CE-52001-23-31-000-2011-00666-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2011-00666-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para configurarse debe existir simultaneidad de militancias a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es jurídicamente posible aplicar esta prohibición a los elegidos en los comicios de octubre de 2011 / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en elecciones de 2011 En el presente caso, se imputa al demandado haber incurrido en doble militancia por inscribirse y resultar electo concejal del municipio de Pasto por el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica “Vamos Independientes”, período 2012 - 2015, pues se alega que no renunció a su curul como concejal de pasto y a su condición de miembro de la Dirección Nacional del Polo Democrático Alternativo y de Coordinador de ese partido en Nariño, con la antelación que el artículo 107 constitucional impone, esto es, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. El recurrente estima que tal situación es motivo suficiente para que se anule su acto de elección y que no hace falta que el legislador hubiera establecido para esa época la doble militancia como “causa específica de nulidad del acto de elección”. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala verifica que, en efecto, el 28 de octubre de 2007, el señor Harold Ruíz Moreno fue elegido por el Partido Polo Democrático Alternativo como concejal del municipio de Pasto para el período 2008-2011. Si bien para la época en que sucedieron los hechos la Ley
1475 de 2011 había entrado en vigencia, es claro que la etapa preelectoral para aspirar al concejo municipal ya se encontraba en marcha. En concreto, la inscripción de candidatos había iniciado. En este orden de ideas, respecto de los elegidos en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, no es jurídicamente posible aplicar la prohibición de la doble militancia frente a movimientos políticos sin personería jurídica. Por lo tanto, a los ciudadanos que se encontraron en los supuestos de hecho que prevén los incisos 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 para inscribirse por un partido o movimiento político (incluso por un grupo significativo de ciudadanos como en el caso objeto de estudio), no era posible exigirles que debieron haber renunciado a su cargo o a su curul 12 meses antes al primer día de inscripciones, pues la Ley 1475 de 2011, como ya se explicó, no se hallaba vigente para ese entonces. En conclusión, como el demandado no tuvo la posibilidad de prever que su elección podía ser cuestionada por los hechos y argumentos que sirven de sustento a la demanda, exigirle una conducta en ese sentido, atentaría contra su derecho fundamental de carácter político a ser elegido y desconocería la voluntad de aquellas personas que apostaron a su elección. La Sala considera necesario aclarar que si bien en el caso objeto de estudio el demandado no incurrió en doble militancia, es lo cierto que la valoración jurídica de los efectos que pueda producir dicha prohibición constitucional, de ahora en adelante, debe entenderse bajo la óptica expuesta en las consideraciones de esta
providencia. Es decir, que aquella inscripción irregular por desconocer la norma que consagra la prohibición de la doble militancia, traslada tal irregularidad al acto de elección y, por consiguiente, este último nace a la vida jurídica viciado. Por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Más aún si se tiene en cuenta que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, asigna una consecuencia jurídica específica a quien incumpla tal previsión, cuando, de forma expresa y enfática, señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. En consecuencia, como se anticipó, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias de 7 de febrero de 2013, Radicación: 2011-00026, 2011-00998, 2011-01466, Ponente: Susana Buitrago Valencia. Sobre las cinco modalidades de la doble militancia política sentencia de 1 de noviembre de 2012, Radicación: 2011-00311, Ponente: Mauricio Torres Cuervo, Sección Quinta. En relación con la aplicación de la Ley 1475 de 2011 a los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, Concepto 2064 de 2011, Sala
de Consulta y Servicio Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 201 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00666-01
Actor: LUIS EDUARDO GAVILANES Y OTROS Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PASTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia del 14 de junio de 2012 dictada por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, los señores Luis Eduardo Gavilanes, María del Carmen Caipe de Jojoa, Silvio José Fernando Ortiz Villota y Luis Orlando Segura Paz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Pasto, fechada el 05 de noviembre de 2011, en cuanto a la declaración como Concejal electo para la Corporación Concejo Municipal de Pasto por el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015 del señor HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO, perteneciente al Movimiento Político “Vamos Independientes”, por violación de lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y artículo 2° de
la Ley 1475 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene, a términos de lo dispuesto en el artículo 228 del C.C.A., la cancelación de la credencial que le fuera otorgada al citado candidato, señor HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.967.263, como Concejal por el Municipio de Pasto para el período 2012 al 2015, por el Movimiento “Vamos Independientes”.
TERCERA: Que consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de la elección del señor HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO, como Concejal del Municipio de Pasto, se llame a ocupar la respectiva curul al señor VICTOR ARTURO ROSERO MIDEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.970.810 de Pasto, aspirante que le sigue en número de votos dentro del Movimiento “Vamos Independientes”, quien fuera candidato para dicha Corporación Municipal y debe ocupar la citada curul de conformidad con la ley.
CUARTA: Que se ordene la notificación de la respectiva Sentencia al Concejo Municipal de Pasto, a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pasto y demás autoridades correspondientes”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, los actores señalan que: - El señor Harold Roberto Ruíz Moreno fue elegido concejal de Pasto por el Partido “Polo Democrático Alternativo” (en adelante PDA), para el periodo 20082011. - El 14 de julio de 2011, el demandado solicitó al Comité Ejecutivo Departamental
de dicho partido que le otorgara el aval para postularse como candidato al Concejo Municipal de Pasto para el período 2012-2015. - Mediante mensaje electrónico del 6 de agosto de 2011, enviado por el Secretario General del Partido PDA al Coordinador Departamental, se informó que el partido determinó “…no otorgar el aval para la candidatura al Concejo de Pasto a Harold Ruíz…”. - El 9 de agosto de 2011, el señor Harold Ruíz Moreno instauró acción de tutela en contra del PDA por considerar que con la negativa de otorgarle el aval para su candidatura como Concejal de Pasto, se le desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a elegir y ser elegido. - El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia de 24 de agosto de 2011, negó por improcedente la tutela. - El 17 de agosto de 2011, el ciudadano Harold Ruíz Moreno presentó renuncia como miembro de la Dirección Nacional del PDA, Coordinador Departamental de Nariño, militante y Concejal del municipio de Pasto. - El 18 de agosto de 2011, el partido o grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica “Vamos Independientes” lo inscribió como su candidato al Concejo Municipal de Pasto. - El 25 de agosto de 2011, la señora Deisy Maritza Sarasty Apraez y otros ciudadanos solicitaron al Registrador Municipal del Estado Civil de Pasto que revocara la inscripción del señor Ruíz Moreno como candidato al Concejo Municipal por el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica “Vamos
Independientes”. - Que el Registrador Especial del Estado Civil, mediante oficio N° 894 RPM el 26 de agosto de 2011, informó que la competencia para revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas es de del Consejo Nacional Electoral. - Que el señor Ruíz Moreno se encontraba inhabilitado para presentarse como aspirante al Concejo Municipal de Pasto por otro movimiento o partido político diferente al Polo Democrático Alternativo, pues había incurrido en doble militancia. - Que debido a su calidad de miembro de la Dirección Nacional y como concejal de Pasto por el PDA, de conformidad con los incisos 2º y 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar doce (12) meses antes de postularse como candidato al Concejo Municipal de Pasto por otro movimiento político y no el día anterior, como efectivamente lo hizo. - Que, por tal razón, debe decretarse la nulidad del acto de elección del demandado.
3. Normas violadas y concepto de violación.- El actor cita como infringidas las siguientes: - Los artículos 4, 6, 29, 83, 95, 107 y 123 de la Constitución Política - El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011
Aduce que el señor Harold Roberto Ruíz Moreno incurrió en doble militancia por pertenecer a más de un partido o movimiento Político, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 107 de la Constitución Política. Que, además vulneró el artículo 4° constitucional, según el cual todo ciudadano está sometido al respeto de la Constitución y de las leyes. Que también desconoció el artículo 29 de la Carta Política, al no acatarse el
procedimiento que establece que los ciudadanos que aspiren a ser elegidos como miembros de una Corporación Pública por otro partido político o movimiento de ciudadanos , deben renunciar a su curul con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones. Que la misma prohibición se predica de aquellas personas que ocupan cargos de directivos dentro de los partidos o movimientos políticos. Que, en este orden de ideas, el acto acusado contraría el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues hasta un día antes de que se cerrara el plazo para modificar las listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos para las corporaciones públicas territoriales (17 de agosto de 2011), el demandado formaba parte de la Dirección Nacional del PDA, era Coordinador Departamental de Nariño y ejercía su investidura como Concejal electo por ese partido. Que el día siguiente se inscribió en la lista de aspirantes a la misma corporación municipal de Pasto por el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica “Vamos Independientes”, sin que siquiera hubiesen transcurrido 24 horas desde su renuncia como militante del partido PDA y como Concejal activo del municipio de Pasto.1
4. Trámite en primera instancia.- La demanda se admitió mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, en la que se ordenaron las notificaciones de rigor y la fijación en lista2.
El 5 de diciembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la cual fue rechazada por extemporánea.3 El señor Harold Roberto Ruíz contestó la demanda por intermedio de apoderado.
Manifestó que algunos hechos eran ciertos y que otros eran meras apreciaciones personales. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Puso de presente que resultó electo por un movimiento político sin personería jurídica. Que, además, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé la doble militancia como inhabilidad y, por consiguiente, no constituye causal de nulidad de la elección. Por auto de 13 de enero de 2012, se abrió el proceso a pruebas (fls. 131-132).
5. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, expuso las
siguientes consideraciones:
1. Que el ciudadano Harold Roberto Ruíz Moreno incurrió en doble militancia “al inscribirse el dieciocho (18) de agosto de 2011 como candidato al Concejo Municipal de Pasto para las elecciones de 30 de octubre de 2011, por el “Movimiento Vamos Independientes”, que no cuenta con personería 1 fls. 7,8,9 2 fls. 85. 3 fls. 90-92. jurídica, y haber sido, hasta un día antes de tal inscripción, concejal de la misma corporación, elegido para el periodo constitucional 2008 - 2011 por el Partido Polo Democrático Alternativo.” Que, de conformidad con la referida norma, “quien no renuncie con doce 12 meses de antelación al primer día de inscripción al escaño logrado durante la militancia en determinado partido político y pretendiera acceder a un
cargo de elección popular por un partido distinto, incurrirá en doble militancia”.
2. Que el Acto Legislativo N°01 de 2009 limitó la doble militancia a la pertenencia a más de un partido o movimiento político, con personería jurídica.
3. Que a partir de la vigencia de la Ley No. 1475 de 2011 y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 490 de 2011, la prohibición de la doble militancia también se predica de movimientos o agrupaciones políticas sin personería jurídica.
4. Que no obstante lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la doble militancia no acarrea una consecuencia frente a la legalidad de la elección.
5. Que, a pesar de que tal conclusión parezca absurda por ser claramente violatoria de la Constitución y la ley, la jurisprudencia ha determinado el alcance de la doble militancia y ha impedido que pueda tenerse como causal de anulación genérica del acto administrativo de elección.
6. Recurso de apelación.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 6 de julio de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia.
Reprochó que en el fallo recurrido se haya dado validez a una situación abiertamente inconstitucional, toda vez que la elección del demandado como Concejal del municipio de Pasto para el período 2012-2015 infringió ostensiblemente la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política. Que tal circunstancia es razón suficiente para declarar la nulidad del acto
administrativo de elección, sin que fuese necesario que el legislador consagrara la doble militancia como “causa específica de nulidad del acto de elección”. Que la elección del señor Harold Roberto Ruíz Moreno, al igual que la decisión apelada, atentan contra el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley No. 1475 de 2011, toda vez que avala el fenómeno del “transfugismo” político y la doble militancia, que constituye un fraude a la voluntad de los electores. Que si bien la doble militancia no estaba prevista expresamente como causal de nulidad con anterioridad a la Ley No. 1437 de 2011, la Constitución Política había establecido la prohibición de pertenecer a más de un partido político con el fin de fortalecer el régimen de los partidos. Que, por tal razón, en el presente caso, no es admisible que la infracción en cuestión no tenga ninguna consecuencia legal.
7. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.- Los demandantes reiteraron que la doble militancia sí trae como consecuencia la nulidad del acto de elección del demandado. Por su parte, el demandado insistió en que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que la prohibición de la doble militancia no acarrea consecuencia jurídica diferente a las que puedan derivarse de las que establezcan los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque en el ordenamiento jurídico no se ha consagrado otra distinta.
Que, contrario a lo propuesto por el apelante, no debe aplicarse el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues el presente proceso se tramitó según lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 C.C.A., y los hechos alegados sucedieron en vigencia de esa norma. Por tanto, no es posible aplicar la Ley 1437 de 2011 de forma retroactiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 231 y 250 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
2. Del problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si el señor Harold Roberto Ruíz Moreno está incurso en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como Concejal de Pasto, período 2012 - 2015.
3. Estudio de fondo del asunto.- Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las que expuso el a quo.
Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del desarrollo normativo de la doble militancia y de las consecuencias jurídicas de esta figura, para luego analizar el caso concreto. 3.1 Desarrollo normativo de la “doble militancia”.- La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución
Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollara este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la referida Ley Estatutaria desarrolló la doble militancia de la siguiente forma: “PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o
movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se
aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. En síntesis, argumentó que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina
respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.” Según esta Sección4, “…lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia, según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación, comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de suerte que si la organización política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble militancia política”.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha concluido que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades, que se materializan de la siguiente forma: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12)
meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 4 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González. 5 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta de 8 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-200600107-00(4046) C.P. Darío Quiñones; 23 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(39823951). C.P. Reinaldo Chavarro. 6 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio
González. v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Empero, la Sala anticipa que el presente caso no se gobierna por la reformas que introdujo la Ley 1475 de 2011, pues si bien esta norma entró en vigencia el 14 de julio de 2011 (antes de los comicios que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese mismo año), es lo cierto que gran parte de sus disposiciones no fueron aplicables debido a que la etapa preelectoral ya se encontraba en marcha y varias actuaciones (entre otras, la inscripción de candidatos) habían iniciado. Asimismo, tampoco podía exigirles a los ciudadanos que entendieran la figura de la doble militancia bajo la óptica que utilizó la Corte Constitucional en la sentencia C490 de 2011, pues el texto anterior de la Constitución Política, se reitera, impedía que se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político, pero con personería jurídica. 3.2 Las consecuencias jurídicas de la doble militancia.- Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no precisó una consecuencia en concreto frente a quien
haya sido elegido habiendo incurrido en la prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en esta situación, pone de presente que el constituyente7 no fue ajeno al hecho de que a la figura de la doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. Incluso esta Sala, a manera de obiter dictum, en vigencia del artículo 107 constitucional - modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en sentencia del 23 de febrero de 20078, sostuvo que el desconocimiento de la figura de doble militancia podría derivar una consecuencia jurídica que comporte un vicio en el proceso electoral, que terminaría con la declaratoria de la nulidad del acto de elección. En efecto, en dicho fallo la Sala manifestó que “…en el mismo artículo 107 de la 7 Es pertinente resaltar que los informes de ponencia de los debates que se surtieron en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2009, dan cuenta que fue una constante que se considerara que la violación de los referidos preceptos ocasionaría la pérdida de la curul o el cargo. Al respecto, ver, gacetas 674 del 1 de octubre de 2008, 697 del 3 de octubre de 2008, 725 del 21 de octubre de 2008, 736 del 22 de octubre de 2008, 742 del 24 de octubre de 2008, 828 del 21 de noviembre de 2008 y 889 del 4 de diciembre de 2008
8 Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (39382-3951). Carta Política, el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como cand
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