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CE-52001-23-31-000-2011-00673-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2011-00673-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configura frente al INVIAS pues pese a la existencia de contratos para el mejoramiento de las vías, finalizados éstos debe retomar sus funciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura al haber impuesto órdenes, tanto a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA como al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a las cuales la ley no les ha asignado competencia / DERECHOS COLECTIVOS - Se vulneran debido a que hay obligaciones pendientes de cumplir contenidas en el anexo técnico del acuerdo conciliatorio de terminación anticipada del contrato de concesión [E]l INVIAS considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el corredor vial, objeto de acción, hace parte de una vía que fue concesionada (…); que no se tuvo en cuenta que se suscribió contrato (…); que celebró la aceptación de oferta (…); y, que celebró contrato (…), cuyo objeto es la administración vial de las carreteras de Nariño, variante oriental 2502 PastoMojarras y 25NR4 accesos aeropuerto. (…). [S]i bien es cierto que el INVIAS celebró diversos contratos en pro de la vía en mención (…), también lo es que al resultar temporales las concesiones aquí otorgadas, no puede exonerarse de responsabilidad al INVIAS en la medida en que al finalizar los contratos suscritos,

la competencia siempre regresará a dicho instituto y por ende, no puede desentenderse de lo que ocurra en tales vías, pues debe estar siempre vigilante para retomar sus funciones y/o concesionar nuevamente. (…). [E]l Tribunal le ordenó tanto a la ANLA como al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la adopción de medidas tendientes a la recuperación de las áreas intervenidas, para efectos del saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, (…); así mismo, (…) ordenó que respecto del tramo 6-2, se adelante un estudio (…) para efectos de establecer el impacto ambiental que éste podría generar y de esta manera se tomen las medidas necesarias para impedir que se afecten los recursos naturales y el ambiente de esta área. Conforme a lo anterior y las normas de competencia (…) [artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 y artículo 2 del Decreto 3570 del mismo año], para la Sala resulta evidente que le asiste razón tanto a la ANLA como al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues salta a la vista que no tienen competencia para dar cumplimiento al fallo apelado y por ende, el referido numeral será revocado. (…). [E]l Ministerio de Transporte, en su escrito de apelación arguyó que: i) las pretensiones relativas a la vía otorgada en el contrato de concesión nro. 003 no están llamadas a prosperar, por cuanto el mismo culminó con terminación bilateral, lo que impide la realización de las obras públicas solicitadas; ii) que es un hecho de público conocimiento que el INVIAS ya ejecutó la rehabilitación y mantenimiento de los 3.5

kms existentes entre el Aeropuerto Antonio Nariño y el Peaje Cano; iii) que el Gobierno Nacional a través de la ANI, ante la terminación bilateral mencionada, entregó en concesión la vía Rumichaca Pasto, con lo que sería un tramo en doble calzada (4 G) el cual ya está en manos y bajo la responsabilidad del nuevo Concesionario; y, iv) que es de conocimiento general que el Gobierno Nacional, a través del Señor Presidente y del Vicepresidente de la República, se comprometió a que el resto de la anterior concesión quedaría incluida en la concesión PastoPopayán que también se adelantaría en la doble calzada dentro de otra etapa, por lo que DEVINAR ya no tiene ninguna obligación, ni función en esa vía panamericana, pues, como ya se dijo, dicho trayecto vial hará parte de la nueva concesión Pasto Popayán. Frente al punto i), la Sala estima que si bien el contrato de cesión nro. 003 finalizó por terminación bilateral, lo cierto es que las órdenes impartidas por el a quo no inducen a la prórroga ni extensión del mismo sino a los compromisos adquiridos por las partes al momento de darlo por terminado, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo Técnico del acuerdo conciliatorio de terminación anticipada del contrato de concesión citado. (…). Respecto al punto ii), se advierte que, en efecto, el INVIAS ha suscrito sendos contratos para la rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento del trayecto objeto en la demanda y con respecto a los 3.5 kms AeropuertoPeaje Cano, (…) se observa (…) tal como

lo vislumbró a su vez el Tribunal, aún existen tramos viales por ser rehabilitados, por lo que la ANI junto con el INVIAS se encuentran realizando acciones para llevar a cabo la mentada rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento vial, razón por la cual la orden que al respecto emitió el a quo no resulta opuesta a derecho sino, por el contrario, garantista y por consiguiente, tanto el INVIAS como la ANI en caso de haber dado cumplimiento al (…) fallo apelado deberán allegar el informe con los soportes pertinentes que acrediten la ejecución de tales obras. (…). En cuanto a los puntos iii) y iv), la Sala considera que la existencia de la nueva concesión no exime a DEVINAR del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Anexo Técnico de la terminación bilateral del contrato de concesión nro. 003. (…). A juicio de la Sala, comoquiera que en este estado de la actuación no se ha allegado acta de recibo de obras debidamente ejecutadas, pues según informa dicho apelante el sector en mención aún se encontraba en obras, deberá el INVIAS acreditar el cumplimiento de las mismas ante el a quo, conforme le fue ordenado en (…) la parte resolutiva del fallo censurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00673-01(AP)

Actor: ALFREDO CANO CORDOBA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA - ANI TESIS: la Sala precisó el alcance del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de indicar que de las órdenes allí proferidas correspondientes al INVIAS, deben ser ejecutadas por dicho Instituto cuando las vías no estén bajo la potestad de otra entidad por virtud de algún contrato vigente de concesión.// Se revocó el numeral sexto ibídem y en su lugar, se le ordenó a la ANLA que realice seguimiento de la licencia, permiso y/o cualquier otro trámite ambiental relativo a la construcción, mantenimiento rehabilitación y operación de la vía objeto de acción popular, en aras de garantizar que se esté dando cumplimiento a la normativa ambiental respectiva, por cuanto las órdenes proferidas por el Tribunal en dicho numeral se salían de la órbita de competencia tanto del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial como de la citada autoridad. //Se exhortó a las entidades demandadas que una vez den cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal presenten los informes respectivos conforme se ordenó en el último inciso del numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. //Por último, se confirmó en lo demás, la referida providencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo

de Nariño, en adelante Tribunal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de acción popular. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor ALFREDO CANO CORDOBA instauró acción popular contra el Ministerio de Transporte y la hoy Agencia Nacional de Infraestructura , en adelante ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO-)1, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo, aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica (los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y 1 Luego fueron vinculados el INVIAS, la ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño -DEVINARy la Superintendencia de Puertos y Transportes restauración del medio ambiente); la defensa del patrimonio público; y, los derechos de los consumidores y usuarios. I.2. Hechos El actor, fundamentó la solicitud , en síntesis, de la siguiente forma: 2  Que, en el documento Conpes 3303 de 23 de agosto de 2004, entre otros proyectos, se encontraba la concesión doble calzada RumichacaIpiales, vía perimetral de Pasto y construcción de la doble calzada PastoChachagüí, que permitiría mejoras en el nivel de servicio de la vía, la cual se ve afectada principalmente por factores como el ancho del carril

y bermas de vía, la pendiente en algunas zonas del tramo y restricciones de capacidad de vía dadas por las actividades propias de la zona de frontera. Indicó que, en el documento Conpes 3391, titulado «IMPORTANCIA ESTRATEGICA PROYECTO VIAL RUMICHACA PASTO CHACHAGÜI», se precisó lo siguiente:  Que el proyecto vial Rumichaca-PastoChachagüí (Aeropuerto) estaba enmarcado dentro de las políticas nacionales del mejoramiento de la red vial de integración nacional e internacional, aprobadas en documento Conpes 3303 de 2004, para el desarrollo integral del Departamento de Nariño. El Gobierno Nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2 Los hechos relacionados no solo incluyen los relatados en el escrito de la demanda sino también los mencionados en las dos correcciones de la misma que fueron allegadas en debida forma. «Hacia un Estado Comunitario» programó invertir en dicho departamento, período 2004-2006, unos recursos con miras a fortalecer el desarrollo estratégico y los proyectos de impacto sobre la región dentro de los cuales está incluido el corredor vial mencionado.  Que en el documento Conpes 3045 de 1999 se identificó el corredor RumichacaPastoChachagüí como proyecto prioritario dentro del programa de concesiones viales 1998-2000. En este mismo documento se estableció un plan de acción para el desarrollo de los proyectos viales a través del sistema de concesión, en el que el principal propósito es impulsar la competitividad tanto interna como externa del país mediante la dotación de estructuras viales estratégicamente ubicadas, capaces de

atender las demandas generadas por el desarrollo de las actividades económicas y sociales, y que a su vez «le permitan al país situarse en una posición competitiva en el entorno internacional».  Que según la descripción del Proyecto: El proyecto vial PastoRumichacaChachagüi (Aeropuerto) hace parte de la Red Troncal nacional pavimentada y geográficamente se ubica en el Departamento de Nariño. El corredor vial inicia en el Puente Internacional de Rumichaca, en la frontera con Ecuador, sigue su recorrido a lo largo de la Ruta nro. 25, la cual forma parte de la red vial panamericana, pasa por el Municipio de Ipiales, y las poblaciones de San Juan, Pilcuan, Pedregal, Tangua y Catambuco, continuando por una vía alterna por el costado oriental al Municipio de Pasto hasta empalmar con la población de Chachagüí y terminar en el acceso al aeropuerto Antonio Nariño.  Que en la actualidad este corredor representa un eje vial importante por sus flujos vehiculares, que permiten un intercambio comercial con Ecuador, tanto en las ciudades cercanas a la frontera (Ipiales, Tulcán) como en los principales centros de consumo de los dos países. Durante el año 2004, se estima que por este corredor se movilizaron alrededor de 430.000 toneladas de productos agrícolas, manufacturados, mineros y pecuarios entre los dos países. Adicionalmente, el corredor permite el transporte de productos agrícolas de la región a centros de consumo en el occidente y centro del país, así como la comunicación entre el Puerto

de Tumaco y el Departamento del Putumayo y la comunicación con importantes sitios de interés turístico.  Que para el desarrollo del proyecto se tienen los ingresos propios generados por los peajes en el corredor y los aportes de la Nación. Las estaciones de peaje previstas son El Placer y El Cano, y ésta última se encuentra por fuera del alcance físico del proyecto, y de acuerdo con su estructura, el peaje del Cano debe ser trasladado a un punto localizado en el tramo entre Chachagüí y el Aeropuerto Antonio Nariño. Manifestó que, la obra demanda una inversión estimada de 256.526 millones de pesos, incluido el aporte máximo de la Nación del orden de los 100 mil millones de pesos corrientes distribuidos en las vigencias fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Precisó que este proyecto incluye obras como la rehabilitación de la calzada Rumichaca -Ipiales, con el paso nacional, la rehabilitación y mantenimiento de la variante de Ipiales, la rehabilitación de la vía Ipiales-Pasto, Pasto-Aeropuerto, la construcción de la variante oriental Cielo Abierto, calzada sencilla en el kilómetro 16+514 y doble calzada en el kilómetro 16+514 kilómetro 25+94, construcción de la segunda calzada Alto DazaChachagüí y retornos, los diseños definitivos del túnel de Daza y los accesos veredales y puentes peatonales. Señaló que, el contrato de concesión hace parte de los contratos de tercera generación de concesiones, por lo cual, su duración es variable,

y la finalización está determinada por el momento en el cual el concesionario alcance el ingreso esperado. Arguyó que, la hoy ANI antes INCO celebró con DEVINAR el contrato de concesión nro. 003 de diciembre 29 de 2006 para los estudios y diseños definitivos gestión predial, gestión, ambiental, financiación, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial RumichacaPasto Chacahagüí- Aeropuerto. Expresó que, desde su inicio se han efectuado 4 contratos modificatorios, y destacó que en el contrato modificatorio nro. 4 de 30 de diciembre de 2009, se continúa con la construcción del trayecto 6.1 en par vial avalado por la resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los conceptos emitidos por CORPONARIÑO. Aseveró que, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución ambiental 0114 de enero de 2011, que modificó la Resolución 1365 del 31 de julio de 2008 que a su vez había sido modificada por la Resolución 1159 de 17 de junio de 2010 , bajo los 3 fundamentos legales determinados en las leyes de 99 de 22 de diciembre de 1993 , 7790 de 27 de diciembre de 2002 , el Decreto 216 4 5 de 3 de febrero de 2003 y los Decretos 3266 de 8 de octubre de 2004 y 6 7 2820 de 5 de agosto de 2010. 8 Adujo que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

expidió la Resolución 0011 de 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 114 de 31 de enero de 2011 que le daba vía libre a la doble calzada del trayecto 6.1. Indicó que, la construcción del trayecto 6.1 se encuentra bastante avanzada, por lo que al insistir en su cambio a doble calzada se configurarían numerosos traumatismos incluyendo un grave detrimento patrimonial injustificable. 3 No se encontró el contenido de dichas Resoluciones. 4 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República». 6 «por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones». 7 «Por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial». 8 «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales». Alegó que, el trayecto 6.2, km 24 -25, deberá continuar en par vial teniendo en cuenta los conceptos emitidos por CORPONARIÑO «y como lógica continuidad del trayecto 6.1».

Explicó que, en Oficio de 26 de marzo de 2012, la Subdirectora de Conocimiento y Evaluación Ambiental de CORPONARIÑO expresó su posición radical en el sentido de procurar la defensa y conservación de los relictos de roble que se mantienen en ese importante corredor, específicamente entre los kilómetros 24 y 25 del costado oriental del proyecto. Manifestó que, de acuerdo con los diferentes criterios técnicos, se ha establecido que la construcción del viaducto de las Palmas, resuelve dos temas técnicos: el primero, Geométrico: que corrige radios de giro menores a 60 metros con velocidades inferiores a 35 km/h con alto riesgo de accidentes en la parte inferior del giro, es decir, en el BoxCoulvert existente, pendientes longitudinales fuertes y un desarrollo de más de 600 metros. El segundo, Geotécnico: evita la intervención de una zona geológica y geotécnicamente inestable con condiciones de equilibrio críticas, compuesta por detritos y conglomerados con matrices de cenizas volcánicas. Señaló que, la construcción del Viaducto mejora sustancialmente el aspecto paisajístico del trazado convirtiéndolo en un Hito del trayecto DazaChachagüí –Aeropuerto. Arguyó que, en el trayecto 6.3 existen dos alternativas posibles (central y oriental) para el paso por Chachagüí, pero de acuerdo con las consultas y conceptos técnicos de CORPONARIÑO, se estima que el central es el más conveniente. Expresó que, existe actualmente un tramo sin intervención de 3.5 kms

que corresponde al PR32+500PR36+0000 y que por el estado de «colapsamiento» del pavimento existente en el tramo en referencia, actualmente es muy difícil el tránsito vehicular con todas las incomodidades que se generan por la cantidad de baches y fisuras del pavimento, lo cual genera al usuario muchas incomodidades por la misma operación de los vehículos y malestar al cobro del peaje por las condiciones de operación existentes. Afirmó que, es necesaria y urgente la rehabilitación de este pequeño tramo para el mejoramiento del servicio y para atender el reclamo justo de los usuarios que reiteradamente manifiestan su inconformidad con el cobro del Peaje. Aseveró que, en en el contrato de concesión referente al AeropuertoRosas se estableció que el proyecto tendría un alcance progresivo y se denominaría tramo Chachagüí –Aeropuerto, que consistirá en los estudios y diseños definitivos, rehabilitación, operación y mantenimiento del tramo comprendido entre Chachagüí y Rosas. I.3. Pretensiones 9 Solicita que se declare que el Ministerio de Transporte, la hoy ANI y demás vinculadas han incurrido en la violación de los Derechos e Intereses Colectivos señalados en los literales a) c), e), g), h), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 199810. Que se ordene que el peaje ubicado en Daza se instale en el tramo entre Chachagüí y el Aeropuerto Antonio Nariño, de acuerdo con lo dispuesto en el documento Conpes 3391 de 31 de octubre de 2005. Que el tramo 6.2, de acuerdo con los conceptos emitidos por las

entidades ambientales y los hechos relatados, se construya por la parte occidental de la actual vía en par vial. Que se ordene disponer la construcción del viaducto de Las Palmas en el tramo 6.2 entre el km 22 y 23 del costado occidental y el paso central de la carretera por la población de Chachagüí. Que se ordene la rehabilitación, mantenimiento y operación de los 3.5 kms AeropuertoPeaje Cano, de la ruta 2502, ubicado entre el PR32+500 y el PR36+0000. Que se ordene disponer que el alcance progresivo para la rehabilitación y mantenimiento del tramo Chachagüí –Rosas, se le asigne al 9 Se relacionan las aducidas en la última corrección de la demanda. 10 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» concesionario actual con fundamento en los acuerdos contractuales de origen. Que en caso de ser procedente se condene en costas a los accionados. I.4. Defensa I.4.1.- El Ministerio de Transporte actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «COSA JUZGADA». La hizo consistir frente a la pretensión de traslado del peaje ubicado en Daza a un tramo entre Chachagüí y el Aeropuerto Antonio Nariño, por cuanto, en su sentir, la Sala Sexta del Tribunal ya se manifestó al respecto, mediante sentencia de segunda instancia de

15 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Javier Rosero Villota, proferida dentro del proceso 2007-00083 (2057).  «FALTA DE DERECHO PARA OBTENER SENTENCIA FAVORABLE». La fundamentó en el hecho de que las pretensiones resultan violatorias de la normativa vigente, específicamente el régimen de contratación estatal que es de imperativo cumplimiento. Explicó que, pretender que el Juez colegiado en la sentencia disponga que el alcance progresivo para la rehabilitación y mantenimiento del tramo Chachagüí -Rosas se le asigne al concesionario actual con fundamento en los acuerdos contractuales de origen, es un despropósito y una flagrante ilegalidad, por cuanto el trayecto de la vía panamericana de Chachagüí a la población de Rosas (Cauca), es una obra que implica un valor que supera en más de 100% del valor actual del contrato, lo que conllevaría necesariamente a que se adjudique mediante licitación o concurso público. Adujo que, por la gravísima falla geológica que afecta a los Municipios El Patía (El Bodo), Rosas y sur de Timbío, debe construirse una variante que una al sector rural de El Bodo, sin que en momento alguno pase por la actual vía en las poblaciones El Bodo y Rosas. Indicó que, igual suerte de negación deben tener las pretensiones relativas a disponer que el tramo 6.2, se construya por la parte occidental de la actual vía en par vial así como la de ordenar la rehabilitación, mantenimiento y operación de los 3.5 kms Aeropuerto –

peaje Cano, por cuanto estas obras públicas no están incluidas en el contrato de concesión nro. 003 de 2006.  «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A FAVOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE». La hizo consistir en el hecho de que el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 «Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional», en ninguno de sus artículos le ha asignado funciones relativas a la construcción, mantenimiento, rehabilitación, señalización de carreteras del orden nacional, pues esas funciones han sido establecidas a cargo del INVIAS por mandato legal. Alegó que, tampoco le corresponde a dicho Ministerio adelantar los estudios tendientes a los procesos de licitaciones públicas de concesión, como el nro. 003 citado, ya que esas funciones las tiene asignadas la hoy ANI (antes INCO). Precisó que, la única función, ya en la ejecución de los proyectos que tiene asignada y realiza dicho Ministerio por mandato del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, es la relacionada con la expedición del respectivo acto administrativo de ubicación de peajes, sustentados en estudios elaborados por el INVIAS o la ANI. Trajo a colación, entre otras, las sentencias de 10 de junio de 2009, proferida dentro del proceso 1998-01406-01 (18108) Magistrada Ponenete Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de noviembre de 2005,

concepto emitido dentro del proceso 2005-01694-00, con ponencia de Gustavo Aponte Santos; y, de 10 de febrero de 2000, dentro del proceso 6008 (expediente nro. 12.102) con ponencia de Jesús María Carrillo. Por último, solicitó que se estudie la posibilidad de que sea revocada la medida preventiva ordenada en el caso sub examine, pues la realización de tales medidas ordenadas en auto de 25 de mayo de 2012, involucra a entidades que por mandato legal no tienen asignadas funciones de dicha índole, «razón por la cual lo único que se logra con esas reuniones y visitas, quizá será entorpecer las funciones que tiene la interventoría, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y las autoridades ambientales». I.4.2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en el hecho de que a dicha entidad ministerial no le compete responder por la eventual violación de los derechos colectivos invocados en el caso sub lite, en la medida en que tal responsabilidad estaría en cabeza de otras entidades que pertenezcan al sector de transporte. Manifestó que, el Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011 establece 11 los objetivos, funciones y estructura orgánica de dicho Ministerio, entre las que fija políticas con relación al medio ambiente como organismo rector y no ejecutor, pues se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, de definir las políticas y

regulaciones a las que se sujetará la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. Trajo a colación la sentencia T-1354659 de 21 de septiembre de 2006, proferida con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra y el auto 11 «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible» proferido por el mismo Magistrado de 8 de marzo de 2001, cuyo proceso no se identificó.  «ACTUACIÓN CONFORME A LA LEY». La fundamentó en que ha actuado conforme a sus funciones y competencias, las cuales se encuentran contenidas en el citado Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011 y la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 , de tal manera que en el marco de 12 sus competencias como organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables ha fijado las políticas pertinentes. Señaló que, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 472, la acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, su papel es preventivo y/o remedial de protección de tales derechos pero la amenaza y/o vulneración debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, aspectos que deben ser demostrados y que según el artículo 3º ibídem, la carga de acreditar tales circunstancias recae sobre el actor.

Arguyó que, el demandante no logró probar lo dicho en la demanda, pues de acuerdo con el acervo probatorio, puede concluirse que no hay lugar a declarar las pretensiones de la demanda debido a que las pruebas no son suficientemente sólidas. Precisó que, toda decisión judicial de fondo ha de basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que permitan demostrar 12 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». fehacientemente los hechos en que se funda la demanda, que le permita al fallador cerciorarse de los hechos, basado en el principio de la sana crítica y de esta manera llegar a la certeza de los hechos y, por ende, emitir una decisión cualquiera que sea. Expresó que, no existe prueba técnica ni científica que concluya alguna lesión por omisión de dicha entidad ministerial, razón por la cual la sentencia debe negar las pretensiones, por cuanto en el expediente no se vislumbra trasgresión a alguna disposición legal o constitucional vigente. I.4.3.- La hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANIcontestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL FRENTE A LOS PRESUNTOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ALGÚN DAÑO». La hizo

consistir en que las actuaciones y decisiones administrativas adoptadas por el Gobierno en consuno con la organización social y política – administrativa de Chachagüí- constituyen un justo título que enerva cualquier pretensión de adecuar un presunto daño antijurídico. Afirmó que, la solicitud de que el peaje Daza sea trasladado, carece de serios estudios que no pasa de ser una simple apreciación subjetiva del actor. Aseveró que, no se encuentra demostrado ningún daño antijurídico ni se demostró nexo causal alguno que acredite su responsabilidad frente a presuntos daños.  «EXCEPCIÓN DE ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL INCO A LOS PRINCIPIOS DE LEGALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA». La fundamentó en que ha respetado los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues en todas sus actuaciones se ha sujetado tanto al marco de sus funciones institucionales como a las normas de contratación vigentes, así mismo, ha mantenido incólume todos y cada uno de los principios que informan los procedimientos de contratación y el ejercicio de la función administrativa.  «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La hizo consistir en el hecho de que dicha Agencia no es titular de la infraestructura vial nacional, la cual permanece

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