el bono pensional era el Ministerio de Educación Nacional porque la demandante se desempeñó como docente nacional.

Pese a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional indicó que la competente para reconocer el bono pensional era la secretaría de educación, toda vez que, en virtud de la descentralización del sector educativo, son las entidades territoriales quienes cuentan con la información laboral de los docentes y, por tanto, las obligadas a emitir los bonos pensionales. Por su parte, la FIDUPREVISORA precisó que las secretarías del orden departamental y municipal son las ordenadoras del gasto de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2831 de 2005, es ante esas entidades que se deben radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales. Que, por esa razón, la señora Burbano de Calvache debía dirigirse a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño a solicitar la expedición del bono pensional, trámite que, se observa ya fue agotado por la demandante, pero que, no le ha sido expedido el bono pensional que reclama por el tiempo que laboró en el colegio Cooperativo de Guachavés (Nariño), hoy institución educativa San Juan Bautista. De todo lo anterior, se puede concluir que la demandante no ha recibido una resolución pronta y efectiva por parte de las entidades comprometidas con la expedición del bono pensional, pese a que existen certificaciones que acreditan que laboró en el colegio Cooperativo de Guachavés, situación que permite concluir que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la actora le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (f. 22), al Ministerio de Educación Nacional (f. 26) y a la

FIDUPREVISORA (f.15) la expedición del bono pensional con el fin de obtener, por parte del Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero, a la fecha tales peticiones no han sido resueltas de manera efectiva por la autoridades competentes. Por el contrario, según los informes allegados al presente asunto, la Secretaría Departamental de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional se han limitado a trasladar la responsabilidad entre una y otra entidad pero no ha resuelto la petición de la actora, pese a que existen certificaciones que acreditan que la señora Burbano de Calvache sí prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño y que, por tanto, le asiste el derecho al bono pensional por el periodo laborado. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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