CE-52001-23-31-000-2012-00006-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2012-00006-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente porque el juez constitucional no es competente para resolver asuntos que son propios del proceso penal Ahora, establecer si la citada sentencia de segunda instancia condenatoria, de 2 de febrero de 2010, se dictó cuando la acción penal ya estaba prescrita, conforme lo afirma el actor, y en la que apoya su solicitud de libertad inmediata, es un aspecto que no puede ser examinado por el Juez Constitucional a través de la presente acción, sino por el Juez natural, dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: ver, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 8 de noviembre de 2011 (Proceso núm. 37803, Magistrado ponente doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán). Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00006-01(HC)
Actor: JULIAN CLEMENTE CORDOBA ROSERO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE PASTO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, doctor PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de HABEAS CORPUS instaurada por aquél a través de agente oficioso.
I.-ANTECEDENTES.
I.1.- El abogado doctor ROBERT GIOVANY LEDEZMA ORTEGA, Defensor Público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, en calidad de agente oficioso del señor JULIAN CLEMENTE CORDOBA ROSERO, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 27 de julio del presente año en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitó la libertad inmediata del actor, por cuanto la orden de captura que dio lugar a la retención, se emitió en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), ejecutoriada el 8 de marzo de 2010, cuando ya había prescrito la acción penal. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 25 de julio de 2012 el señor JULIAN CLEMENTE CORDOBA ROSERO, fue retenido por la Policía Nacional de la Ciudad de Pasto (Nariño), en
cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en ejecución de la sentencia de segunda instancia condenatoria, proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la comisión de los punibles de concierto para delinquir y tráfico o porte de estupefacientes, hechos acaecidos en el año 2001. Señala que la resolución de acusación cobró firmeza el 2 de febrero de 2004, por lo que la sentencia condenatoria de segunda instancia, ejecutoriada el 8 de marzo de 2010, se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Indica que el artículo 83 del Código Penal, consagra que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte; y que el artículo 86, ibídem, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y que una vez producida ésta, el término de prescripción comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del establecido en el artículo 83, ibídem. Resalta que en tratándose del concurso de conductas punibles, en virtud del artículo 31 del Código Penal, los procesados quedan sometidos a la pena más grave, que para el caso del actor corresponde al delito de concierto para delinquir, que es de 6 a 12 años, por lo que al quedar en firme la resolución de acusación el 2 de febrero de 2004 interrumpió el término de prescripción, que dio lugar a uno
nuevo pero solo por la mitad del tiempo, esto es, 6 años, que, a su juicio, se cumplieron el 2 de febrero de 2010, lo que pone de manifiesto que el fallo de segunda instancia, ejecutoriado el 8 de marzo de 2010, se profirió cuando ya estaba prescrita la acción penal. Sostiene que el Juez debe ejecutar sentencias legítimas y amparadas por el ordenamiento jurídico, es decir, que no sean contrarias a la Constitución y a la Ley, lo cual no ocurre con el fallo de segunda instancia emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues el mismo resulta ajeno al principio de legalidad, toda vez que se ha debido declarar la prescripción de la acción penal y no confirmar una providencia cuando el Estado ya no tenía legitimación para perseguir al presunto infractor.
II.-TRAMITE DE LA ACCION.
El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 27 de julio del presente año avocó el conocimiento del asunto, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y entrevistar al actor, lo cual tuvo lugar el mismo día, conforme consta a folios 36 a 38 del expediente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia de 27 de julio de 2012, el a quo rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el agente oficioso del actor, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el proceso de privación de libertad del señor JULIAN CLEMENTE CORDOBA,
obedeció al cumplimiento de una decisión judicial, que por ser condenatoria era susceptible del recurso de casación y de la acción de revisión, de los cuales no se hizo uso. Agrega que el actor se encuentra a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y, por comisión, a disposición de su homólogo de Pasto, en razón de la sentencia de segunda instancia que lo condenó a la pena de prisión de siete años y seis meses, decisión debidamente ejecutoriada. Indica que la privación de la libertad del actor se sujeta a la legalidad, en el entendido de que la decisión de condena se profirió al interior del proceso penal. Que por ello, si se endilgan irregularidades al mismo, los eventuales vicios no pueden ser discutidos por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, sino de aquél, toda vez que dicha acción no fue instituida como mecanismo paralelo o alternativo a los medios o vías judiciales previstos en la Ley, como es el proceso penal, junto con los recursos ordinarios y/o extraordinarios que le son propios. Agrega que si el cuestionamiento del actor es el hecho de que no se contabilizó debidamente el término de prescripción de la acción penal al momento de emitir la sentencia, es evidente que tal reproche no puede hacerse por vía de acción de hábeas corpus, dado que la misma está dirigida a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan examinarse o discutirse temas que sean propios del juez natural del proceso penal. Reitera que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y que la
acción de revisión es procedente frente a sentencias ejecutoriadas, a través de la cual se puede reclamar su nuevo examen por el juez natural, quien decidirá si realmente se incurrió en el defecto alegado por el actor, como es la prescripción que impediría proseguir la acción penal. Soporta la decisión en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha sostenido tal criterio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El actor al momento de ser notificado del proveído de 27 de julio de 2012, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue
ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad
impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la
Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de agente oficioso, promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por cuanto la orden de captura que dio lugar a su retención, se emitió en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), ejecutoriada el 8 de marzo de 2010, cuando ya había prescrito la acción penal. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 27 de julio de 2012 -que impugna el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural (Juez Penal), como lo pretende el actor, dado que la misma está dirigida a la protección del derecho a la libertad personal. Sea lo primero advertir que de acuerdo con el material probatorio allegado al
proceso, no existe privación ilegal de la libertad del señor JULIAN CLEMENTE CORDOBA ROSERO, si se tiene en cuenta que su captura por parte de la Policía Nacional el 25 de julio de 2012 en la ciudad de Pasto, y la posterior reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Juan de Pasto, obedece al hecho de haber sido declarado penalmente responsable en sentencia de 2 de febrero de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 2004-00975, que modificó el fallo de 29 de junio de 2007, emanado del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa Ciudad, en el sentido de imponerle una pena de noventa meses de prisión (7 años y 6 meses) por los delitos de tráfico y elaboración de estupefacientes en concurso con el ilícito de concierto para delinquir, conforme consta a folio 78 del expediente, la que quedó debidamente ejecutoriada el 8 de marzo de 2010, según informe secretarial visible a folio 56, ibídem. Ahora, establecer si la citada sentencia de segunda instancia condenatoria, de 2 de febrero de 2010, se dictó cuando la acción penal ya estaba prescrita, conforme lo afirma el actor, y en la que apoya su solicitud de libertad inmediata, es un aspecto que no puede ser examinado por el Juez Constitucional a través de la presente acción, sino por el Juez natural, dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme
lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia. En efecto, frente a un asunto similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 8 de noviembre de 2011 (Proceso núm. 37803, Magistrado ponente doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán)1, que se prohija en esta oportunidad, precisó que las supuestas irregularidades cometidas en el proceso penal no pueden ser valoradas por el Juez Constitucional, sino al interior del trámite, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado. Así mismo, señaló que la mera circunstancia de considerar que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria la acción penal se encontraba prescrita, “no significa que se tenga el derecho per se para acceder a la libertad”.
También adujo que: “… El hábeas corpus fue consagrado como un medio excepcional de protección de la libertad en el que no resulta admisible desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional es el encargado de resolverlos; tampoco está llamado a
1Jurisprudencia en la que también se apoyó el a quo para rechazar por improcedente la presente acción. sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de
ejecución de la pena.
5. Si el actor disiente de los cómputos realizados por los juzgadores, deberá plantearlo a través de los recursos contemplados en el trámite ordinario, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del hábeas corpus alegando el desconocimiento de su derecho a la libertad.
6. En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar los términos de prescripción de la acción penal, pese a la existencia de sentencia condenatoria, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de la privación de la libertad sin fundamento alguno…”.
Aplicando dichos lineamientos Jurisprudenciales al caso bajo examen, se evidencia que la solicitud de hábeas corpus presentada resulta improcedente, en la medida en que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural; y no es a través de la acción de hábeas corpus, sino dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, mediante la acción de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 20002, que él puede plantear el argumento de que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia condenatoria y que dio lugar a su captura, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala Unitaria a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 2 “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
… 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción …”. Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE,
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Consejera de Estado