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CE-52001-23-31-000-2012-00015-01(57728)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2012-00015-01(57728)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores […] tema respecto del cual la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión

patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de

responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[E]ntiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los […], se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se les investigó (homicidio preterintencional) contemplaba una pena de prisión mayor a 4 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley. Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían a los señores […] en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplía el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad. Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar a los procesados, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad de los sindicados. Adicional a lo anterior, no se observa que la Fiscalía le hubiera impuesto la medida

de aseguramiento a los señores […] de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en el ilícito investigado, que imponían privilegiar la protección de los intereses de la sociedad y la acción del Estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas. […] La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que los señores […] fueron absueltos del delito de homicidio preterintencional, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerles la medida de aseguramiento y al acusarlos, sino que se dio al no existir certeza sobre la participación de aquellos en el punible investigado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que […]: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a

pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta a los señores […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00015-01(57728)

Actor: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ IPUCHIMA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo – Putumayo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, como posibles responsables del delito de homicidio preterintensional, cuya captura se hizo efectiva el 16 de octubre de 2008.

Mediante providencia del 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito absolvió a los acusados por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con

posibles errores): “RESUELVE “PRIMERO: Declarar oficialmente configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los demandantes Herminia Flórez Gómez y Sandra Patricia Rodríguez Ipuchima. “SEGUNDO: Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Alberto Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. “TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas y conceptos: “a) Por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Rodríguez Flórez. “ Demandan Calidad Identificació Indemnizaci te y/o n ón parentesc o Carlos Víctima 15.887.768 35 s.m.m.l.v. Alberto directa Rodríguez Flórez Elisa Esposa 40.176.862 35 s.m.m.l.v.

Ipuchima Diana Hija 41.061.508 17.5 Leticia s.m.m.l.v. Rodríguez Ipuchima Fabián Hijo 1.121.201.30 17.5 Fabricio 4 s.m.m.l.v. Rodríguez Ipuchima Diego Hijo 1.121.208.21 17.5 Fernando 2 s.m.m.l.v. Rodríguez Ipuchima Carlos Hijo 97.447.630 17.5 Alberto s.m.m.l.v. Rodríguez Ipuchima “b) Por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima: “ Demandan Calidad Identificació Indemnizaci te y/o n ón parentesc o Carlos Víctima 97.447.630 70 s.m.m.l.v. Alberto directa Rodríguez 1 Folios 580 a 588 del cuaderno principal. Ipuchima Carlos Padre 15.887.768 70 s.m.m.l.v. Alberto Rodríguez Flórez Elisa Madre 40.176.862 70 s.m.m.l.v. Ipuchima Diana Hermana 41.061.508 35 s.m.m.l.v. Leticia Rodríguez Ipuchima Fabián Hermano 1.121.201.30 35 s.m.m.l.v. Fabricio 4 Rodríguez Ipuchima Diego Hermano 1.121.208.21 35 s.m.m.l.v. Fernando 2 Rodríguez Ipuchima “c) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: “A favor de Carlos Alberto Rodríguez Flórez, la suma de cuatro millones

ciento treinta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.134.350). “A favor de Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, la suma de ocho millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos pesos ($8.268.700). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de octubre de 20112 por los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez, Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, Herminia Gómez Flórez, Eliza Ipuchima Ahuanan, Diana Leticia Rodríguez, Sandra Patricia, Fabián Fabricio y Diego Fernando Rodríguez Ipuchima contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la demanda, son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. 2 Según auto del 30 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa remitió por competencia el presente proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Nariño visible a folios 449 a 451 del cuaderno 1. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales: Demandantes Calidad y/o parentesco S.M.M.L.V. Carlos Alberto Rodríguez Víctima directa 60

Flórez Herminia Gómez Flórez Madre 50 Elisa Ipuchima Ahuanan Compañera permante 50 Sandra Patricia Rodríguez Hija 30 Ipuchima Diana Leticia Rodríguez Hija 30 Ipuchima Fabián Fabricio Rodríguez Hijo 30 Ipuchima Diego Fernando Rodríguez Hijo 30 Ipuchima Carlos Alberto Rodríguez Hijo 30 Ipuchima Demandantes Calidad y/o parentesco S.M.M.L.V. Carlos Alberto Rodríguez Víctima directa 60 Ipuchima Herminia Gómez Flórez Abuela paterna 50 Elisa Ipuchima Ahuanan Madre 50 Carlos Alberto Rodríguez Padre 50 Ipuchima Diana Leticia Rodríguez Hermana 30 Ipuchima Fabián Fabricio Rodríguez Hermano 30 Ipuchima Diego Fernando Rodríguez Hermano 30 Ipuchima Sandra Patricia Rodríguez Hermana 30 Ipuchima ii) por perjuicios materiales, pidieron “Se debe a Carlos Alberto Rodríguez Flórez (Víctima primaria), Elisa Ipuchima Ahuanan (Compañera permanente) y Herminia Gómez Flórez (Madre); así como a Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima (Víctima primaria) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la suspensión de la ayuda económica”3 y por concepto de lucro cesante solicitaron $1’800.000 y $535.000 en favor de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, respectivamente, por lo que dejaron de percibir durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad.

1.4. Como supuesto fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 17 de septiembre de 2002, durante un bazar, se desató una riña en la cual el señor Ancizar Valencia García sufrió una caída que causó su deceso. Por el hecho anterior, agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez (padre) y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima (hijo); sin embargo, la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís ordenó su libertad inmediata por falta de elementos de juicio para ordenar su detención. Posteriormente, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo dispuso la apertura del sumario en contra de los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima, y el 17 de septiembre de 2007 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura, por el presunto delito de homicidio. El 28 de abril de 2008 la Fiscalía profirió la resolución de acusación en contra de los demandantes con fundamento en los testimonios de Ernilson Arley Valencia, Herlendy Ancizar Valencia Bedoya y Andrés Murcia, en la inspección técnica del cadáver y el protocolo de necropsia, en el cual se concluyó que la causa de muerte del señor Ancizar Valencia García fue un trauma cráneo encefálico severo. El 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís absolvió a los acusados, dada la falta de contundencia del material probatorio presentado por la Fiscalía, el cual no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados. 3 Folio 3 del cuaderno 3.

El 28 de julio de 2009 se les concedió la libertad a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. 1.5. La demanda inicialmente fue interpuesta en el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño y éste, mediante auto del 14 de febrero de 20124, admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la solicitud de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación cumplieron a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley, pues en el proceso fueron demostrados los siguientes hechos: i) que las lesiones sufridas por el señor Ancizar Valencia se produjeron en una riña ocurrida durante el bazar del polideportivo del barrio Marta Lucía Lotero del municipio de Puerto Leguízamo, ii) los dictámenes de medicina legal demuestran que las lesiones del occiso fueron causadas con un objeto contundente y iii) según la denuncia y los testimonios allegados al proceso, los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima agredieron al señor Ancizar Valencia. Señaló que, a pesar del anterior escenario procesal, no fue posible dictar sentencia condenatoria; en cambio, se tuvo que absolver a los sindicados en

aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual no implica necesariamente su responsabilidad patrimonial. Indicó que para que prosperen las pretensiones de la demanda es necesario que se demuestre la existencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurre en este asunto y, por ende, no es posible calificar como injusta la privación de la libertad que sufrieron los demandantes. Alegó que sus actuaciones y decisiones fueron proporcionales y acordes con la conducta de los sindicados y, por tanto, invocó la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, manifestó que los demandantes no probaron los perjuicios que supuestamente les fueron irrogados con la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, como tampoco fue acreditada la actividad económica que aquéllos realizaban en el momento de sus capturas5. 4 Folios 456 y 457 del cuaderno 1. 5 Folios 464 a 478 del cuaderno 1. 1.7. El 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas6 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de septiembre de 20137, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.8. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, la sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza en la comisión del punible y no porque el delito no hubiera existido, los investigados no lo hubieran cometido o sus conductas hubieran sido

atípicas. Señaló que en la conciliación prejudicial no se incluyeron a todos los integrantes de parte demandante y que los poderes allegados al proceso no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, pues algunos no están firmados8. 1.9. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó con base en el material probatorio que obraba en el proceso, entre los cuales estaban la denuncia instaurada por el señor Herlendy Ancizar Valencia Bedoya, el testimonio del señor Ernilson Valencia Bedoya y los resultados de la necropsia que indicaban que la muerte del señor Ancizar Valencia se produjo por una lesión contundente en el lado derecho de la cabeza, lo cual coincidió con lo manifestado por los testigos de los hechos. Además, resaltó que los demandantes se les respetaron sus derechos al debido proceso, de defensa y tuvieron la garantía de interponer los recursos de ley, tanto así que el juez de primera los absolvió por existir duda razonable respecto de su participación en la comisión de la conducta punible que se investigaba9. 1.10. Al decidir el conflicto, mediante sentencia del 6 de mayo de 201610, el Tribunal Administrativo de Nariño, soportado en el régimen de responsabilidad 6 Folios 493 a 494 del cuaderno 1. 7 Folio 538 del cuaderno 1. 8 Folios 540 a 550 del cuaderno 1. objetiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios inmateriales y materiales indicados al inicio de esta providencia.

A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en el motivo de la absolución de los demandantes, el cual obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que enmarca el presente asunto dentro del régimen objetivo de responsabilidad, según el cual no se requiere analizar la conducta de los servidores que intervinieron en la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En relación con el perjuicio solicitado por concepto de lucro cesante, el Tribunal consideró que, al encontrarse los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima en edad productiva, para liquidar dicho perjuicio era necesario tener como base el salario mínimo y el 25% por concepto de prestaciones sociales. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1 Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que sus actuaciones fueron acordes con la Constitución Política y la ley y que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se profirieron con base en el material probatorio recaudado en el proceso. Solicitó que del lucro cesante reconocido por el a quo se excluya el 25% de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que los demandantes tuvieran un vínculo laboral formal al momento de su captura y también se suprima el pago por concepto de los 8.75 meses que presuntamente se demora una persona en conseguir empleo, dado que fue liquidado con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda11.

9 Folios 554 a 563 del cuaderno 1. 10 Folios 580 a 588 del cuaderno principal. 11 Folios 590 y 591 del cuaderno principal. 2.2. Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 26 de julio de 2016 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación12. 2.3. El 24 de mayo de 201713, esta Corporación admitió el citado recurso y, a través de decisión del 5 de julio siguiente14, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 2.4. La Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley y alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues, a su juicio, el proceso penal tuvo origen en el descuido y negligencia por parte de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima al participar en una riña en la que resultó fallecido el señor Ancízar Valencia García. Solicitó que se estudie el presente asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual es necesario que la parte demandante acredite la actuación abiertamente desproporcionada e ilegal de su parte para proferir sentencia condenatoria15. 2.5. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16. 12 Folio 617 del cuaderno principal. 13 Folio 627 del cuaderno principal.

14 Folio 629 del cuaderno principal. 15 Folios 630 a 634 del cuaderno principal. 16 Folios 651 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201317, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.3. Motivación de la sentencia. 17 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima fueron vinculados a un proceso penal por el delito de homicidio preterintencional, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: -El 17 de septiembre de 2002, a la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo (Putumayo), acudió el señor Herlendy Ancizar Valencia Bedoya para denunciar a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto

Rodríguez Ipuchima por el homici

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